Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2009-00115

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000443

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.V.L., en su condición de representante legal del Querellante el ciudadano M.B..

Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Querellados: J.S.S.S. y R.P.R.

Delitos: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, vigente para la época de los hechos, en relación con el artículo 417 ejusdem.

Motivo: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida a los ciudadanos J.S.S.S. y R.P.R..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. A.V.L., en su condición de representante legal del Querellante el ciudadano M.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida a los ciudadanos J.S.S.S. y R.P.R..

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2009, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Septiembre del año 2009, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 ejusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 03 de Mayo de 2010 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el ciudadano M.B., actúa en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2009-000433, en su condición de Querellante, asistido por el Abg. A.V.L., en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentran legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 02/07/2009 día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 15/07/2009, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 07/07/2009. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16-07-2009 hasta el día 28/07/2009, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. A.V.L., en su condición de representante legal del Querellante M.B., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sal de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que las normas aplicables al ejercicio de la facultad recursiva de las partes contra el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, son las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de sentencia definitiva, y sobre ello, expresamente ha expuesto la Sala:

(Omisis)…

Así mismo, sobre la tempestividad del recuso de apelación en caso de sentencias que declaran la procedencia del sobreseimiento de la causa, la Sala ha expuesto:

(Omisis)…

El criterio expuesto, ha sido atendido por la Corte de Apelaciones del Estado Lara y así consta en decisiones como la de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, Asunto KO01-P-2005-10377, en donde los lapsos descritos en el cómputo realizado por ordenes del Tribunal se hacen conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo expuesto y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro la decisión definitiva de fecha veinticinco (25) de Febrero de4 20054, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por violación de la Ley ante la inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que causó indefensión a mi representado al no haberse celebrado la audiencia oral a la cual contrae la mencionada norma adjetiva penal omitida, ni haberse razonado la falta de celebración del acto.

UNICA DENUNCIA

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCI DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

En fecha doce (12) de Marzo de 2009 el Juzgado recurrido dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que fue requerido en fecha seis (06) de Noviembre de 2009 por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara; en dicho fallo no hay motivaciones que justifiquen la omisión en la celebración de la audiencia especial a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco concurre dicha justificación antes de dictar la decisión impugnada.

El procedimiento vigente para el trámite de una solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA es inequívoco, y su desarrollo en el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas razonables sobre sus actos y alcances, identificando como consecuencia inmediata de la petición de SOBRESEIMIENTO la convocatoria de una audiencia oral para que las partes, entre ellas la víctima debatan sobre la procedencia de la solicitud.

La misma disposición que obliga a la celebración de una audiencia oral (art. 323 C.O.P.P), también establece que excepcionalmente y cuando el tribunal estime que es innecesario el debate, “deberá deja constancia en auto motivado”, situación que no ocurrió en la presente causa, y nada dijo el tribunal de Instancia de porqué omitía la celebración de la audiencia oral correspondiente.

El derecho de intervención de la victima, fue flagrantemente vulnerado por el Juzgado de Instancia al no celebrar la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no justificar de manera motivada su falta situación que justifica la interposición del presente recurso, el cual debe ser declarado CON LUGAR en la definitiva.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha fallado en los siguientes términos:

(Omisis)…

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en la obligatoria celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto ha dicho:

(Omisis)…

Son inequívocos e insistentes los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en afirmar la necesaria convocatoria a la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de estimar innecesaria la celebración de la misma el Juez de Instancia debe razonar mediante auto la voluntad de omitir el debate de las partes sobre la procedencia del Sobreseimiento requerido, disposición legislativa que de haber sido observada por el Juez de Instancia evitaba el gravamen al derecho a la defensa de mi representado, hubiera permitido el debate de donde podía surgir la convicción razona de que la solicitud del Ministerio Público no era procedente.

Por lo antes expuesto, y ante la evidente violación de la Ley por la inobservancia del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no permitió el debate y la opinión e (sic) mi representado en el proceso, es por lo que impugno la decisión del Juzgado Sexto de Control de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, y solicito que una vez admitido el presente recurso se convoque a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se declare la procedencia del presente recurso, y se anule la decisión recurrida por ser contraría a derecho, ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida y aquí denunciada.

DEL PETITUM

En atención a lo expuesto formalmente SOLICITO la admisión del presente recurso y la declaratoria CON LUGAR en la definitiva, decretándose la NULIDAD de la sentencia recurrida y ordenándose la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Tribunal distinto al Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Marzo de 2009 fue dictado Auto se Sobreseimiento, en los siguientes términos:

…Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Abogada L.A. D. Fiscal Auxiliar Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal de Control Nº 6 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 108 en su ordinal 5 dice que la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos y por cuanto el hecho investigado se perpetró en fecha 22 de Julio del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (7) años y tres (03) aproximadamente, superando el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 5°, sin que se haya realizado en el citado lapso actuación alguna capaz de interrumpir la misma, por lo cual la persecución penal por los citados hechos no tiene sentido en el tiempo por haber operado la prescripción de la acción penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, seguida a los ciudadanos J.S.S.S. y R.P.R. , Por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Mayo de 2010, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 46 al 46 de la pieza N° 4 del asunto.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos J.S.S.S. y R.P.R..

Esta alzada considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.

En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento, es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” (Resaltado nuestro).

Alega el recurrente como primer y único motivo del recurso, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 323 ejusdem, por cuanto la decisión impugnada causa indefensión a su representado, al no haberse celebrado la audiencia oral a la cual se contrae la mencionada norma adjetiva penal omitida, asimismo indica que en el fallo no hay motivaciones que justifiquen la omisión en la celebración de la audiencia especial, como tampoco concurre dicha justificación antes de dictar la decisión impugnada.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación y de los alegatos esgrimidos, durante la celebración de la audiencia oral celebrada en fecha 03-05-2010, por esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente, en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública, sin haber realizado audiencia oral para oír a la victima y debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento planteada por la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 06 de Noviembre de 2008, solicitó el Sobreseimiento de la causa, ante el Tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del texto adjetivo penal, por considerar que había extinguido la acción penal como consecuencia de su prescripción.

En atención a la denuncia planteada por el recurrente, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

De la norma transcrita se observa que el legislador exigió, como requisito para decretar el sobreseimiento de la causa, la convocatoria y realización de una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, debe motivar su decisión de no realizar la referida audiencia, es decir, explicar los fundamentos sobre los que basa su decisión, para así garantizar los derechos de las partes.

En este orden, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia No. 1195 de fecha 21/06/04, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., lo siguiente:

Ahora, sin perjuicio del contenido del aparte precedente no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación con las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

. (Resaltado Nuestro).

De igual forma, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 210, de fecha 09-05-2007, Exp. N° 05-0520, en relación a la celebración de la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…La regla general de la convocatoria a la audiencia oral para que las partes y la víctima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento. Pero, esta decisión que impide a todos los legítimamente interesados en el proceso, expresar su opinión en relación al mencionado acto conclusivo, debe ser dictada mediante auto motivado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem…

Así las cosas y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, evidencia esta Instancia Superior, que en el caso en estudio, no se cumplió con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Juzgador del Tribunal Ad Quo, no motivó las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para prescindir de la Audiencia a la que hace referencia la norma in comento, lo cual vicia de nulidad el fallo por carecer de motivación.

Con respecto a la motivación, resulta necesario señalar sentencia N° 0080 de fecha 13 de Febrero de 2001, emanada de la última instancia penal de la República Bolivariana de Venezuela:

…que establece que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

Asimismo la sentencia N° 206 de fecha 30 de Abril de 2002, ha establecido lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón al recurrente de autos, por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la Nulidad del fallo y la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que emita el pronunciamiento respectivo, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abg. A.V.L., en su condición de representante legal del Querellante el ciudadano M.B., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2009, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, seguida a los ciudadanos J.S.S.S. y R.P.R..

SEGUNDO

Queda así ANULADA la decisión recurrida.-

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente, prescindiendo de los vicios allí detectados.

Publíquese la presente decisión, dejándose constancia que la misma es publicada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M..

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-R-2009-000115

YBKM/emyp

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