Decisión nº XP01-P-2009-000685 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000685

ASUNTO : XP01-P-2009-000685

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión de los ciudadanos Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: A.M., M.M.R., J.P.R., H.J.M., N.E.P., J.V. AGUIRRE CRUZ, ESTACIO J.A., I.R.R., M.A.H.P., B.C., por la presunta comisión , a quienes se les imputa la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogad Gloarlys Pacheco, Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Abog. E.H., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas y los imputados de autos, previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 44.4 Constitucional se ordenó la notificación consular. A los fines de ley se deja constancia que el ciudadano B.C. manifestó entender el idioma castellano ello en presencia de su defensor y del representante del Ministerio Público, conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la presente audiencia,

- Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal Sexta el Ministerio Público representado en la persona del profesional del derecho GLOARLYS PACHECO quien procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: conforme a las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico y conforme al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a informar al Tribunal las circunstancias relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión preventiva de los ciudadanos: A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, de oficio motorista, domiciliado en el barrio La Primavera, Primera etapa, casa s/n, Puerto Inírida, M.M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, La Primavera, Primera etapa, casa s/n, Puerto Inírida, J.P.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de nacionalidad colombiana, residenciado en el barrio Las Américas, H.J.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, N.E.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, J.V. AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, ESTACIO J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, I.R.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, M.A.H.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, B.C., titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero, residenciado en el barrio el Manaos. Se deja constancia que el Representante Fiscal realiza una breve síntesis de cómo ocurrieron los hechos conforme al acta policial de fecha 09 de Abril del año 2009, de la cual se desprende conforme al acta policial de la misma fecha levantada por funcionarios adscritos al Comando fluvial fronterizo, “GB F.R.I.”, Puesto Naval “AF, C.M.”, de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente”…en esta misma fecha, once y quince minutos (11:15 PM) aproximadamente, en cumplimiento de las normativas establecidas en los artículos 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal,; en concordancia con lo establecido en el artículo 14, ordinal 01 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el artículo 14 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas: Yo, Teniente de Naval, “AF C.M.”, ubicado en la Población de San F. deA., en actos del servicio el cual se encontraba al mando de una comisión, a bordo de una embarcación tipo voladora de metal, realizando un patrullaje fluvial, siendo las 08:55 de la noche en la boca del Orinoco, se avistó una embarcación de madera, tipo bongo, proveniente de aguas venezolanas, la cual observamos sospechosa por estar navegando a deshoras y con la carga tapada, procedimos a darle la voz de alto, abordando a la referida embarcación, procediendo a efectuar visita y registro, observando que había doce (12) personas a bordo, entre ellas dos adolescentes, L.M.R. y E.M.R.,y de inmediato se procedió a identificar a los tripulantes como los ciudadanos A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, M.M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, J.P.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de nacionalidad colombiana, H.J.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, N.E.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, J.V. AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, ESTACIO J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, I.R.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, M.A.H.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, B.C., titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero siendo encontrados entre los materiales que trasportaban, equipos de minería, de los cuales ninguno de sus tripulantes acreditó su propiedad, aun cuando en reiteradas oportunidades se les preguntó a viva voz, los cuales es especifican a continuación: Seis (06) Pimpinas de 20 Lts, vacías, cinco (05) Katumares, dos (02) coyas, dos (02) discos Metálicos, dos (02) Abrazaderas, dos (02) Martillos, Una (01) Segueta, dos (02) filtros de Gasoil, dos (02) filtros de aceite, Una (01) Pala, de 6 mts, C/U, Tres (03) barras, de silicón, Dos (02) Potes de agua para batería, (01) cuñete de aceite TD SAE 40, Una (01) Manguera Plástica de color rojo de 2 metros de largo de 2 pulgadas, (01) manguera plástica de color verde de 5 ,metros de largo,de 2 pulgadas (01) alicate de presión, dos (02) metros de mecha lenta, una llave de igual manera trasladaban alimentos, licores, especie avícola con vida,el referido material se encuentra especificado en la cadena de custodia, el cual permanecerá custodiado y en calidad de depósito por este comando,…”. En vista a estos hechos, la representación fiscal, en cuanto a las piezas, tomando en consideración que existe una medida precautelativa dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 27 de Enero de 2005, Nro XP01-S-2005-000032, donde se prohíbe el transporte de piezas y material utilizado para la minería, hacia lugares protegidos, como el Yapacana, ratificadas en fecha 05 de Mayo de 2005, ninguno de los tripulantes se adjudicó la responsabilidad de estos materiales ni con que finalidad, siendo que estas piezas e instrumentos son de los utilizados comúnmente para la actividad minera, asimismo se incautaron zurucas, las cuales son utilizadas para extraer el oro en su estado natural, asimismo hay que considerar al Decreto Presidencial N° 269 de fecha 07JUN1996, en le cual se estableció la Prohibición de la Actividad Minera en el estado Amazonas, para resguardo de los ecosistemas y resguardo del ambiente, por lo cual se precalifican los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en relación al 80 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 2 numeral 1 en concordancia con el 16 numeral 7 ejusdem, es de resaltar que por si misma la actividad minera no constituye delito, no así las consecuencias ambientales de esta actividad, los delitos ambientales son considerados de tercera generación, repercuten en toda la humanidad, y en cuanto al ciudadano A.M., el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Uso de Adolescente para Delinquir, por cuanto se encontraban dos adolescentes en la embarcación, que son sus hijos, cursa asunto penal ante el Tribunal de Responsabilidad Adolescente, asunto en contra del adolescente L.M.R., por portar material aurífero. En base a lo expuesto solicito 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y asimismo 3.- la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

- Culminada la exposición fiscal, la juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó el desalojo del resto de los imputados de la sala de audiencias

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el desalojó de los imputados

El Tribunal interrogó a los imputados quienes quedaron identificados de la siguiente manera: M.A.H.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, nacido en Cumaribo Vichada, en fecha 09/12/1986, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de R.P. (V) y F.H. (V), residenciado en la P.P.I., Primera Etapa, quien manifestó que si desea declarar, de inmediato se ordenó el desalojo de los demás imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a recibir la declaración en los siguientes términos: “…La verdad yo no trabajo en las minas yo iba para Mariño, iba a manejarle a unos médicos que pasaron por aca, soy motorista, he trabajado en muchas cosas, yo pienso que es un error que todo el que pase por la frontera es minero, yo trabajo en lo que salga menos arriesgarme a la mina, siempre he trabajado en Colombia, yo iba para Nariño, siempre estoy allí haciendo viajes, le pague al señor para que me trajera para Mariño y mas nada, nos cogieron en las rocas porque por obligación toca pasar por allí, nosotros somos gente pacífica, se mucho de política porque he andado mucho, no estoy aquí por entrar a las minas ni mucho menos, estoy iniciado de guerra yo para las minas no voy a agarrar, es todo…” A preguntas del Ministerio Público contestó: Navegamos a esa hora porque es libre de andar, antes no nos dejaban andar porque estaba la guerrilla, uno se puede movilizar a cualquier hora para donde sea, no hay guerrilla ni nada; pasamos por aguas venezolanas; esta permitido pasar a esa hora, no hay otro paso, si pudiéramos pasar por otro lado, lo hiciéramos, las embarcaciones Venezolanas que pasar por las colombianas; A preguntas de la Defensa Pública contestó: para ir a Mariño, hay que ir por aguas Venezolanas, no hay otro paso, toca coger aguas Venezolanas por Ley, por allí pasan tanto embarcaciones venezolanas como colombianas; yo solo cumplí con pagarle el pasaje al Señor A.M., el se dedica a hacer el trasporte, yo le pague el pasaje; A preguntas de la Juez contestó: yo le pagué al Señor Amin; le pague 250 mil bolívares; lo conozco desde hace como un año; el señor Medina solo se dedica al trasporte; yo me embarque en Puerto Inírida; desde allí salimos 12 personas, todos los que anidábamos; salimos a las tres de la tarde; la mercancía la embarcamos allí en Inirida; no se quien es el propietario de esa mercancía, creo que es un encargo que va para Nariño; salimos de un Puerto habilitado; si conozco a los otros son compañeros, los he visto por allí; no, yo viajaba solo; no se de quien es la embarcación; es todo. Seguidamente se hace pasar al ciudadano ESTACIO J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, natural de Timpique Cauca, nacido en fecha 26/08/1962, de profesión u oficio indefinido, hijo de L.A. (F) N.E. (F), grado de instrucción tercero de primaria, residenciado en la zona indígena cerca de la policía, pero mi mujer vive en Nariño, quien manifestó que si desea declarar, de inmediato se ordenó el desalojo de los demás imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal, y se recibió la declaración en los siguientes términos: “...Nosotros acostumbramos a hacer el coco, yo llevaba una lona de coco, para pasar con los suegros halla en Nariño la semana santa, llevaba, café, harina, azúcar, para los dulces, ets, para comer con los suegros, me compre una cuestión para el hielo, ellos le pusieron zurucas, mi suegro tiene una motobomba, y las compra eso no tiene nada que ver con minería ni nada, unos plátanos, tres racimos llevaba, eran como unos cocos pelaos, yo soy de agua salada yo soy del mar…” A preguntas del Ministerio Público contestó: De Inirida a Nariño esta retirado, como dos kilómetros, hay ríos, hay un poco de piedras y el se arrimo, yo le pague los pasajes a el señor, yo llevaba lona de coco, y comida para pasar la semana santa con mi familia, no ve que yo soy costeño, no acostumbramos a viajar de noche, nos pusimos a conversar y seguimos, salimos de Inírida, dos muchachas arrimaron hasta Manaven, que iban a buscar a los maridos, de Manaven salimos como a las 07:30 mas o menos acercando a las 8:00 y estaba lloviendo, veníamos carpados, tapados con los plásticos porque estaba lloviendo, yo venía solo porque mi mujer esta mi arroz con coco, mis frijoles llevaba hasta un balde de pescado salpreso había comprado tres sapoaras, no tengo que comer, en cual bolso, un reloj que le llevaba para mis suegros todo, las facturas venían allí, dentro de la bolsa; una remesa cuando ; a nosotros no nos dejaron hablar, es prácticamente como animales, ellos no nos dejan hablar, usted, nos habla como derechos humanos, ellos no nos dejan hablar, ni los útiles de aseo, que le podemos hacer nosotros campesinos comunes; No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas de la Juez contestó: Cuando salimos eran como las cuatro de la tarde; al señor Amin lo distingo desde hace un año, el siempre viaja con su bonguito; no se quien es el dueño el dijo que la había alquilado; yo le pague al Señor Amin, le pague 600 mil bolívares, por la caga que traía, con el Coco, el pescado salpreso, yo conozco mucho de Venezuela, le pague en bolívares, uno si va para Nariño, compra sus bolivitas, es Manaven es Colombia y todo es Bolívar, no se quien era el dueño de los medicamentos, yo le compre una cajita para la úlcera de mi mujer, unas pastillas y unas toallas para mi mujer que me encargó, dos paquetes una son de mi mujer, todas esas cosas que el encargan; el Señor Amin desde que yo lo conozco, y sus hijos le hacen encargo echémoslo y listo, son caleteros y ayudantes, sus hijos; hay personas que están construyendo y son plásticas ahora un aceite de 40 no es solo para la minas; el licor no se de quien era; la carne es todo; yo creo que son encargos que le hacen al viejo, no se la pala, pasan esas y las cosas por que no las pasan. Seguidamente se hace pasar al ciudadano: A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, natural de Albania, Colombia, en fecha 10/12/1959, grado de Instrucción Tercero de Primaria, Residenciado en Puerto inirida, Barrio primavera, Primera Etapa, hijo de U.J.M., quien manifestó que si desea declarar, de inmediato se ordenó el desalojo de los demás imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a recibir la declaración en los siguientes términos: “… Yo soy una persona que ando con mis hijos por el río, nos toco venirnos por la violencia entonces llegue a Puerto Inirida, ese es un Pueblo que esta a una hora de la Frontera, Manaven queda al frente de Atabapo que es Venezuela, de Puerto Inirida salimos por aguas colombianas, en el verano por ley hay que coger las aguas venezolanas, hay piedras y playas, por allá no se puede pasar, el Comandante nos cogió y dijo que íbamos para la mina, no señor eso no es así, los tubos los utilizan para cañería, los rastrillos los usan para recoger estiércol de animales, los motores que usan para minería son unos motores grandes yo los he visto, nos cogió y dijo que íbamos para la mina y no nos dejo hablar, la plata esta allí, nosotros quedamos sin un peso, por que ando con mis hijos, si me los traigo mi hija me hace la comida, ellos son mis trabajadores por eso ando con ellos, es lo que quería aclarar, el trabajo es en el río, sufro de la columna. Es todo.- A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: La mercancía era de los pasajeros, yo nunca les pregunto que llevan, pero no puedo decir que es lo que llevan allí, ellos dicen que llevaban remesas pero no puedo asegurarlo, yo llevaba para mi familia, los caracoles que yo conocí, pesan unos 40 y 60 kilos, en ese bongo no iban, esos tubos eran para los pasajeros, yo los estaba llevando de transporte, yo cobro sea lo que sea que lleven, es el sistema de Transporte, por Ley teníamos que pasar por allí; mi transporte es de Puerto Inirida a Nariño, o de Inírida a Manaven, yo estuve detenido una sola vez, también me cogieron en la costa, hicimos el mismo recorrido, en una oportunidad me detuvieron, nos fuimos unos parientes, el hijo mío resulto con ese oro, pero a mi no me cogió nada, yo no miré cuando se lo cogieron, ellos dijeron yo no lo mire nunca; desde Puerto inirida a Nariño hay una base de Policía, nos toman el nombre apellido, número de cédula, todos tienen que presentar sus documentos, no le enseñan mas nada a uno; tengo los documentos que estaban en un maletincito, eso es un bolsito, lo llamamos cambur, aquí koala, ese canguro es de color negrito, yo tengo una billetera verdecita allí están los documentos del bongo y del motor, allí esta mi pase de motorista el documento del bongo y el documento del motor, en esa carterita, allí esta todo, con esos papeles se mueve uno en el territorio Colombiano, con esos documentos, si no los presenta no puede salir. No hubo preguntas de la Defensa. A preguntas de la Juez contestó: Salimos de Inirida como a las cuatro y media de la tarde, salimos los que veníamos en el bongo todos salimos de allá, de Puerto Inírida si señora, uno llega a Manaven allí tomas gaseosas, todo el que baja a Inirida arrima a Manaven, ese es el modo arrimar allí a comprar, el señor Juvenal yo le compré a cada uno 250 mil bolívares, en total le cobre como uso 350 mil bolos algo así; si yo vengo de Inirida yo no reviso, i llevo listas de lo que llevan, ya con esto que me esta pasando veo que soy yo el perjudicado, a mi ya no vuelven a coger así, le pido a dios que eso no vuelva a ocurrir, imagínese que yo quiero conseguí algo para mis hijos y resulta que yo caigo en la cárcel y mis hijos también, allá no suena si no plomo, guerrilla, yo salí de Puerto Inírida, llevaba Panela, Arroz, Aceite, unos fríjoles, un arroz. Es todo.- Se hace pasar a la ciudadana: M.M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, 19/01/1990, en F.C., grado de instrucción décimo, estudiante, de estado civil soltera, hija de A.M.R. (V)y D.R.O. (V), residenciada en Puerto inirida, Barrio la Primavera, quien manifiesta que “no deseo declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar al ciudadano: J.P.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de San M.M., de nacionalidad colombiana, nacido 03/01/1956, de estado civil soltero, grado de instrucción cuarto de primaria, residenciado en Puerto Inirida, quien manifiesta que “no deseo declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar al ciudadano: H.J.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, grado de instrucción no estudio, hijo de JUAN JURADO (V) CELIA MONTOYA 8F) , residenciado en Anthioquia, en el campo, quien manifiesta que “no desea declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar a la ciudadana: N.E.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, V.C., nacida en fecha 01/04/1959, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción sexto, de estado civil casada, hija de AURA MAERIA DAZA PRIETO (V) Y P.D. residenciada en Puerto inirida Barrio la primavera, quien manifiesta que “no desea declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar al ciudadano: J.V. AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, natural de horizonte, Boyaca, el 28/04/1974, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo de primaria, hijo de VICENTE AGUIRRE (.) Y MARÍA HORTENZIA (.), residenciado en la 14 de vichada, Colombia. quien manifiesta que “no desea declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar al ciudadano: I.R.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 07/07/1984, de profesión u oficio caletero, de estado civil unión libre, grado de instrucción A.M.R. e I.R., no se sabe la dirección, dice que en Puerto Inirida, quien manifiesta que “no deseo declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia. Se hace pasar al ciudadano: B.C., titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero, Maranaos, Brasil, nacido en fecha 20/09/1977, hijo de M. deC. (V) y no conoce al padre; de profesión u oficio albañil, grado de instrucción sexto año, residenciado en Puerto Inírida, en el Barrio La Primavera, quien manifiesta que “no desea declarar” por lo cual se acoge al precepto constitucional que lo exime de declarar en esta audiencia.

- Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra al Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, quien manifestó: Vistas las actuaciones que rielan al expediente y oída la exposición fiscal tomando en cuenta las declaraciones de algunos de mis defendidos la defensa tiene unas conclusiones en el sentido de que indiscutiblemente no nos encontramos en presencia de los delitos precalificados por la representante fiscal, no nos encontramos bajo un delito de actividades en áreas especiales menos en delitos de delincuencia organizada, tampoco en delitos contemplados en la Ley del Protección del Niño y del Adolescente, no encontramos en presencia de un hallazgo casual, el ciudadano A.M. como se demuestra en la documentación anexa al expediente, el ciudadano tiene como profesión u oficio motorista y se desempeña como transporte fluvial desde Puerto Inirida a Nariño, el ciudadano en cumplimiento de su oficio como suele hacerlo, al momento de la captura o del hallazgo de los ciudadanos el señor se encontraba ejerciendo su actividad si no también el transporte de encomienda según lo dicho por los mismos, son hechos consuetudinarios en la población del país colombiano, sin embargo si bien es cierto que parte de lo que se presume iba a ser usado como implementos de minería y parte de ello se lo atribuye el señor E.J. como suyos para hacer dulces, igualmente parte de la mercancía, no podemos estar en presencia de los delitos imputados por la Fiscalia no hay elementos de convicción para señalar que estos ciudadanos pretendían el ejercicio de la minería por cuanto en la zona, entre Puerto Inirida y Nariño no hay zonas mineras, igualmente, tampoco el ciudadano A.M., podía saber cuales eran los objetos que llevaban los tripulantes, lo mismo que no puede saber un conductor de la línea El Valle cuando vamos para Bolívar, es decir, no existe un control de las cosas, objetos y enseres cuando abordan este tipo de embarcación caemos entonces en la parte negativa de todo esto, explicar que tanto la tripulación, los niños y adolescentes, son los hijos, mi defendido me hizo la acotación de que por esos lados a las muchachas se las llevan con propósitos de índole sexual, mi defendido Amin, emprende esta profesión de motorista buscando una mejor vida, explicado por el mismo muchos de esos enseres no pertenecían a ellos, pero eran encomiendas que salían desde Inirida, y hasta que pasan cosas como esta no les interesa mucho quien la manda y quien la recoge, la responsabilidad es llevar las encomiendas a tiempo completo, entonces la parte donde encuentran esta embarcación, que para mi fue objeto de sorpresa es una parte que casualmente en esta época del año, salen unas piedras que bordean la costa Colombiana que salen por la bajada del río, emergen piedras y playa que imposibilitan la navegación por esa vía, tienen que ampliar el recorrido y se ven en la necesidad de entrar en aguas venezolanas, y es allí cuando esta comisión de la Armada Venezolana, los aprehende, entonces ciudadana Juez, tomando en consideración unas máximas constituciones como los son el artículo 44 y 49 numeral 2, así como la presunción de inocencia no nos encontramos en presencia de delincuentes ni de mineros, estamos en presencia de ciudadanos que emprenden trabajos ordinarios que por estos días de semana santa, el ciudadano se dirija a ese destino para buscar a su esposa, le llevaba regalos a sus suegros, son todos, excepto el ciudadano Brasilero, ciudadanos colombianos, el ciudadano Brasileño, reside en Puerto Inírida, y ninguno de ellos violentó ninguna Ley establecida en ninguna Ley, tampoco podemos endosarle a estos ciudadanos las leyes propias de nuestro estado, por cuanto no sabemos si para ellos es norma este tipo de encomiendas, no sabemos si es allí cuando entran a nuestro territorio cuando nuestro derecho los arropa, ante un hallazgo conforme al cual la Defensa esta sorprendida, por el numero de imputados y por las circunstancias en las que se dieron los hechos, esta es una vía que se lleva media recta en tiempo de inviernos, como pueden transitar, de que manera podrían por su territorio a un Puerto esta en su territorio pero que por regla deben pasar por allí, no podemos culparlos de haber trasgredido ese pedazo de frontera, es una embarcación de encomienda y de pasajeros, plátano, coco, pescado, y se encontraban en el pleno ejercicio de sus funciones, estos ciudadanos están privados de su libertad sin ninguna justificación, solicito la libertad de estos ciudadanos, por cuanto a criterio de la defensa no se ha trasgredido ninguna ley, ninguna norma, no podemos endosarles nuestras leyes y reglamentos y tampoco podemos basarnos en una presunción genérica de que todos iban a degradar el suelo y practicar minería ilegal, como imputarlos como delincuentes organizados, cuando estamos hablando de trabajadores, de campesinos, de pescadores, de padres y madres de familia, y en busca de la verdad y de ver que había, yo ni prepare lo que estoy hablando, la verdad es ciudadana Juez que estos ciudadanos no son delincuentes, ratificó mi solicitud de libertad de estos ciudadanos y la devolución de los objetos incautados, asimismo se devuelvan los documentos originales que rielan al expediente previa certificación en autos. Es todo

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Texto Adjetivo Penal se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.681.788, de nacionalidad colombiana, M.M.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.117.815.578, de nacionalidad colombiana, J.P.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.352.097, de nacionalidad colombiana, H.J.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 8.120.396, de nacionalidad colombiana, N.E.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 21.237.981, de nacionalidad colombiana, J.V. AGUIRRE CRUZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 74.352.342, de nacionalidad colombiana, ESTACIO J.A., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 76.267.503, de nacionalidad colombiana, I.R.R., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.775.444, de nacionalidad colombiana, M.A.H.P., titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 1.121.707.540, de nacionalidad colombiana, B.C., titular de Registro de Identificación Nº 130.528, de nacionalidad brasilero, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del Ambiente en relación al artículo 80 encabezamiento del Código Penal. El Tribunal no comparte la precalificación realizada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 7 ejusdem y al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imputado al ciudadano A.M.; se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem; si bien es cierto que los ciudadanos son todos de nacionalidad extranjera, se considera oneroso dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por ello que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decreta medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, en el Puesto de la Armada, “AF C.M.”, ubicado en la Población de San F. deA., estado Amazonas. Líbrese Boleta de Excarcelación. Líbrese oficio al Comando de la Armada supra referido. Se acuerda solicitar copia del acta de la audiencia de presentación del adolescente L.M.R., al Tribunal de Control Sección Adolescente. Se acuerda la entrega de los enseres personales retenidos a los imputados, por lo cual debe oficiarse al Puesto de la Armada, “AF C.M.”, ubicado en la Población de San F. deA., estado Amazonas. Se acuerda la devolución de los documentos originales solicitados previa certificación de en autos, por parte de la Secretaria del Tribunal. Se insta al Ministerio público para que una vez realizada la distribución interna del expediente se informe al Tribunal, a que despacho fiscal correspondió la presente. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil nueve.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

L.Y. MEJÍAS PEÑA

LA SECRETARIA

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