Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReconocimiento De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

En el presente proceso incoado por el ciudadano A.A.S.S., contra la ciudadana M.T.R. por motivo de RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 03 de noviembre de 2008, recibida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 3), y declinada su competencia por Sentencia de fecha 07 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial (f. 13 al 15), fue recibida por este Juzgado el día 20 de noviembre de 2008, previa sorteo de distribución, mediante la cual, el ciudadano A.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.602.140, domiciliado en la calle J.T., esquina carrera 5, Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistida y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión M.H.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.581, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana M.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.880.149, domiciliada en la calle 2, sector Limoncito, cerca de la cancha múltiple, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, representada por el defensor ad litem, abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666 (f. 1 al 3).

Fundamento su acción en lo siguientes hechos:

Que desde el día 15 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de julio de 2007, esto es, durante 13 años, mantuvo unión concubinaria con la ciudadana M.T.R..

Que esta unión concubinaria fue estable, permanente, monogámica, heterosexual, pública y notoria frente a familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos.

Que durante la unión concubinaria han permanecido solteros, guardándose fidelidad.

Que inicialmente fijaron su domicilio en la calle Jobo, sector Cambural del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en casa de su madre R.M.S., construyendo posteriormente una vivienda con dinero de la liquidación de sus prestaciones sociales percibidas por su labor en la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, fijando posteriormente su domicilio en la calle J.T., esquina carrera 5, s/n, sector Cambural, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Durante su unión concubinaria procrearon 04 hijos que llevan por nombre Arianny P.S.R., A.D.S.R. y los morochos D.A. y Dennos J.S.R., de 12, 9 y 6 años de edad, respectivamente.

Que el día 01 de julio de 2007, su concubina M.T.R. abandonó su residencia juntos con sus hijos.

Que por las anteriores razones era por lo que procedía a demandar a la ciudadana M.T.R. por reconocimiento de la comunidad concubinaria o ello sea declarado por el Tribunal.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 211, 767 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 27 de noviembre de 2008, se emplazó a la demandada de autos, ciudadana M.T.R.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, de conformidad con lo previsto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 eiusdem, habiéndose comisionado al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para practicar la citación de la demandada de autos (f. 19).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la parte actora, ciudadano A.A.S.S., asistido de a abogada en ejercicio de su profesión, M.H.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.581, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio (f. 25 y vto.).

El día 29 de enero de 2009, se recibió la comisión de citación, procedente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial (f. 26 y vto.), en la cual informó el Alguacil que el día 20 de enero de 2009, se trasladó a la calle 2, entre 6 y 7, sector Sabanita II, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y localizó a la demandada de autos, ciudadana M.T.R.S., quien se negó a firmar y recibir la boleta de citación (f. vto. 42).

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, la abogada en ejercicio de su profesión, M.H.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la citación complementaria (f. 27), habiendo sido acordado por auto de fecha 17 de febrero de 2009, comisionándose al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, para que la Secretaria procediese a realizar la notificación complementaria (f. 28).

Por diligencias de fecha 17 de febrero de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 30 y vto.).

Con fecha 12 de marzo de 2009, la abogada W.N.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignó escrito mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de reconocimiento de la comunidad concubinaria interpuesta por el ciudadano A.A.S.S. contra la ciudadana M.T.R. (f. 32).

El día 20 de marzo de 2009, se recibió la comisión de notificación, procedente del Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial (f. 33 y vto.), en la cual informó la Secretaria que el día 11 de marzo de 2009, se trasladó a la calle 2, entre 6 y 7, sector Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y localizó a la demandada de autos, ciudadana M.T.R.S., a quien le hizo entrega de la boleta de notificación (f. vto. 47).

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, la demandada de autos, ciudadana M.T.R., actuando en representación de su propios derechos, manifestó al Tribunal que carecía de recursos económicos para nombrar abogado, con lo cual, solicitó se le nombrara un defensor judicial (f. 50), habiendo sido designado por auto de fecha 22 de abril de 2009, al abogado Pascualino Di E.V. como defensor ad litem de la parte demandada, a quien se acordó notificar (f. 51).

Por diligencia de fecha 23 de abril de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al defensor ad litem, abogado Pascualino Di E.V. (f. 53 y vto.), quien aceptó el cargo recaído en él, y juró cumplirlo bien y fielmente (f. 54).

Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber citado al defensor ad litem, abogado Pascualino Di E.V. (f. 58 y vto.).

TERCERO

Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2.009, el abogado en ejercicio de su profesión Pascualino Di E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.666, actuando con el carácter de defensor ad litem de la demandada de autos, ciudadana M.T.R., llevó a cabo la contestación a la demanda, habiendo consignado en 02 folios útiles la misma en los siguientes términos (f. 59 y 60):

Impugnó las c.d.r. de M.T.R. y A.A.S.S., agregadas a los folios 8 y 9 del expediente, suscrita por la Junta Parroquial Bolivariana San Andrés, Cambural del Municipio Peña, por ser documentos emanados de terceros.

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en lo hechos como en el derecho.

Que es falso que el demandante A.A.S.S. haya vivido junto a su defendida desde el 15 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de julio de 2007.

Que es falso que haya tenido una relación estable, permanente, monogámica, heterosexual, pública y notoria de hecho por 13 años con el demandante, y que la misma fuese con las misma características de una unión legítima entre un hombre y una mujer.

Que es falso que su defendida haya establecido su domicilio en pareja con el demandante en la calle Jobo, sector Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en casa de la madre del demandante.

Que es falso que la madre del demandante le haya cedido a éste y su defendida un lote de terreno al lado de su casa para que construyera una vivienda y vivir junto a ella.

Que es falso que su defendida haya abandonado la vivienda ubicada en la calle J.T., esquina de la calle 5, s/n, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto jamás ha vivido en ese lugar.

Que es cierto que su defendida procreó 04 hijos con el demandante, que llevan por nombre Arianny P.S.R., A.D.S.R. y los morochos D.A. y Dennos J.S.R., pero jamás ha vivido una unión estable de hecho.

Que el demandante ha vivido en su residencia y su defendida en la calle 2, sector Limoncito, cerca de la cancha múltiple, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Que su defendida tuvo un romance como novios con el demandante, por lo que salían y compartía juntos, teniendo relaciones sexuales en moteles, quedando embarazada en 03 ocasiones.

CUARTO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho tal como se evidencia de los escritos que constan a los folios 61 al 62 y 63 al 64 del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito libelar.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes actora y accionada a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.1 Anexos al escrito de demanda la accionante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó en 04 folios útiles, copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y adolescente Arianny P.S.R., A.D.S.R. y los morochos D.A. y Dennos J.S.R., inscritas por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo los Nº 405, de fecha 03 de abril de 1997; Nº 138, de fecha 01 de noviembre de 1999; N° 51, de fecha 31 de mayo de 2002 y Nº 32, de fecha 31 de mayo de 2002, respectivamente, y por tratarse de documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara (f. 04 al 07).

    Los anteriores documento prueba que los niños y adolescentes Arianny P.S.R., A.D.S.R. y los morochos D.A. y Dennos J.S.R., son hijos del demandante A.A.S.S. y M.T.R., y así se declara.

  2. Acompañó c.d.R., expedida por la Junta Parroquial Bolivariana del Municipio Foráneo San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy, de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por R.M., A.Á. y J.R.. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que este instrumento emanó de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo. Asimismo, de las actas del presente expediente, se desprende que los ciudadanos R.A.M.H. y A.P.Á.A., comparecieron por ante este Tribunal el día 29 de junio de 2009, y reconocieron el contenido de la c.d.r. expedida el día 17 de abril de 2007, así como que son suyas las firmas que se encuentra al píe de dicha constancia (f. 81).

    Del anterior documento se desprende que el ciudadano A.A.S.S. ha vivido por un tiempo de 10 años en la calle J.T., Municipio Foráneo San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy.

  3. Acompañó copia fotostática simple de una c.d.R., expedida por la Junta Parroquial Bolivariana del Municipio Foráneo San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy, de fecha 30 de enero de 2007. Con respecto a esta copia fotostática, observa quien Juzga, que la misma corresponde a un documento no previsto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

    D Acompañó copia fotostática de las Cédulas de Identidad, tanto de la parte actora como de la parte demandada.

    Con respecto a estas copias, observa quien Juzga, que las mismas no fueron impugnadas, por tanto, hacen prueba de los datos que ellas contienen, y así se declara.

    1.2 Además de lo anterior, la parte actora promovió las pruebas a que se refiere el escrito agregado a los folios 61 y 62 del expediente y que se examina de seguida:

  4. El mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara;

  5. Promovió las Actas de Nacimiento de los niños y adolescente Arianny P.S.R., A.D.S.R. y los morochos D.A. y Dennos J.S.R.. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valoradas en la parte II, PRIMERO, 1°), A) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  6. Promovió las constancias de Residencia que acompañó junto con la demanda, expedidas por la Junta Parroquial Bolivariana del Municipio Foráneo San Andrés, Cambural, Estado Yaracuy, de fecha 30 de enero y 17 de abril de 2007. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valoradas en la parte II, PRIMERO, 1°), B) y C) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  7. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos M.J.G.E., M.Á.S.P., F.A.T.G. y M.J.A.d.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.081.467, V-11.269.653, V-7.416.112 y V-8.776.448, respectivamente, los que fueron contestes en declarar:

    Que conocen de vista, trato y comunicación a M.T.R. y A.S.S..

    Que A.S.S. y M.T.R.v. en la calle El Jobo, Sector Cambural del Municipio Peña.

    Que A.S.S. y M.T.R. mantuvieron una relación de hecho en forma pública y notoria, por aproximadamente 13 años.

    Que A.S.S. y M.T.R. procrearon 03 hijos.

    Que no tienen ningún interés en el juicio.

    Que les consta lo dicho porque son vecinos.

    Los anteriores testimonios son apreciados por el Tribunal, toda vez que los testigos resultaron hábiles y contestes, sin incurrir en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos, evidenciando quien Juzga que los mismos conocen los hechos que se discuten en el presente juicio, siendo hábiles y contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos A.S.S. y M.T.R. y que entre ellos mantuvieron una relación de hecho en forma pública y notoria, habiendo procreado 03 hijos y que vivieron en la calle El Jobo, Sector Cambural del Municipio Peña, razón por lo que se les otorga valor probatorio, y así se declara.

  8. POSICIONES JURADAS. Promovió las posiciones juradas de la demandada M.T.R., ofreciendo absolverlas recíprocamente. Con respecto a esta prueba, observa quien Juzga que la misma no fue evacuada.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Anexos al escrito de pruebas que se encuentra agregado a los folios 63 y 64 del expediente, el defensor judicial de la parte accionada promovió las que a continuación se analizan:

  1. TESTIMONIALES: Promovió la declaración como testigos de los ciudadanos E.A.R.G., A.E.P.M. y C.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.918.139, V-7.556.418 y V-12.081.352, respectivamente. Con respecto a estos testigos, observa quien Juzga, que habiendo fijado el Tribunal día y hora para que los mismos rindieran su declaración, los mismos no comparecieron por ante el Juzgado, por tanto, no se evacuo dichas testimoniales.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de unión concubinaria, las circunstancias alegadas a su favor, así como las excepciones opuestas por la parte accionada, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

3.1) La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria, iniciada el día 15 de noviembre de 1994, hasta el día 01 de julio de 2007.

Según González el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio“ (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008).

La Constitución, la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil señala que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, señaló que:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77–el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señaló los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:

“…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…

Para la sala, que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible…

Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

3.2) Conforme los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin.

3.3) Alegó la parte actora que desde el día 15 de noviembre de 1994, hasta el día 01 de julio de 2007, mantuvo unión concubinaria con la demandada, ciudadana M.T.R.. Frente a esta afirmación, la demandada M.T.R., se excepcionó, señalando que era falso: que haya vivido con el ciudadano A.A.S.S. durante ese lapso de tiempo.

Los testigos promovidos y evacuados por la parte actora, fueron contestes en señalar que conocen al demandante y demandada, y que los mismos mantuvieron una relación de hecho por aproximadamente 13 años, procreando 03 hijos durante la existencia de la misma, así como que vivieron en la calle El Jobo, sector Cambural del Municipio Peña. Igualmente se corroboró el lugar de la residencia con la constancia emitida por los miembros de la Junta Parroquial Bolivariana del Municipio Foráneo San Andrés, Cambural del Estado Yaracuy, con lo cual quedó demostrado el carácter permanente de dicha relación de hecho.

Con respecto a las excepciones opuestas por la parte demandada, ciudadana M.T.R., observa quien Juzga, que de las actas procesales no consta prueba alguna de tales excepciones, por tanto, no probó nada que desvirtuasen las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, ni las esgrimidas por ella.

3.4) Se excepcionó la demandada alegando que no había vivido con el actor. Con respecto a esta afirmación, se ha de indicar, que la Sala Constitucional en la Sentencia antes citada, señaló que “…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc...”, y a tal efecto, quedó probada la existencia de que ellos procrearon 04 hijos, así como quedó igualmente demostrado que hacían vida en común en calle El Jobo, sector Cambural, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

3.5) En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para quien Juzga declarar procedente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el aquí demandado, durante el lapso que se señalará, tal como quedará ampliamente expuesto en la dispositiva del presente fallo.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano A.A.S.S., contra la ciudadana M.T.R., plenamente identificados ut supra, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano A.A.S.S. y la ciudadana M.T.R., desde el día 15 de noviembre de 1994 hasta el día 01 de julio de 2007, y así se decide.

SEGUNDO

Téngase la presente sentencia, una vez firme, como título para intentar la partición de los bienes que puedan aparecer dentro del ámbito de la comunidad concubinaria aquí declarada, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) día del mes de mayo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

LHMG/kmlr.

Exp. N°. 7091-08

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