Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. No. N-0792-12

En fecha 01 de agosto de 2012, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano A.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.736, asistido por el abogado GEYBELTH J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, contra las vías de hecho efectuadas por la compañía anónima MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

En fecha 02 de agosto de 2012, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:

Versa la presente causa sobre reclamación formulada por el ciudadano A.P.B., contra mercal. C.A., por haber sido excluido de la nómina sin ningún acto administrativo: quien se desempeñaba en el cargo de Auditor adscrito a la Unidad de Auditoría Interna de la sede central de Caracas.

Ahora bien, tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación mayoritaria, resulta conveniente analizar el régimen legal que ha impuesto el legislador para regular estas personas jurídicas.

Al respecto, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, (…), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.(…)

. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 107 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5890 del 31 julio 2008, que establece:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral

. (Negritas del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los trabajadores que prestan servicio a las empresas del Estado se rigen por la legislación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, corresponderá a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo conocer de la pretensión interpuesta. Esta regulación legal tiene sustento, por cuanto se trata de asunto laboral, donde el juez natural, competente, idóneo y especialista en la materia es el Juez del Trabajo, y no el Juez Contencioso Administrativo, dado que la formación de la sociedad mercantil no se ve afectada por la intervención como accionista del Estado. Ello, a pesar de su sui generis socio, se rige por las disposiciones del derecho común, mientras alguna ley especial no establezca lo contrario.

Ahora bien, independiente de la participación que tenga el Estado en la empresa, sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, los encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido, y ante la demanda de trabajador que presta servicio para Mercal, C.A., señaló:

“El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente: ´…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…´. En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en la cual se establece: ´…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral…´. En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, señaló: ´…En tal sentido, es de observar que el Centro S.B., C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado(… ) (…) De lo anterior se deduce, que por regla general, el Centro S.B., C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Setencia de la Sala Politico Administrativa número 4.260 del 16 de junio de 2005, 5299 de fecha 27 de julio 2005 y 429 del 9 de abril de 2008) (…)´. ´(…) Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente “demanda” contra el Centro S.B., C.A., deber ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide”. Por tal razón corresponderá al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conoce de la “demanda” interpuesta por el ciudadano P.P. contra el Centro S.B., C.A., “…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…” (sic), “…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional”, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…”. En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.C.A.G., es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 2 de julio 2009, Caso J.A.G.V.M., C.A.)

De lo anterior se aprecia, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sendas decisiones del año 2009, ha declarado que las reclamaciones que formulen los trabajadores que presten servicio a las empresas donde el Estado tenga participación, corresponde conocerlas a Tribunales del Trabajo, y no los Tribunales Contencioso Administrativos.

Por otra parte, se aprecia que este régimen competencial no se ve afectado por el hecho que el ciudadano A.P.B., ha trabajado en la Unidad de Auditoria Interna de esa empresa, por cuanto, sólo el titular de la Auditoria Interna puede considerarse funcionario público, electo mediante concurso público, como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los otros integrantes de la Auditoria son trabajadores de la empresa, seleccionados concurso, y es la Ley Orgánica del Trabajo la norma regulatoria de su relación de trabajo, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano A.P.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.736, asistido por el abogado GEYBELTH J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, contra las vías de hecho efectuadas por la compañía anónima MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL).

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0792-12.

LASM/jmsb

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