Decisión nº FG012012000283 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

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Ciudad Bolívar, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000449

ASUNTO : FP01-R-2011-000257

JUEZ PONENTE: ABG. G.Q.G..

CAUSA N° FP01-R-2011-000257

RECURRIDO: Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.E.G.B..

IMPUTADOS: Amillcar J.J. y D.A.G.d.J..

RECURRENTE

(Defensa Privada):

Abg. A.R.Q., Defensor Privado

Fiscal del Ministerio Público:

Abg.: J.R., Fiscal 1º del Ministerio Público, con sede en Pto. Ordaz.

DELITOS:

Invasión y Desacato a la Autoridad.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000257 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. A.R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos acusados Amillcar J.J. y D.A.G.d.J., a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato a la Autoridad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.E.G.B., dictado en fecha 24/10/2011, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual luego de admitida la Acusación Fiscal, se decretó medida cautelar innominada de conformidad al art. 256.9 Ejusdem, consistente en el desalojo del bien inmueble objeto de delito, dentro del lapso de 48 horas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

(…) CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO: Observa el tribunal que la presente causa se origina en virtud de una venta realizada por los ciudadanos B.M. a la ciudadana venidla Bolívar, cuya venta consta en documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario Municipio Caroní en fecha 17/07/2006 y de los cuales los ciudadanos imputados A.J.J. y D.G.d.J., pretenden la propiedad sobre el mismo inmueble, basado en un documento de Opción de compra el cual tenía vigencia de Noventa días hábiles y del cual a palabras de los propios imputados nunca se cumplió con el pago restante debido a las causas ya expuestas por ellos que fueron los motivos de la ciudadana apoderada de recibir, de realizar la declaración de herederos, en virtud del fallecimiento de poderdante ciudadano J.B.M., ahora bien, este Tribunal observa que se han hecho una serie de alegatos por parte de la defensa, de los imputados y de los cuales no se agotó o no se verificaron en su debido momento, los elementos de pruebas que conllevan al respaldo de dichos alegatos, incluso ni antes del tribunal civil por el cual se gestionaron las acciones incoadas que cursan en copias certificadas de sentencias en las cuales el tribunal acuerda el desalojo de dicho inmueble por parte de los imputados quienes igualmente hicieron lo ordenado, medida que fue ratificar por el Tribunal Superior y los cuales días después vuelve a tomar el inmueble en cuestión. En el derecho lo que habla es de pruebas, es decir que si tal documento es nulo o tiene validez, tiene su procedimiento ante los tribunales respectivos, este tribunal penal se tiene que atener hoy a las copias certificadas de una decisión de los tribunales civiles donde ordena un desalojo, donde se ratifica la medida y se requiere la nulidad de algunos documentos hay que acudir ante la vía ordinaria. Asimismo en relación a la suspensión condicional del proceso alegado por la defensa, la misma no opera en el presente caso. En virtud a ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien se pronuncia que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la prerrogativas a las que se contrae el artículo 326 de la N.A.P. toda vez que se encuentra en las mismas los datos que identifican al imputado, la identificación de su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la imputación, la aprensión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento por lo delitos de los tipo penales de INVASIÓN (…) y DESACATO A LA AUTORIDAD (…) por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra de los imputados (…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SEGUNDO: Se acuerda imponer a los ciudadanos J.A.J. y G.D.J.D.A., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la de estar atento al llamado del Tribunal las veces que se requerido, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo se acuerda como medida innominada el desalojo del bien inmueble dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la publicación de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 Ejusdem (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, fundamento este recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 24 de Octubre del año 2011, en lo que respecta a la medida innominada que obliga a los ciudadanos A.J.J. y D.A.G.D.J. (…) a desalojar el bien inmueble (…) es cual es vivienda principal, lo cual se evidencia de las actas procesales del expediente signado (…) Juzgado Quinto en funciones de Control Penal del Estado Bolívar (…) y en el expediente (…) que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que se demandó de conformidad con lo previsto en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos (…) del Código Civil por SIMULACIÓN ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA y subsidiariamente EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, que poseen Legalmente; en copia certificada de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PERMANENCIA, dictada a favor de A.J.J. y D.A.G.D.J., y su grupo familiar, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVILY MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (…) dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la publicación del acta de presentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 Ajusten (sic); en el decreto 8.190, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA A LA VIVIENDA, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2.011 (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación elevada a nuestro conocimiento, observan quienes suscriben que la defensa recurrente en miras de impugnar el decreto jurisdiccional de medida de desalojo del bien inmueble objeto de presunta invasión por parte de los imputados Amillcar J.J. y D.A.G.d.J., se hace del argumento que el referido inmueble funge como vivienda principal de los procesados, y que sobre el cual recae una medida de permanencia, por así disponerlo un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, apoyándose la parte actora a su vez en el contenido del decreto nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria a la Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2.011.

Ahora bien, observándose que el juzgador de la primera instancia impone en ocasión de la celebración del acto de audiencia preliminar, las medidas cautelares:

(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo y la de estar atento al llamado del Tribunal las veces que se requerido, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, asimismo se acuerda como medida innominada el desalojo del bien inmueble dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la publicación de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y 550 Ejusdem (…)

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Refutándose en el libelo recursivo en estudio de tales medidas cautelares sólo la consistente en el desalojo del bien inmueble; resulta para la Alzada preciso recalcar que el Juez en fase preliminar posee competencia de ley por imperio del dispositivo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la imposición de de medidas cautelares ha lugar, una vez que advierta que los hechos objetos del proceso revisten carácter penal, como sucede en el caso sometido a nuestro criterio, y asimismo, una vez verifique que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.

Con la decisión objeto de apelación, en opinión de quienes aquí suscriben, se denota que advertido por el juzgador que los hechos sometidos a su conocimiento recogen carácter penal, está el jurisdicente en la obligación de darle cabida a esa necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, está el Estado en el deber de perseguir eficazmente el delito; debiendo el jurisdiciente en virtud de ser considerado por la doctrina el delito de invasión como de ejecución permanente, evitar, imponiendo la medida cautelar cuestionada, se continúen con los actos de perturbación de la propiedad del bien inmueble.

Respecto al delito de invasión, debe recalcar ésta Alzada que tal figura, lleva implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión. De lo que resulta evidente, que para la consumación del delito se requiere la incuestionable propiedad sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo, tal como aprecia el juzgador de la primera instancia en la decisión objeto de apelación, cuando considera:

(…) Observa el tribunal que la presente causa se origina en virtud de una venta realizada por los ciudadanos B.M. a la ciudadana venidla Bolívar, cuya venta consta en documento protocolizado ante la oficina de registro inmobiliario Municipio Caroní en fecha 17/07/2006 y de los cuales los ciudadanos imputados A.J.J. y D.G.d.J., pretenden la propiedad sobre el mismo inmueble, basado en un documento de Opción de compra el cual tenía vigencia de Noventa días hábiles y del cual a palabras de los propios imputados nunca se cumplió con el pago restante debido a las causas ya expuestas por ellos que fueron los motivos de la ciudadana apoderada de recibir, de realizar la declaración de herederos, en virtud del fallecimiento de poderdante ciudadano J.B.M., ahora bien, este Tribunal observa que se han hecho una serie de alegatos por parte de la defensa, de los imputados y de los cuales no se agotó o no se verificaron en su debido momento, los elementos de pruebas que conllevan al respaldo de dichos alegatos, incluso ni antes del tribunal civil por el cual se gestionaron las acciones incoadas que cursan en copias certificadas de sentencias en las cuales el tribunal acuerda el desalojo de dicho inmueble por parte de los imputados quienes igualmente hicieron lo ordenado, medida que fue ratificar por el Tribunal Superior y los cuales días después vuelve a tomar el inmueble en cuestión. En el derecho lo que habla es de pruebas, es decir que si tal documento es nulo o tiene validez, tiene su procedimiento ante los tribunales respectivos, este tribunal penal se tiene que atener hoy a las copias certificadas de una decisión de los tribunales civiles donde ordena un desalojo, donde se ratifica la medida y se requiere la nulidad de algunos documentos hay que acudir ante la vía ordinaria (…)

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En este orden de ideas, en la sentencia que se cita a continuación, se observa que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares, así nótese cuanto se transcribe:

(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, la Fiscalía Decimosexta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano W.T.M.M. -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M..

En tal sentido, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no se extralimitó en sus funciones, pues acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, se vislumbra que el agraviado procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales, lo que no ocurre en el presente caso, como se señaló supra (…)

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810).

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el ciudadano Abg. A.R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos acusados Amillcar J.J. y D.A.G.d.J., a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato a la Autoridad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.E.G.B., dictado en fecha 24/10/2011, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual luego de admitida la Acusación Fiscal, se decretó medida cautelar innominada de conformidad al art. 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo del bien inmueble objeto de delito, dentro del lapso de 48 horas. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido el ciudadano Abg. A.R.Q., Defensor Privado de los ciudadanos acusados Amillcar J.J. y D.A.G.d.J., a quienes se les sigue proceso judicial por la presunta comisión de los delitos de Invasión y Desacato a la Autoridad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abg. M.E.G.B., dictado en fecha 24/10/2011, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual luego de admitida la Acusación Fiscal, se decretó medida cautelar innominada de conformidad al art. 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el desalojo del bien inmueble objeto de delito, dentro del lapso de 48 horas. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. G.M.C.

LOS JUECES,

ABG. G.Q.G..

PONENTE

ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.

GMC/GQG/MGRD/AR/VL._

FP01-R-2011-000257

Sent. Nº FG012012000283

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