Decisión nº 2J-0159-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Decaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 02 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011248

ASUNTO : VP11-P-2005-011248

ASUNTO N° VP11-P-2005-011248 DECISION N° 2J-0150-09

Vista la SOLICITUD, interpuesta por la Defensa Pública Sexta, representada por la ciudadana ABOGADA MIRLENA ARIZA, con el carácter de Defensora, sobre el DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de sus defendidos, los acusados A.U.C.M.V., de 23 años de edad, natural de Lagunillas, estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 15.702.784, hijo de los ciudadanos A.U.C.Q. y M.J.M., soltero, estudiante universitario y comerciante, residenciado en Urbanización Nuestra Casa entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, L.V.C.M., venezolana, de 25 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, portadora de la cédula de identidad No. 15.702.785, hija de los ciudadanos M.J.M.Q. y A.U.C.Q., estudiante universitaria y comerciante, residenciada en Urbanización Nuestra Casa entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, M.J.M.Q., Venezolana, de 46 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad No. 9. 600.122, hija de los ciudadanos C.Q.d.M. y J.A.M., casada, de oficios del hogar y comerciante, residenciada en Urbanización Nuestra Casa, entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y L.L.C.D., Venezolana, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, portador de la cédula de identidad No. 18.259.207, hija de los ciudadanos A.C. y A.D., soltera, estudiante universitaria, con residencia en Urbanización Nuestra Casa entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en Artículo 360 Primer Aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del Código Penal y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previstos y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa Pública Sexta manifiesta, entre otras cosas, que de actas se evidencia que sus defendidos llevan más de tres (03) años que les fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones, por su supuesta participación en los delitos de actas, por lo que solicita con apego al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos. Y ASI SE DECLARA.------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha tres (03) de Diciembre del año 2005, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., los Fiscales 2°, 4° y 19° del Ministerio Público, Circunscripción Judicial penal del Estado Zulia, presentaron en calidad de imputados a varios ciudadanos, entre ellos, a las ciudadanos A.C., L.C., M.J.M. y L.L.C., solicitando para cada uno de ellos la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A GASODUCTO, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 360 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS Y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, por lo que el Tribunal la Declara Con Lugar, y en consecuencia, decretó Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de actas, entre ellos, a los hoy acusados, y el Procedimiento Ordinario.

Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 02 de marzo del año 2006, en la cual entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación como los medios de pruebas y se Mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 06 de marzo del año 2006 se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 20 de marzo del año 2006 recibe esta causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pero en fecha 22-03-2006 se INHIBE la Jueza que estaba para la fecha, remitiendo la causa al Tribunal Primero de Juicio, quien lo recibe en fecha 30-03-2006; no obstante, en fecha 27-04-2006 debe devolver la causa porque la Corte de Apelaciones Declaró Sin Lugar la Inhibición planteada.

Posterior a ello, en fecha 17 de mayo del año 2006 la Defensa RECUSA a la Jueza que estaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y debe desprenderse de nuevo de la causa hasta que en fecha 19 de julio del año 2006 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas debe devolver la causa porque la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró SIN LUGAR LA RECUSACION planteada.

Nuevamente la causa en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previa solicitud, el Tribunal en fecha 06 de octubre del año 2006 Declaró Con Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las obligaciones de presentarse una vez cada siete (07) dias y la prohibición de salida del país, del lugar de residencia o del territorio que fije el Tribunal, por lo que se levantan en esa misma fecha las actas de compromiso y los hoy acusados quedado en libertad, comenzando con sus presentaciones a partir del día 11 de octubre del año 2006.

Ahora bien, considera este Tribunal que para establecer si el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede o no, debe regirse como lo establece el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis de las actas, se observa que si bien es cierto los acusados de actas se encuentran bajo Medida Cautelar, primero desde el día 03 de diciembre del año 2005 con Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y desde el día 06 de octubre del año 2006 con Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las obligaciones de presentarse una vez cada siete (07) dias y la prohibición de salida del país, del lugar de residencia o del territorio que fije el Tribunal, no es menos cierto, que se les sigue proceso por más de un delito.

En este caso, son varios delitos, donde el delito de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, establece una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, establece una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, el delito de DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en Artículo 360 Primer Aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del Código Penal, establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS y el delito de PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previstos y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, establece una pena de prisión de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS.

Siendo que de tales delitos la pena mínima que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta el delito más grave, que en este caso es el delito de DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en Artículo 360 Primer Aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del Código Penal, que establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS, sería de SEIS (06) AÑOS, por lo que se hace evidente que no ha transcurrido dicho tiempo para considerar que procede el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, es criterio de quien aquí decide, que estando definitivamente firme los fundamentos de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que fue sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo transcurrido un lapso superior al límite inferior de la pena que pudiera llegar a imponerse en el delito más grave, que en este caso es el delito de DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en Artículo 360 Primer Aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del Código Penal (no debiendo confundirse el inter criminis), lo procedente en derecho, es Declarar Sin Lugar el Decaimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia, MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fueron decretadas a cada uno de los hoy acusados A.U.C.M.V., de 23 años de edad, natural de Lagunillas, estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. 15.702.784, hijo de los ciudadanos A.U.C.Q. y M.J.M., soltero, estudiante universitario y comerciante, residenciado en Urbanización Nuestra Casa entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, L.V.C.M., venezolana, de 25 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, portadora de la cédula de identidad No. 15.702.785, hija de los ciudadanos M.J.M.Q. y A.U.C.Q., estudiante universitaria y comerciante, residenciada en Urbanización Nuestra Casa entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, estado Zulia, M.J.M.Q., Venezolana, de 46 años de edad, natural de Coro, Estado Falcón, portadora de la cédula de identidad No. 9. 600.122, hija de los ciudadanos C.Q.d.M. y J.A.M., casada, de oficios del hogar y comerciante, residenciada en Urbanización Nuestra Casa, entre Avenidas 42 y 43, Callejón San Matías casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia y L.L.C.D., Venezolana, de 19 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, portador de la cédula de identidad No. 18.259.207, hija de los ciudadanos A.C. y A.D., soltera, estudiante universitaria, con residencia en Urbanización Nuestra Casa entre avenidas 42 y 43, callejón San Matías, casa No. 48, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CIERRE DE VIAS DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, DAÑOS A GASODUCTOS, SERVICIOS PUBLICOS DE EMPRESAS ESTATALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en Artículo 360 Primer Aparte, en concordancia con los Artículos 80 y 81 del Código Penal y PORTE Y DETENTACION DE SUSTANCIAS DE ARTEFACTOS y EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previstos y sancionado en el Artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de las establecidas en los numerales 3° y 4° el artículo 256, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. --

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA NANCY LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-149-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público y Defensa.

LA SECRETARIA

ABOGADA NANCY LOPEZ

ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2005-011248

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