Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2012

202º Y 153º

ASUNTO: KP02-A-2011-000033

Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre del 2012, suscrita por el abogado G.C., inscrito en el inpreabogado Nº 102.007, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, este Tribunal para decidir observa:

Los medios probatorios son los instrumentos a través de los cuales las partes buscan acreditar sus pretensiones y así causar convicción en los jueces respecto a ellas, es decir, que con estas se suministran los fundamentos para sustentar su decisión jurisdiccional. En este orden de ideas establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Es importante traer a colación lo que al efecto establece el profesor R.R. en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.

Principio de la Comunidad de la Prueba: “El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”. Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal.

Este principio determina tres consecuencias importantes: a) La inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se toma en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación, como expresa DEVIS ECHANDIA cuando se acumulan varios procesos, la practicada en cualquiera de ellos vale para todos, porque si él juez Adquiere convicción sobre un hecho común a las diversas causa, seria absurdo que los efectos de esa convicción dejaran de aplicarse a ellas, a pesar de que se resuelven por una sola sentencia…

De igual manera es importante acotar lo señalado en la Revista de Derecho Probatorio, director J.E.C.R.. Ediciones Homero, Caracas 2006. Pag 318. Principio de la disposición y Renunciabilidad de las pruebas.

En principio, las partes pueden disponer libremente de los medios probatorios para demostrar sus alegatos. Pueden usar todos los medios que estén a su alcance. Es mas, las partes de común acuerdo pueden alterar los lapsos de acuerdo a la autorización que contiene el artículo 203; o reducirse a lo estipulado en el artículo 389 ordinal 3º, o, también, evacuar en cualquier estado y grado de la causa cualquier clase de prueba en que tengan interés. Pueden, incluso desistir de la prueba pedida y no practicada.

No obstante esa libertad, prácticamente, ilimitada tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y el interés público. En al búsqueda de la verdad y la justicia ninguna partes, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencia modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso…

Resulta menester citar el criterio que al respecto del desistimiento y renuncia a la prueba ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual se estableció:

“…Omissis…Al respecto, cabe señalar que, “una vez introducido en el proceso un elemento de prueba, el mismo es adquirido para la causa y no puede serle ya sustraído, y puede ser utilizado, por eso, ya sea por la contraparte, ya sea por el juez” … y ello implica la irrenunciabilidad de la prueba evacuada, más no de aquella admitida; así lo ha reconocido la doctrina patria, al afirmar que:

En virtud del principio de comunidad de la prueba, no puede la parte que la ha promovido renunciar a ella una vez evacuada, pero surge la pregunta en relación a la posibilidad de renunciar a la evacuación de una prueba simplemente admitida, o incluso, antes de su admisión.

(…) Tal comunidad – situación especial- concierne exclusivamente al mérito, valor, ponderación y apreciación de la prueba cumplida, esto es, de la prueba – como dijo la Sala de Casación- incorporado o traído al juicio, esto es, a la que se cumplió, se llevó a efecto y consta en autos. Por eso la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida.

(…) Como se observa, la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación; aunque ello no niega la potestad del sentenciador de ordenar la practica de diligencias probatorias mediante autos para mejor proveer, establecida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, de modo que “este poder del juez determinará que de renunciar la parte a la evacuación de estas pruebas, incluso antes de ser admitidas, aquél, como órgano rector del proceso, podrá ordenar su evacuación, a pesar de la renuncia o de la inactividad de la parte promovente. En definitiva, en nuestro proceso civil, no es siempre cierta la posibilidad de que la parte renuncie a una prueba no evacuada, pues dentro de los limites de su oficio, el juez podrá actuar en procura de conocer la verdad…En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

De las normas anteriormente transcritas y traídas al caso, se evidencia claramente la procedencia de la renunciabilidad a la prueba de Experticia efectuada por el Abogado G.C., apoderado judicial de Amilcar´s Representaciones C.A, y considera quien aquí decide reservándose el poder probatorio a que se contrae el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar PROCEDENTE el desistimiento de la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandante, la cual fue ADMITIDA y NO EVACUADA por este Tribunal.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la homologación por parte del Juez para que tal renuncia surta efectos en el proceso, se observa que la homologación puede definirse como la “confirmación judicial de determinados actos de las partes, para debida constancia y eficacia”.

…Por el contrario, en el caso de la renuncia a una prueba que sólo ha sido admitida, no es necesario que el juez dé su homologación, porque únicamente se exigirá como presupuesto de validez de dicho acto, que aún no se haya practicado su evacuación; en este sentido, se reitera que sólo entonces será irrenunciable, porque habrá dejado de pertenecer al promovente en razón del principio de comunidad de la prueba.

(…)

Por lo tanto, visto que la renuncia de la prueba sólo requiere que sea previa a su evacuación, sin que se requiera algún otro presupuesto de validez, no es menester la homologación del juez para que dicha renuncia produzca efectos en el proceso, aunque en todo caso, de acuerdo con lo expuesto supra, el sentenciador podrá hacer evacuar la prueba, de considerarlo necesario, y siempre que se trate de alguno de los supuestos permitidos por la ley. (Negrillas, Cursiva y Subrayado añadidos). (SENT. 03/08/2012. Sala Constitucional, Asunto OH04-X-2012-000036, caso BAR REST SURF TROPICAL, INVERSIONES COYOTE, C.A, INVERSIONES KONTIKI BEACH, C.A y BAR REST. KEOPS, C.A.). Así se decide.

El Juez,

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria Acc,

Abg. Maria C G.R.

AEBA/MCG.-mcg.

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