Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

DEMANDANTE: AMILIA SANDOVAL

DEMANDADO: R.M.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

EXP 23.299

Las presentes actuaciones se inician por escrito presentado en fecha 25 de Octubre de 2010, por la ciudadana A.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 11.999.751, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijas /////// Y ******de 15 Y 17 años de edad, contra el ciudadano R.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V 8.813.335-

En fecha 28 de Octubre de 2010, fue admitida la presente demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, para que comparezca al Tercer (3) día de Despacho después de citado a dar contestación a la demanda y a la celebración del acto conciliatorio, se libró boleta de notificación, se libró oficio 273 al Juez de Protección Niños, Niñas y adolescente del Estado Aragua remitiendo boleta y despacho para la practica de la citación.-

En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió y agrego a los autos el comprobante de apertura de cuenta.-

En fecha 25 de Noviembre de 2010, la parte demandada asistida de abogado se dio por citado solicito al Tribunal se fijara hora y fecha para el acto conciliatorio.-

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2010, se fijo el séptimo día de despacho para la celebración del acto conciliatorio a las 09:30 AM.-

En fecha 13 de Diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración el acto conciliatorio, se declaro desierto por cuanto ninguna de las partes se presento.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se acordó y libro oficio a Cemex de Venezuela Nro 1550, ratificando el contenido del oficio 1275 el cual se solicita constancia de trabajo para dictar sentencia.-

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 28 de Octubre de 2010, se decretó de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, la retención sobre el 50% sobre las Prestaciones Sociales, la Quinta parte de las utilidades y aguinaldos de fin de año y del Salario Básico Mensual, se ordenó la apertura de una cuenta de ahorro librándose oficio Nro 1274 al banco Bicentenario, y oficio Nro 1275, a la empresa Alfombras Cemex de Venezuela, a los fines de que remita constancia de sueldo.-

En fecha 22 de Noviembre de 2010, la parte actora solicito se librara oficio a la empresa para que realizara los depósitos correspondientes.-

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se insto a la parte a consignar acuse de recibo de oficio Nro 1275.-

En fecha 20 de Septiembre de 2011, se recibió la constancia de trabajo del demandado

Siendo la a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Motivación para decidir.

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Por otra señala la Ley ejusdem respecto a la equiparación en su articulo 373…” El Niño, Niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a el o a ella, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, hijas o adolescentes del padre o de la madre que convivan con estos o con estas….”

La parte actora presenta demanda para la fijación de la Obligación Alimentaría, y a su efecto consigna Partida de Nacimiento de sus hijas /////// Y *******el cual por ser documentos públicos se les otorga pleno valor probatorio por su parte el demandado se dio por citado y manifestó que en todo momento ha cumplido con su hijas pero no consigno prueba alguna que demostrara dicho alegato.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana AMILIA YSNELDA S.D.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.999.751, en beneficio de su hijas ///////// Y *******, de 15 Y 17 años de edad contra el R.R.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.813.335, habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y siendo que el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIUN CENTIMOS Bs. (1.548,21) mensual, según Gaceta Oficial No. 39.660, correspondiendo la cantidad de Cincuenta y un Bolívares con sesenta céntimos Bs. 51,60 como salario mínimo diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

51,60 09

464,4 MENSUAL

SEGUNDO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de Julio de cada año, a fin de contribuir con los gastos de Útiles Escolares y Uniforme, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 15 774,00 MES DE JULIO

TERCERO

Se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL

FORMA DE PAGO

51,60 25 1290,00 MES DE DICIEMBRE

TERCERO

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento en salario, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorro Nro 0175-0087-23-0060450702

CUARTA

Se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 28 de octubre de 2010, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional por 1/5 Quinta parte y a la retención de la Quinta Parte 1/5 de las utilidades o aguinaldos de fin de año. . Líbrese Oficio.

QUINTA

Queda firme la medida cautelar de fecha 28 de Octubre de 2010, referida a la retención de las prestaciones sociales del demandado R.M., esto a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada.

SEXTO

De igual forma las adolescentes ADEGLIS ABIGAIL Y ANYORLI ANILIA gozaran de todos los beneficios otorgados por la empresa.-

SEPTIMO

Respecto a los Gastos médicos y medicinas le corresponderá el 50% a cada padre.-

OCTAVO

En virtud de que la Adolescente ANYORLI ANILIA, esta por cumplir la mayoría de edad tiene la carga de suministrar la constancia de estudio en caso de que no preentabla se procederá a extinguir la Obligación de manutención respecto a ella.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, Veintinueve (29) días de mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.Z.L.S.,

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha, siendo las Diez y media de la mañana (10:30a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

Exp. 23.299

MZ/Ja /ma

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