Decisión nº S2-045-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana AMILEC J.R.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.705 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.674, contra el auto de fecha 3 de febrero de 2014 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2014, este Tribunal Superior actuando en materia constitucional y en atención a los dispositivos adjetivos estatuidos en los artículos 18 en sus ordinales 5° y 6°, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios imperantes en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2014 ordenó notificar al accionante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrigiera las omisiones constatadas en su escrito querellal, relativas al hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, so pena de declarar inadmisible su solicitud.

Así las cosas, en fecha 20 de marzo de 2014 la querellante en amparo asistida por el abogado en ejercicio L.R.L., presentó escrito en forma oportuna mediante el cual subsanó las omisiones constatadas, en virtud de lo cual este Sentenciador Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión postulada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA PRETENSION DE AMPARO

De la lectura minuciosa efectuada por este Jurisdicente Superior constitucional tanto a la querella original como al escrito de subsanación presentados por la parte accionante en amparo, se evidencia que la ciudadana AMILEC J.R.M., interpone pretensión de A.C. en contra del auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada en la fase de ejecución del juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.876.620 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la querellante AMILEC J.R., mediante la cual se negó la solicitud de la parte demandada atinente a la reposición de la causa a los fines de notificar del inicio del proceso al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República.

En tal sentido, refiere la parte quejosa que se negó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en la supuesta extemporaneidad del recurso, cuando el mismo fue interpuesto -según sus argumentos- en el marco de una de las incidencias previstas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la situación de resistencia a alguna medida legal del Juez, del abuso de algún funcionario o de alguna necesidad del procedimiento que hagan necesario dictar alguna providencia, indicando que el mismo establece tres (03) lapsos específicos: 1) El primero que nace en el mismo día que se suscita la incidencia, cuando el Juez ordena a la otra parte que conteste al día siguiente es decir es de un (01) día; 2) El segundo a partir del día siguiente a éste, dentro del cual el Juez haya o no haya contestación debe resolver lo que considere justo, que es de tres (03) días, (pero en este lapso el Juez puede ordenar una articulación probatoria de ocho (08) días sin término de distancia), y, 3) El tercer lapso es de nueve (09) días para dictar decisión, contados a partir del vencimiento de los tres (03) días dispuestos para que el Juez resuelva lo conducente o los ocho (08) días del lapso probatorio, a menos que la incidencia deba influir en la sentencia definitiva, caso en el cual se resolverá en ésta, siendo que, en el presente caso el auto impugnado fue dictado en el día noveno siguiente al inicio de la incidencia, cuando -en su opinión- faltaban cuatro (4) días por transcurrir antes dictar dicha decisión, contrariando el principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que considera que la misma violenta flagrantemente su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó al Tribunal a-quo un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la incidencia, el cual aún no ha sido proveído, e interpuso la querella de amparo facti especie.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo”:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional),

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…, en cuanto al complejo de medios procesales que las leyes ponen a disposición de los justiciables para la satisfacción de sus pretensiones, esta Sala, en sentencia n° 848 de 28 del julio de 2000 (caso L.A.B.) asentó:

(…) La acción de a.c., conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

. (Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

(…Omissis…)

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta acción de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dentro de esta perspectiva, y luego del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, así como de las afirmaciones esbozadas por la querellante en su escrito querellal y de subsanación, los cuales fueron referidos en el capitulo segundo del presente fallo, no evidencia el Jurisdicente que hoy decide, que en el juicio primigenio de la acción de a.c. in examine, la parte demandada perdidosa, hoy querellante en amparo, haya ejercido el RECURSO DE HECHO previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Por su parte el Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, siempre y cuando se cumplan los supuestos explanados en la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, se observa que la parte quejosa interpuso en forma directa la querella de a.c. contra la decisión que le negó el recurso de apelación interpuesto en la fase ejecutiva del juicio primigenio, como remedio extraordinario para la situación denunciada como presuntamente infringida, siendo consecuencialmente criterio de este Juzgador Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte accionante podía ser reparada por medio de la vía ordinaria establecida en nuestro sistema jurídico-procesal, como lo es el ejercicio del Recurso de Hecho, la cual no fue ejercida como corresponde, evidenciando con ello conformidad con la decisión impugnada. Y ASÍ SE DETERMINA

Por tanto, y siendo que la parte accionante en amparo no recurrió a las vías judiciales ordinarias, es por lo que la pretensión de A.C. contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, y en atención de la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de A.C. bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana AMILEC J.R.M., asistida por el abogado en ejercicio A.V., contra el auto de fecha 3 de febrero de 2014 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm) día y hora hábil, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR