Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 8207.

ACCIÓN: Desalojo (conocer apelación).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.S.E.J., libanés-residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.235.997, con domicilio procesal en la Avenida J.C. con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, Piso 01, Oficina 04 de la ciudad de Coro, Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.H.G.V.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.478.241, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.658.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.501.989, domiciliado en la Avenida Bolívar con Calle Zamora, Edificio Mataza, Apartamento Nro. 05 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T.R. y A.A.G.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2085 y 19.237, respectivamente.

MATERIA: Civil.

I N T R O D U C C I Ó N

Se le da entrada al presente expediente en este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.008, procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.S.E.J. en contra del ciudadano R.J.G.R., con el objeto de conocer la apelación ejercida por el abogado J.H.G.V.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J. en contra de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.008, dictada por el mencionado Tribunal.

A N T E C E D EN T E S

Comienza este juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el abogado J.H.G.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J., en la que expone:

Que su representado es copropietario de un inmueble constituido por un edificio denominado Mataza, constituido sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Bolívar con Calle Zamora de esta ciudad de Punto Fijo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1985, bajo el Nro. 48, Folios 136 al 137, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo trimestre del año 1985.

Que el edificio en cuestión, consta además de otras dependencias, de un apartamento identificado con el Nro. 05, el cual fue dado en arrendamiento al ciudadano R.J.G.R., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el Nro. 110, Tomo 08 de los Libros respectivos.

Que expirado el término de duración del contrato de arrendamiento el 01 de enero de 1997, dicha relación arrendaticia se reguló por las normas de arrendamientos por tiempo indeterminado, en virtud de que el ciudadano R.J.G.R., continuó sirviéndose de la cosa y cancelando los cánones respectivos.

Que el motivo por el cual se pretende el desalojo del inmueble arrendado, es decir del apartamento Nro. 5 del Edificio Mataza, es por el estado de deterioro del inmueble en cuestión, produciéndose el peligro inminente que corre la vida de las personas que ocupan el dicho inmueble, lo cual hace imposible el uso mientras no se lleven a cabo las reparaciones.

Que por este hecho el inmueble necesita reparaciones de conformidad con o establecido en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser graves, necesarias y urgentes, las cuales no permiten la posesión del arrendatario.

Que por lo antes expuesto, demanda en nombre de su representado ciudadano A.S.E.J. al ciudadano R.J.G.R. por Desalojo de Inmueble arrendado por tiempo indeterminado.

Que estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,oo).

En fecha 10 de Marzo de 2.006, se admite la demanda.

En fecha 27 de Abril de 2006, el alguacil del tribunal consigna recaudos de citación que le fueron entregados para citar al ciudadano R.J.G.R., y explica los motivos por el cual fue imposible practicar la misión encomendada por el tribunal.

En fecha 04 de octubre de 2005 (Sic), se acuerda la citación cartelaria del demandado.

En fecha 07 de Diciembre de 2.007, se agrega escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano R.J.G.R., asistido por el abogado R.T.R. en la que expone:

Que no es cierta la narración de los hechos que hace el demandante en su libelo de demanda, por lo que la rechaza en todas y cada una de sus partes.

Que es cierto que celebró un contrato de arrendamiento por un año con el ciudadano CHAFIC A.F., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano A.E.J., del apartamento Nro. 04 en la tercera planta del edificio MATASSA, tal como se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública de Punto Fijo, de fecha 16 de mayo de 1989, bajo el Nro. 95, Tomo 18 de los Libros Respectivos, y que al vencimiento de este contrato, se fueron firmando otros nuevos y en 1992 convinieron en cambiar de apartamento por el Nro. 05 del mismo edificio, según contrato autenticado en la misma Notaría, en fecha 09 de Diciembre, bajo el Nro. 99, Tomo 83.

Que vencido el último contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 1996, la contratación por el apartamento Nro. 05, pasó a ser por tiempo indeterminado en virtud de la tácita reconducción, de modo que su relación arrendaticia con el ciudadano A.E.J. data desde mayo de 1989, es decir, una antigüedad de 18 años y tanto.

Que el canon de arrendamiento fijado en el primer contrato fue por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, cantidad esta que fue aumentando en cada nuevo contrato, siendo que en el año de 1998, el arrendador exigió un canon por la cantidad de Bs. 100.000,oo, a lo cual se negó y pidió una regulación del canon por ante el Organismo Administrativo competente de Carirubana mediante la resolución Nro. R-07.98, de fecha 11 de noviembre de 1998, el cual se fijo en la cantidad de Bs. 71.330,oo, luego de un procedimiento contradictorio con participación del arrendador.

Que en virtud de tal fijación del canon de arrendamiento, el arrendador se enfureció y desde entonces ha venido materializando la practica de abandonar sus obligaciones contractuales del arrendamiento, negándose a mantener el edificio en condiciones de aseo, en sus pisos, pintura de sus paredes y escaleras, etc., contraviniendo los fines previstos en el contrato, hasta abandonarlas completamente.

Que la irracionalidad del arrendador y en su afán de desalojarlo del inmueble, éste presentó una solicitud de desocupación ante el Organismo Administrativo de la ciudad de punto Fijo, alegando necesitar el inmueble para ocuparlo, procedimiento éste que fue declarado sin lugar, y que luego intentó una acción de desalojo por ante el Tribunal Segundo del Distrito Miranda de la jurisdicción de Coro, Estado Falcón, signado en el expediente Nro. 0284, obteniendo una medida de secuestro, pero que a la final a donde fue trasferida la competencia declaró sin lugar la acción.

Que el arrendador obtuvo fraudulentamente en el mes de noviembre de 2002 y a espaldas del arrendatario una p.a. emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbano-Rural, donde se declaró inhabitable el edificio MATASSA y por consiguiente éste debía ser demolido, previo desalojo inmediato del apartamento Nro. 05, pero tal vía para desalojarlo fue anulada por el mismo órgano municipal, según resolución de fecha 22 de mayo de 2007.

Que el arrendatario, luego de tales fallos procedió a cortar el servicio de agua y energía eléctrica del apartamento Nro. 05 en enero de 2006, y que ha tenido que soportar tales provocaciones arbitrarias y violencias verbales por carecer de vivienda a donde cambiarse.

Que desde comienzos de Julio del 2006, no ha podido entrar al edificio ni al apartamento, porque el arrendatario cambió la cerradura del inmueble objeto de litigio.

Que rechaza por no ser cierto, que el edificio MATASSA ni el apartamento Nro. 05 del mismo, presenten deterioro alguno y que no es cierto que corra peligro nadie en el edifico que el ocupa.

Que los apartamentos del Edificio Matassa que antes eran ocupados por inquilinos en la segunda y tercera planta, ahora son utilizados por el arrendador como depósito de mercancías.

Que tampoco es cierto que se tenga que hacer reparaciones de ninguna naturaleza al edificio y que todo es una artimaña para lograr el desalojo.

Que se opone a la medida de secuestro solicitada por el demandante en su libelo de demanda; y señala que la demanda que propone el demandante no es por resolución del contrato de arrendamiento, como pretende hacerlo ver en su libelo, es una demanda de desalojo y que en consecuencia rechaza tal demanda.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por la parte demandada.

En fecha 08 de enero de 2008, se agregan y admiten escritos de pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha 11 de Enero de 2008, se agrega oficio Nro. 883-009 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F..

En fecha 16 de Enero de 2008, se agrega oficio Nro. 366 procedente de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón.

En fecha 22 de Enero de 2008, el tribunal declara improcedente la solicitud del demandante, referida al dictamen de auto para mejor proveer con el objeto de evacuar la prueba de inspección ocular promovida y no evacuada dentro del lapso probatorio.

En fechas 06 de Febrero y 02 de Abril de 2008, se agregan oficios Nros. 4600-66 y 883-120, procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 21 de Mayo de 2008, el Tribunal dicta decisión en la cual declara sin lugar la acción de desalojo interpuesta por el abogado J.H.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J. contra el ciudadano R.J.G.R..

En fecha 22 de Julio de 2.008, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación formulada por el abogado J.H.G., ordenándose remitir al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que conozca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En fecha 29 de Julio de 2.008, se le da entrada al presente expediente en este Tribunal a lo fines de conocer en segunda instancia el recurso de apelación.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la presente controversia a la solicitud de DESALOJO de inmueble, incoada por el abogado J.H.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J. en contra del ciudadano R.J.G.R. por encontrarse el inmueble en estado de deterioro el cual ocasiona un peligro inminente en la vida de las personas que ocupan el referido bien; siendo negada tales alegaciones por el demandado, quien manifiesta que el demandante sólo busca desalojarlo sin causa legal alguna, el Tribunal a los fines de solucionar dicho conflicto procede en primer lugar a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas en el libelo de la demanda:

1) Copia simple de contrato de compra venta, que se encuentra inserto en los Libros del Registro Subalterno del Distrito Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nro. 48, Folios 136 al 137, del Protocolo Primero, Tomo 10 del año 1985, la cual se valora como demostrativa de la propiedad que ejercen los ciudadanos CHAFIK A.F. y A.E.J. sobre el bien inmueble objeto de litigio, como documento público conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos CHAFIK A.F. y R.J., ésta en su carácter de representante legal del ciudadano A.E.J., por una parte, y por la otra el ciudadano R.J.G.R., autenticado por ante la Notaría Pública Primero de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 110, Tomo 8, de los libros respectivos, el cual se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la celebración del referido contrato.

Promovidas en el lapso probatorio:

1) Promueve inspección judicial en el inmueble constituido por el apartamento Nro. 05 del Edificio Matassa, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a los fines de verificar el estado de deterioro en que se encuentra el mismo, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no haberse evacuado la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Presentadas con el escrito de contestación a la demanda:

1- Promueve copia simple de los contratos de arrendamientos celebrados entre los ciudadanos: CHAFIK A.F. y A.E.J., en su carácter de arrendadores, y su persona, en su carácter de arrendatario, correspondientes a los años: 1) 1991, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 20, Tomo, 6 de los libros respectivos; 2) 1992, autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 99, Tomo 83 de los libros respectivos; 3) 1993, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 70, Tomo, 101 de los libros respectivos, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativos de la celebración de esos contratos.

2- Copia certificada de la Resolución Administrativa, Exp. N° R-07-98, de fecha 11 de Noviembre de 1998, expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Sindicatura Municipal, la cual se valora como demostrativa de la regulación del canon de arrendamiento en el inmueble objeto de litigio, de conformidad a lo establecido el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3- Copia simple de la decisión dictada por el Concejo Municipal de Carirubana, Sindicatura Municipal, de fecha 19 de noviembre de 2002, donde se declara el cierre del Edifico Matassa, del cual forma parte el apartamento objeto de litigio en la presente causa, la cual se valora como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

4- Copia simple de la decisión dictada por la Oficina Municipal de Planificación U.R. de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de fecha 12 de Septiembre de 2002, donde se declara inhabitable el Edificio Matassa, la cual se valora como demostrativa de tal hecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5- Copia certificada de la Gaceta del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Nro. 1060-2007, de fecha 24 de Mayo de 2007, donde se publica P.A. de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por la Oficina de Planificación Urbana y Rural del Municipio Carirubana, que revoca a la P.A. de fecha 12 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró inhabitable el nombrado Edificio Matassa, la cual se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1- Testimoniales de los ciudadanos: C.J.E.R., D.R.G. y E.I.V.L.G., a las cuales no se les otorga ningún valor probatorio por no haberse evacuado. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: N.J.C.A. y L.G.Á.B. se encuentra que la primera declara que conoce a los ciudadanos R.G.R. y A.E.J., que este último cuando la Alcaldía del Municipio Carirubana fijó el canon de arrendamiento del apartamento No. 5 del Edificio Matassa suspendió el servicio de aseo en ese edificio, que a comienzos de enero de 2006 cortó el servicio de agua y luz en ese apartamento, que a comienzos de julio de 2006 cambio la cerradura de la puerta de entrada al Edificio Matassa; y que el segundo declara que conoce al demandante y al demandado mencionados y que también conoce el apartamento No. 5 del Edificio Matassa, que éste no presenta ningún deterioro grave, que el señor Amin cambió la cerradura de la puerta del Edificio Matassa y le dijo al señor R.G. que no le entregaba la llave porque lo quería era que le entregara el apartamento, que eso ocurrió en el mes de enero de 2002, y que la última vez que vio el apartamento fue en el año 2002. Para valorar estas declaraciones se observa que las mismas son contradictorias, pues, la primera testigo señala que la cerradura fue cambiada en julio de 2006 y el segundo testigo que fue enero de 2002, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no se les otorga ningún valor probatorio.

2- Prueba de informes a la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, cuya respuesta consta en el expediente inserto a los folios 135 al 141, de fecha 17 de diciembre de 2007, remitiendo copias de los documentos No. 20, tomo 6 de fecha 15 de febrero de 1991, No. 99, tomo 83 de fecha 09 de diciembre de 1992, No. 70, Tomo 101, de fecha 27 de diciembre de 1993, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la existencia de esos contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.

3- Prueba de informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.F., de la cual consta respuesta al folio 159, mediante oficio No. 883-120, de fecha 08 de febrero de 2008, remitiendo copia certificada de inspección ocular del expediente No. 8028, donde se deja constancia que el Tribunal no pudo tener acceso al Edificio Matassa por estar la puerta cerrada, y que a pesar de haber requerido el Tribunal las llaves al encargado del establecimiento comercial adyacente al edificio no le fueron entregadas, por lo que al no contribuir la presente prueba a aclarar ningún aspecto de los debatidos en este juicio no se le otorga ningún valor.

4- Prueba de Inspección Judicial en el Edificio Matassa, ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, la cual fue evacuada en fecha 09 de enero de 2008, sin que el tribunal pudiera dejar constancia de lo solicitado por cuanto la puerta de acceso al edificio se encontraba cerrada, encontrando el Tribunal que la Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 00999, dejó establecido lo siguiente:

La Sala acoge el precedente criterio y establece que es necesaria la colaboración material de las personas que originalmente intervinieron en el acto en la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones y experiencias, pues su comparecencia garantiza que el acto cumpla el fin para el cual está destinado, esto es, coadyuvar con el Juez en la consecución de la verdad en el proceso.

Por otra parte, esta Sala considera que la misma naturaleza de la prueba exige la comparecencia de las personas que intervinieron directamente en la realización del acto, pues ellas son las que en definitiva pueden aportar las explicaciones necesarias para reconstruir los hechos por haberlos presenciados. De esa manera se garantiza la imparcialidad del juez en la realización de la prueba, y si la parte se niega a colaborar, entonces el Juez puede interpretar esta negativa como una confirmación de las afirmaciones de la parte contraria

Por cuanto en el presente caso la parte demandante no asistió al acto, y en efecto se encontró cerrada la puerta de acceso del edificio Matassa, como lo había afirmado el demandado, interpreta el Tribunal la actitud del demandante como un obstáculo en la búsqueda de la verdad, teniendo como verdaderas las afirmaciones de la parte contraria, en el sentido de que el inmueble objeto de este juicio no presenta ningún daño grave que amerite reparación inmediata.

5- Copia simple del Informe de Inspección de fecha 24 de enero de 2007, rendido por la Inspectora de Planificación Urbana y Rural del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por no indicarse que se pretende probar con dicho instrumento.

6- Prueba de informes al Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del cual consta respuesta inserta al folio 153, mediante oficio No. 4600-66, de fecha 31 de enero de 2008, no aportando la información requerida por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

7- Copia simple del libelo de demanda, auto de admisión, auto del decreto de medida de secuestro, de la comisión dada al Juzgado ejecutor de esa medida y del oficio Nro. 295-2000, inserto en el expediente Nro. 0384, llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, prueba a la que no se le otorga ningún valor por no indicarse el objeto de la prueba.

Habiéndose analizado las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se encuentra que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en el presente caso la parte demandante estaba obligada a probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, es decir, el deterioro del inmueble arrendado, hecho que no ocurrió durante el proceso, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.H.G.V.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual se confirma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las situaciones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado J.H.G.V.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2008, la cual se confirma.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda por desalojo de inmueble incoada por el abogado J.H.G.V.G. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S.E.J. en contra del ciudadano R.J.G.R..

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas al ciudadano A.S.E.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes, y por observarse que la parte demandante tiene su domicilio procesal en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se acuerda comisionar para su notificación al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 8207.

Nota: La presente decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

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