Decisión nº PJ0422012000003 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto Nº KP02-R -2011-0001150

Vista la diligencia suscrita el 10 de enero del 2012, por los Abogados J.N.A. y M.A.A.C., Inpreabogado números 131.343 y 31.267 respectivamente, quienes son apoderados judiciales de la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil Central Azucarera Río Turbio, C.A., mediante la cual anuncian Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Tercero Agrario el 19 de diciembre del 2011, y estando este Despacho en la oportunidad procesal prevista de la Ley de Reforma parcial a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XV relativo al Recursos de Casación Agrario, específicamente en el artículo 233 y siguientes, en el cual se indica:

El recurso de casación puede proponerse con los fallos definitivos de segunda instancia que presenten disconformidad con los de la primera siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares.

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo contra la decisión que declara sin lugar el recurso de hecho.

En este orden de ideas, es menester traer a colación el contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2.089, en el expediente número 07-1016 del 07/11/2007 que ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación.

Este criterio transcrito fue reiterado por el M.T. en Sala Especial Agraria, en sentencia No. 07-0453 (caso: Agropecuaria el Carmen), del 18/12/2007 donde se señala que el requisito de la doble instancia, a saber:

“….que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-, lo cierto es que conforme a las consideraciones antes expuestas y dadas las particularidades del presente caso, la revisión constitucional resulta ha lugar como consecuencia del criterio sostenido por la mencionada Sala Especial Agraria en el fallo Nº 531/2002, relativo a que “(…) aun y cuando el Juez emisor de la sentencia recurrida ratifique el fallo del de la Primera Instancia, si éste: ‘(…) viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005.”

Así las cosas, pasa esta Superioridad a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 233 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Agraria.

Señalado lo anterior, este Juez Superior Agrario, procede a constatar si el recurso anunciado por los Abogados J.N.A. y M.A.A.C., Inpreabogado números 131.343 y 31.267 respectivamente, quienes son apoderados judiciales de la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil Central Azucarera Río Turbio, C.A., cumple con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior Agrario, dictó sentencia el 19 de diciembre del 2011, siendo que el 10 de enero del 2012, los Abogados recurrentes anunciaron RECURSO DE CASACIÓN. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: miércoles 21 de diciembre del 2011, lunes 09, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de enero del 2012; verificándose la interposición del recurso en el tercer (3°) día hábil, esto es el diez (10) de enero del 2012; en consecuencia, este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en los artículos 235 y 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el último día para anunciar recurso de casación, corresponde al día jueves (12) de enero del año 2012. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece entre los requisitos exigidos para proponer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…).

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara. (Negrillas de la Sala).

Visto esto, este Tribunal observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 19 de diciembre del 2011, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, del 12 de julio de 2005.

Para el caso de autos, la fecha en que se interpuso la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, el 22 de octubre del 2009, momento en que la cuantía necesaria para acceder a casación en esa oportunidad, era conforme a lo establecido en sentencia Nº 1.573, del 12 de julio de 2005 emanada del M.t., así como en lo establecido en el 2° aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U. T. ), siendo el valor de la unidad tributaria fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera para esa fecha, la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 55.000,00), hoy día por la reconversión monetaria (Bsf 55,00), es decir, un equivalente a ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 165.000,00). Revisado las actas del expediente, se desprende del folio veintidós en su vuelto (22 vto.) de la pieza uno, del escrito de demanda, que la estimación de la misma es el equivalente a noventa y tres mil trescientas sesenta y tres unidades tributarias (93.363 U.T.), por lo que a criterio de quien juzga, se ajusta a la cuantía exigida en el artículo 18 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como al criterio de la Sala Constitucional, de carácter vincúlate antes transcrito la cual debe ser superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Así se decide.

Por lo que, atendiendo al criterio anteriormente expuesto y revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, se constata que se cumple con el requisito de tempestividad y cuantía suficiente para acceder al recurso de casación anunciado, siendo imperioso declarar la admisibilidad del mismo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de casación anunciado el 10 de enero del 2012, por los Abogados J.N.. Abraham y M.A.A.C., Inpreabogado números 131.343 y 31.267 respectivamente, quienes son apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Central Azucarera Río Turbio, C.A., contra la sentencia dictada por esta Superioridad el 19 de diciembre del 2011. Remítase la presente causa acompañada de oficio y en su forma original a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

SERGIO SINNATO MORENO

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. En la misma fecha se remite el expediente Nº KP02-R-2011-001150, en su forma original, constante de cuatro (04) piezas en mil quinientos nueve (1509) folios útiles y una Pieza Anexa contentiva de Discos Compactos de audiencias celebradas; conjuntamente con oficio Nº 012/2012.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

SSM/BEC/lgs.

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