Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-A-2010-000033

Vista la declinación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 03 de mayo de 2010, remitida a este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2010, según oficio Nº 473, mediante la cual declina el conocimiento en esta jurisdicción por razones de competencia, al declarar con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la materia. Este Tribunal observa:

PRIMERO

La parte demandada en la oportunidad procesal opuso a la demanda como cuestión previa, la incompetencia del Juzgado declinante, aduciendo para ello que correspondía la competencia de esta jurisdicción el conocimiento del asunto, así mismo alegó la Litispendencia, a cuyo efecto aportó a la causa copia certificada expedida por la secretaría de este Tribunal del asunto signado con el Nº KP02-A-2009-000064, dicha causa fue también sometida al conocimiento de este tribunal por la declinatoria planteada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo aceptada la competencia para el conocimiento del asunto según decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de (2009) y declarada la inadmisión por no haberse adecuado la demanda.

SEGUNDO

Ambos asuntos son idénticos en cuanto a las demandas, pues se tratan de los mismos sujetos procesales y los mismos motivos, lo que justifica el alegato de la parte demandada de litis pendencia, pues no pueden existir dos demandas tramitadas por el mismo motivo. Ahora bien, al ser conocidos los asuntos por los Juzgados de primera instancia, debió verificarse por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D no penal) tal circunstancia, para evitar la presentación de dos demandas idénticas, aunque en días distintos una el 21 y otra el 22 de octubre del año 2009, y prevenir así un control en la recepción de causas, pues no se justifica el que se reciban y se tramiten estos escritos en forma duplicada lo que atenta con el proceso de asignación de causa por distribución. Este Tribunal en el asunto declinado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ya había asumido la competencia para el conocimiento del conflicto. Ahora bien, observa el tribunal que en la presente causa la parte demandada en la oportunidad de ejercer sus defensas sólo opuso cuestiones previas y con ello admitió la competencia de este Tribunal para el conocimiento del conflicto. En cuanto a la parte actora, ésta no impugnó por vía de regulación de competencia la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara , lo que determina claramente en relación a la competencia, que no existe dudas que corresponde al conocimiento de ésta jurisdicción agraria el conflicto suscitados entre las partes, conforme lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

TERCERO

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Sic…” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Dicha norma establece la obligación a los Jueces de evitar reposiciones inútiles y de establecer los mecanismos necesarios para garantizar a las partes su derecho a la defensa, en este sentido dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Sic…” Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, establece el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra carta magna, lo siguiente:

Sic…” La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.

Tal como consta en autos, la demanda fue sometida al conocimiento de la jurisdicción Civil y Mercantil, y éstas aplicaron el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 al 607 del Código de Procedimiento Civil, este procedimiento de naturaleza escrita establece mecanismos de defensa distintos a los previstos en el procedimiento ordinario agrario que es de naturaleza oral, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de las actuaciones en este proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario agrario. La razón fundamental que obliga tal reposición es que no puede ser llevado el conflicto que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario agrario, y este proceso difiere notoriamente con relación al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, y a los fines de prevenir una tutela judicial efectiva a las partes y reordenar el proceso, es necesario instar a la parte actora para que proceda con la adecuación de su demanda a las exigencias previstas en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

SIC… “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.(Subrayado del Tribunal)

De acuerdo a este mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse tal mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso. Observa el Tribunal que el proceso fue instruido por una jurisdicción en la cual no se aplican los principios rectores de esta jurisdicción especial, además de ello el procedimiento aplicado difiere del aplicado por esta jurisdicción especial que es el procedimiento ordinario agrario, cuya característica principal es la oralidad, en cuya ejecución se hace más evidente y necesario la inmediación, para la primera etapa correspondiente a la fase cognoscitiva en el primer grado de la jurisdicción, es por ello, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal en aras de una correcta y sana administración de justicia, debe reordenar el proceso para garantizar a las partes la aplicación de su garantía del debido proceso; como se indicó la causa fue remitida a este despacho por virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que de acuerdo a ese sistema procesal correspondería a la parte demandada dar contestación a la demanda en el termino previsto en el artículo 358 eiusdem.

Ahora bien, al haberse tramitado el procedimiento por un procedimiento y jurisdicción inadecuado toda vez que el conflicto le corresponde su tramitación por esta jurisdicción y por el procedimiento ordinario agrario que implica a los efectos del ejercicio del derecho de accionar y la tutela judicial efectiva que debe ordenarse la reposición de la causa al estado de que la parte actora proceda a reformar su demanda y cumpla con los requisitos previstos en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entre otras cosa por tratarse de un procedimiento oral establece una oportunidad preclusiva a las partes para la promoción de pruebas como puede ser: La prueba testimonial, documental, posiciones juradas, por ello, para no sacrificar su derecho a un p.j. se ordena la reposición de la causa al estado indicado, además de ello tal reposición favorece en igualdad de circunstancias el establecimiento de la relación sustancial controvertida con la parte demandada. En cuanto al término para proceder a implementar la reforma, se conceden tres (03) días de despachos, el cual comenzará a contarse al día siguiente de la publicación de la presente decisión, toda vez que ninguna de las partes interpuso regulación de competencia contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Presentada la reforma se procederá a la admisión de la misma y se le concederá a la parte demandada el lapso para su contestación, la cual debe realizarse en conformidad con lo previsto en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previa citación para el acto de contestación de la parte demandada. De esta manera se le garantiza a ambas partes su derecho a la defensa, pues deberá el actor ajustar su demanda a las exigencias previstas en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para cuyo efecto se le concede tres (03) días de despacho, verificado el cumplimiento de esta formalidad esencial, se procederá admitir la demanda garantizándole así a la parte demandada su derecho de integrar todas las defensas previas y de fondo distintas a las conocidas y decididas por este Tribunal por el procedimiento adecuado para ventilar el conflicto suscitado entre las partes con ocasión de la actividad agraria. Y así se decide.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria Suplente

Abg. A.E.C.P.

EHT/AECP.-

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