Decisión nº 1102-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 01 de agosto de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30414-14 DECISION: 880-14

En el día de hoy, viernes primero (01) de agosto de 2014, siendo las 02:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, DRA. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, A.A.G..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS R.M. LEON CACERES Y M.C.L.G., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, A.A.G., por lo que, se le pregunta al ciudadano, A.A.G., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABG. J.D.B., quien encontrándose presente en esta sala, quedó identificado como, J.D.B., titular de la cédula de identidad V-4.539.581, Inpreabogado 23334; con domicilio procesal en el Sector La Lago, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6209134; quien exponen lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, A.A.G., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye la Jueza indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quienes proceden a exponer lo siguiente: En este acto, ABOGADAS R.M. LEON CACERES Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para solicitar se sirva decretar L.I. a favor del ciudadano A.A.G. quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 31, en fecha 31JULIO2014, SIENDO LA 08:00 AM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de labores en el Punto de Control Móvil en cumplimiento de los Servicios Institucionales en el sector Las Javillas del Municipio Mara del estado Zulia, específicamente diagonal a la Alfarería A.L., cuando avistan el vehiculo MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR VINO TINTO Y BEIGE, TIPO SPORT WAGON, CLASE CAMIONETA, PLACA JAA55T, solicitándole los efectivos al conductor del mismo que se estacione en el hombrillo derecho de la vía publica, con la finalidad de efectuar una inspección de conformidad con los establecido en los artículos 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, constatando que llevaba VEINTITRES PAQUETES DE ARROZ MARCA GRAN MARQUEZ DE 1KG C/U y VEINTIÚN (21) PAQUETES DE ARROZ MARCA TIA TERE DE 1 KG CADA UNO, DOS CAJAS DE CERVEZAS, por lo que los funcionarios proceden a practicar la aprehensión del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contrabando de Extracción, considerando estas representantes Fiscales la improcedencia o inexistencia el delito antes mencionado por cuanto se aprecia en primer lugar que en el momento de la aprehensión el ciudadano antes mencionado no se encontraba en zona fronteriza, y por otro lado la cantidad incautada de mercancía se puede presumir que la misma es para consumo personal. Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso en estudio, no se evidencia alguna acción desplegada por parte del ciudadano aprehendido, que encuadre perfectamente en alguna norma penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este d.T., se sirva DECRETAR en beneficio de A.A.G., LA L.I.S.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los investigados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

  1. - A.A.G., titular de la cédula de identidad V-16.985.779, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-01-1975, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.F.G. y A.G. (D), residenciado en el Sector Barrio el Rosario, Vía a los Bucares, avenida principal, Casa N° 82-02, Diagonal al taller Betania del estado Zulia, teléfono: 0416-162.-8357, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

E igualmente, se le concede la palabra al defensor privado, ABG. J.D., quien procede a exponer lo siguiente: Esta defensa, se adhiere a la solicitud fiscal, y solicita copias certificadas de la causa, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano antes descrito, se produjo con ocasión al avistamiento realizo por los funcionarios actuantes, al percatarse el trasegado de alimento que realizaba el ciudadano, A.A.G., tal como se evidencia, del contenido de las siguientes actuaciones policiales:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 4 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente en fecha 31-07-2014, aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el Sector Las Jabillas, municipio Mara del estado Zulia cuando observaron un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, COLOR: Vinotinto y Beige, MODELO: Bronco, PLACAS: JAA55T, USO: Particular, en el cual se encontraba el ciudadano detenido trasegando veintitrés (23) paquetes de arroz, marca gran Márquez de un kilogramo cada uno, y veintiun (21) paquetes de arroz marca tia tere de un (01) kilogramo cada uno, y dos cajas de cervezas marca polar tipo Light, quedando identificado el ciudadano como A.A.G..

2) C.D.R.P., de fecha 21-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, en la cual se observa, la descripción de los objetos retenidos al ciudadano, A.A.G., tales como veintitrés (23) paquetes de arroz, marca gran Márquez de un kilogramo cada uno, y veintiún (21) paquetes de arroz marca tia tere de un (01) kilogramo cada uno, y dos cajas de cervezas marca polar tipo Light.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado, así como imágenes fotográficas del sitio apreciándose el punto de control Cuatro bocas, Parroquia La Sierrita , municipio Mara.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIEMIENTO DE VEHICULO, inserto en los folios 13 y 14, de los cuales se desprende que de los estudios técnicos practicados respecto al Serial VIN, Serial DASH PANEL, y Serial Chasis se determinaron original.

En tal sentido, es importante destacar, que luego de examinar el contenido de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente, que no existe en el presente caso, una transgresión a la norma, con respecto a la conducta desplegada o realizada por el ciudadano, A.A.G., ya que si bien es cierto, el mismo fue encontrado por la comisión militar, mientras realizaban el trasegado de alimentos, desde la parte inferior de su vehiculo, al vehículo propiedad del conductor ciudadano, A.A.G., el cual presentó en ese momento, la documentación respectiva que lo acredita como propietario de dicho automotor, MARCA: FORD, COLOR: Vinotinto y Beige, MODELO: Bronco, PLACAS: JAA55T, USO: Particular, tal como se evidencia del contenido del acta de investigación anteriormente señalada, no encuadran con respecto al ciudadano aprehendido, en una conducta típica, antijurídica que pueda ser sancionada por nuestro legislador; razones suficientes por las cuales, éste juzgador, acuerda la libertad plena a favor del ciudadano, A.A.G., de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al desarrollo de la investigación, ésta se declara con lugar, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se acuerda la libertad plena a favor del ciudadano, A.A.G., titular de la cédula de identidad V-16.985.779, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 16-01-1975, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de A.F.G. y A.G. (D), residenciado en el Sector Barrio el Rosario, Vía a los Bucares, avenida principal, Casa N° 82-02, Diagonal al taller Betania del estado Zulia, teléfono: 0426-906.90.46, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:02 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.L.C.A.. M.C.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG, J.D.B.

APREHENDIDO

A.A.G.

SECRETARIA

ABG. M.B.L.

PNQ/mcbl

Causa: 7C-30414-14

Asunto: VP02-P-2014-033165

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