Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000385

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004638

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: Ciudadano Abg. A.R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkys A.W.d.C..

Fiscalía: 6º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Carrocería KLATF19Y14BZ70342, Serial de Motor G15MF810868B, Placas NO PORTA, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, a la ciudadana Belkys A.W.d.C..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. A.R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belkys A.W.d.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Carrocería KLATF19Y14BZ70342, Serial de Motor G15MF810868B, Placas NO PORTA, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, a la citada ciudadana.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, Belkys A.W.d.C. (…) asistida en éste acto por el Abogado en ejercicio A.R.V.L. (…) ante usted con el debido respeto ocurro para ejercer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de Agosto de 2007, en la cual negó la entrega material de un vehículo de mi propiedad, impugnación que presento con base a los siguientes términos:

La decisión recurrida omite la obligación expresa de todo fiscal del ministerio público o juez de Control de hacer la entrega material de los bienes colectados durante la investigación, que no resultan indispensables y sobre los cuales se ha demostrado la propiedad y/o posesión. De los autos es posible evidenciar que adquirí el vehículo de buena fe, mediante documento idóneo, es decir, mediante documento debidamente autenticado ante un funcionario público, que pagué un precio, y que ejercí la legítima posesión continua, pacifica e ininterrumpida sobre el referido bien.

Así mismo consta que ya el objeto venía siendo objeto de una medida de aseguramiento desde el día 24 de Septiembre de 2001, fecha en la cual me fue entregado el vehículo en calidad de deposito el cual ejercí hasta el día en el cual fue retenido el vehículo nuevamente por presentar supuestos problemas o diferencias en los seriales; el requerimiento presentado al Fiscal en principio, y luego al Juez de Control fue el de mantener el vehículo incluso con la misma medida de aseguramiento que había sido acordada en fecha 24 de Septiembre de 2001, y de ésa manera no me causaban una (sic) gravamen en mi patrimonio y el bien de interés para el Ministerio Público se mantendría a la orden de la investigación, toda vez que de ser requerido por a autoridad lo presentaría sin objeción alguna.

(omissis)

El derecho a la propiedad que me asiste se complementa con la posesión continua, pacifica e ininterrumpida que he ejercido sobre el vehículo en cuestión, por ello, es preciso garantizar dichas garantías fundamentales y anular la decisión recurrida y ordenar la entrega material del referido bien a los fines de evitar extender el gravamen que representa haber sido desposeída del único medio de transporte que tengo y que sirve de sustento económico en mi núcleo familiar.

Por todo lo antes expuesto, presento formal recurso de apelación y solicito la declaratoria con lugar, en consecuencia la nulidad del fallo recurrido y la orden de entrega material del vehículo, debidamente identificado en autos, en todo caso que se restituya la medida de aseguramiento que venía ejerciendo como lo es deposito sobre el bien…

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 10 de Agosto de 2007, el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

…Hechas las consideraciones anteriores, en el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues los mismos, no lograron demostrar sin lugar a dudas que dicho vehículo efectivamente le pertenece a la solicitante, basado en las experticias practicadas y demás actuaciones que fueron descritas UT SUPRA, arrojando un serial de carrocería, así como también del compacto, ORIGINAL (KLATF19Y11B270342), que no se corresponden con el serial de carrocería señalado en los diferentes escritos de la solicitante; también resultó FALSO el serial del motor, siendo el ORIGINAL G15MF819360B (folio 70 Vto.) y el Registro de Vehículos B – 025699 Factura Nro 2089, donde se describe: Certificado Nro 64734, PLACA S/N, MARCA DAEWOO, MODELO C.B.S., AÑO 2001, COLORES BLANCO, SERIAL CARROCERÍA KLATF19Y14BZ70342, SERIAL MOTOR G15MF810868B, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TAXI, FECHA DE EMISION 24/10/2000. A nombre del comprador E.E.C.M., resultó FALSO, según Informe Pericial de fecha 12-11-2001, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región del estado Lara, Laboratorio Regional, Área de Grafotécnica Nº 9700-127, aunado a que el vehículo en cuestión presenta SOLICITUD por el delito de robo genérico SEGÚN EXPEDIENTE Nº F-787796, DE FECHA 24-11-00, (folio 71) según Acta Nº 0195/2001, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 Lara, Sección de Investigaciones, siendo el criterio de este Juzgador declarar improcedente la entrega del referido vehículo de conformidad con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO: Placa NO PORTA, Serial de Carrocería KLATF19Y14B270342 (siendo el ORIGINAL KLATF19Y11B270342), Serial del Motor G15MF810868B (siendo el original G15MF819360B), Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Año 2001, Color BLANCO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso ALQUILER, a la ciudadana BELKYS A.W.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.065.351, de conformidad con el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F6-4359-01), para que dicte el acto conclusivo …”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Al folio 146, corre inserta Experticia Legal o Reactivación de Seriales practicada al vehículo en fecha 25-05-2004 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, cuyas conclusiones arrojaron: 01- Chapa identificadora del serial carrocería FALSA. 02-Serial de compacto ALTERADO. 03- Serial del Motor FALSO.

 Al folio 32, memorandum Nº 9700-056, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, donde se deja constancia que el vehículo se encuentra SOLICITADO, según Expediente F-787.596, por el delito de Robo de Vehículo.

 Consta al folio 89 del asunto, Original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 64734 de fecha 24-10-2000 a nombre del ciudadano E.E.C.M., emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T..

 A los folio 54 y 55 consta copia del Documento de Compra Venta en el cual el ciudadano E.E.C.M. da en venta pura y simple a la ciudadana B.A.W. el vehículo objeto de Apelación, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima Segunda de Caracas en fecha 10-01-2001 quedando inserto bajo el Nº 17 tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

 Al folio 154 del asunto, consta Acta en la cual el Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado L.N. la Entrega del Vehículo a la ciudadana B.A.W..

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, la Juez de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la tradición legal del vehículo solicitado, entre las que consta: Acta de Investigación Penal, emanado del órgano correspondiente, donde se deja constancia que se obtuvo como resultado el serial original con la nomenclatura KLATF19Y11B270342, siendo que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, según Expediente F-787.596, por el delito de Robo de Vehículo, esto aunado a los resultados arrojados por la experticia practicada al vehículo, de la cual se desprendió la falsedad de los seriales que permiten su identificación, que desvirtúan la cualidad de la ciudadana B.A.W., como propietaria o poseedora legítima del vehículo solicitado, en consecuencia es indiscutible que los documentos presentados por el solicitante no constituyen prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abg. A.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.A.W., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Agosto de 2007, en la cual se negó la entrega del vehículo Marca Daewoo, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi, Serial de Carrocería KLATF19Y14BZ70342, Serial de Motor G15MF810868B, Placas NO PORTA, Modelo C.B.S., Año 2001, Color Blanco, a la citada ciudadana.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 10 de Agosto de 2007, en el cual se negó la entrega del vehículo mencionado.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 11 días mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000385

YBKM/David Alvarado

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