Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2004-001399

PARTE ACTORA: AMINADAC A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.057.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M. y DUBAR FUENMAYOR, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.456 y 65.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORES ORIENTALES C.A., sociedad mercantil inscrita en el hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 02 de agosto de 1978, baja el Nro. 8, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: J.G.S., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.104.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2004. OIDOS EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la partes en controversia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de junio de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente. En fecha 15 de marzo de 2005, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron los Apoderados judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 22 de marzo de 2005, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, señaló su inconformidad con la decisión recurrida, al no tomar en consideración a los fines de la fijación del salario que correspondía al actor, la cantidad resultante del aumento acordado por la empresa accionada a otros trabajadores periodistas quienes devengaban un salario básico de Bs. 680.000,00, deviniendo ello en criterio de dicha representación, en una discriminación laboral, lo que contraviene lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 89 de la Constitución y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, aduce el apoderado judicial, su disidencia en relación al monto en bolívares acordado por el tribunal de la causa, en cuanto al uso de vehículo y su incidencia salarial, al considerar que sólo se le reconoció al accionante una tercera parte del monto demandado; que dicho vehículo fue asignado para el uso y disfrute en forma permanente del trabajador. De igual forma, invoca por ante esta Instancia el recurrente, la procedencia del pago de los salarios retenidos por el lapso de siete meses, con fundamento a la diferencia que a su juicio existe entre el salario básico devengado por el trabajador accionante al finalizar la relación laboral y la suma que por aumento salarial acordó la empresa demandada en beneficio de otros trabajadores. Finalmente, concluye el apoderado judicial actor manifestando que el a quo incurre en un error al ordenar la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la fecha de emisión del fallo recurrido, por cuanto lo procedente es decretarla hasta la ejecución del fallo, aduciendo igualmente, que obvió la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, peticionados en el libelo de demanda.

A su vez, la representación judicial de la empresa demandada apelante, manifestó en cuanto a la disidencia planteada por la contraparte en relación al salario devengado por el demandante, que el aumento realizado en la empresa fue selectivo y que al trabajador actor simplemente no le correspondió, conforme a las evaluaciones realizadas. De la misma manera, sostuvo que el carro asignado por la empresa al actor se reguló mediante un contrato de comodato que prohibía su uso de manera personal y que luego del siniestro ocurrido con el referido vehículo, la empresa jamás exigió al actor el uso de su vehículo particular. Finalmente, manifestó su desacuerdo, con el monto de Bs. 550.000,00 fijado “alegremente” por el tribunal de la causa por el uso del mencionado vehículo, pues se debió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara lo que realmente corresponde al trabajador por tal concepto.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes intervinientes durante el desarrollo de la Audiencia Oral, procede a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

En relación al desacuerdo planteado por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la no inclusión en el salario básico devengado por su representado, del aumento realizado por la empresa accionada en beneficio de otros trabajadores de ésta, observa este Tribunal, de la revisión de la sentencia recurrida, que el a quo expresamente dictaminó:

… no comparte quien aquí sentencia el criterio alegado por el actor, de que el aumento hecho en fecha 15 de mayo de 2001 a sus colegas, que llevó el salario de éstos de Bs. 594.880,oo a 680.000,oo deba ser el tomado en cuenta para determinar su salario básico, ello en virtud de que ninguna disposición legal, salvo la referente a salarios mínimos, obliga a la empleadora a realizar aumentos a todo su personal en la misma proporción, por lo que mal puede el demandante bajo el señalado argumento, manifestar que su salario básico ascendía a la suma de 680.000,.oo, ni siquiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo por el cual el actor hubiera tenido derecho al salario de otros periodistas que trabajaban también para la empresa accionada, porque no hay ninguna determinación en su escrito libelar que pudiera permitir a quien juzga establecer algún parámetro en cuanto a las circunstancias en las cuales prestaban sus servicios los otros periodistas contratados por la empresa demandada, llegando entonces a la conclusión este Juzgador, que su salario básico ascendía a la indicada suma de Bs. 594.880,oo…

.

A su vez, de la revisión del libelo de demanda, se aprecia que el trabajador hoy recurrente, expresamente manifiesta que una vez culminada la relación de trabajo, devengaba como salario mensual básico la suma de quinientos noventa y cuatro mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 594.880,00) y que “…los demás periodistas que trabajaban junto conmigo devengaban un salario básico de Bolívares Seiscientos Ochenta Mil (Bs. 680.000,00) a partir del mes de mayo de dos mil uno (2001), sin embargo, este aumento no me fue concedido por la empresa accionada Editores Orientales C.A., razón por la cual tomaré éste monto, más el concepto de cesta ticket, como base de cálculo para el cálculo de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”(SIC) (Subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, este Tribunal Superior no puede inferir de manera mecánica y por la sola circunstancia de que otros compañeros de trabajo del accionante fueron beneficiarios de un aumento de sueldo, que el trabajador actor también era merecedor en consecuencia del mismo y determinar como último salario la suma de Bs. 680.000,00, máxime cuando, tal como fuere determinado acertadamente por el a quo, la empleadora no esta obligada a realizar aumentos en la misma proporción a todo su personal dependiente. Consecuente con lo expuesto, estima esta Juzgadora que el juez de primera instancia, actuó ajustado a derecho, sin incurrir en modo alguno, en la alegada discriminación laboral al fijar como salario básico del actor la cantidad de Bs. 594.880,00, debiendo por consiguiente, declararse improcedente este aspecto de la apelación del recurrente actor y así se decide.

En segundo lugar, alega la representación judicial del demandante, que en la decisión del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación, solo se consideró una tercera parte del monto peticionado en el libelo de demanda para la determinación del valor del vehículo como salario, por lo que disiente de tal declaratoria. Al respecto, de la revisión del libelo de demanda, se observa que el actor expresamente sostiene que a partir del mes de marzo del año 2000 “… me reincorporé a mis labores habituales en la empresa Editores Orientales C. A, utilizando el vehículo de mi propiedad para cumplir con mis obligaciones laborales…”, así como, que la reclamada no le pagó cantidad alguna por el uso del vehículo de su propiedad, lo cual estimó en la cantidad de Bs. 1.650.000,00, fijado éste como costo promedio mensual.

En este sentido, el a quo declaró, la procedencia del tal concepto como parte del salario del trabajador, en virtud de la aceptación tácita de la empresa demandada de la utilización del vehículo propiedad del actor en la prestación de servicios, adicionado a que ello era un hecho admitido por ésta en virtud de no haber dado contestación a la demanda; pero únicamente reconoció la existencia de tal beneficio a partir del mes de marzo del año 2000, que no por el transcurso de toda la relación de trabajo.

Ahora bien, de la revisión del expediente, se constata (folio 45 de la pieza No. 1) que en efecto, la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo que debe entenderse como materializado el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la causa, para que operase la confesión, es decir, la admisión de los hechos libelados; no obstante, igualmente aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada compareció e hizo uso del derecho a la contraprueba en cuanto a las pretensiones demandadas y, en tal sentido, aportó a los autos (folios 114 al 116), carta suscrita por el actor mediante la cual manifiesta que “…para mi desempeño laboral, no me fue asignado otro automóvil, viéndome en la necesidad de utilizar mi vehículo particular y personal para cumplir mis obligaciones laborales como periodista al servicio de este diario…”, lo que es demostrativo que la empresa reclamada tenía pleno conocimiento de que el ciudadano AMINADAC A.G.B. estaba empleando, para el ejercicio de sus funciones y como herramienta de su trabajo, un vehículo de su propiedad; en razón de lo cual, tal y como fuera determinado por el tribunal de la causa, debe tenerse el uso del señalado vehículo como parte integrante del salario, pero solo -se insiste- a partir del mes de marzo del año 2000.

Respecto del quantum o monto por el uso del vehículo, y a su respectiva incidencia salarial, el tribunal de instancia consideró como justo y equitativo, dividir la no rebatida suma de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), indicada por el actor en su libelo de demanda, entre tres, al considerar que la jornada diaria de trabajo es de ocho horas, lo que representa la tercera parte de las veinticuatro horas que tiene un día. Es así, que el tribunal de la causa, fijó como monto por la utilización del vehículo a partir del mes de marzo de 2000, la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00), siendo ésta la incidencia que debía incluirse en el salario del actor.

Ahora bien, la parte recurrente disiente de la metodología empleada por el a quo para la determinación de tal monto, solicitando que se reconozca la cantidad total demandada de Bs. 1.650.000,00. En tal sentido, aprecia esta Juzgadora, que si bien es cierto que la empresa accionada no compareció a dar contestación a la demanda y admitió el uso del vehículo propiedad del actor como salario, no es menos cierto que el juez tiene la obligación debe revisar y a.s.t.p. se encuentra ajustada a derecho, así como el monto que por éste concepto se demanda. Al respecto, se observa que la parte accionante expresamente señala en su escrito libelar “…Por otra parte, el alquiler mensual de un vehículo igual al mío tiene un costo promedio mensual de Bolívares Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 1.650.000,00), de acuerdo a informaciones suministradas por las empresas del ramo…” (Subrayado de este Tribunal); es decir, sostiene que el costo de Bs. 1.650.000,00 representa el alquiler de un vehículo de las mismas características al suyo por el tiempo de treinta días. Es así, que el juzgador de instancia consideró que siendo que el mismo actor había manifestado que su horario de trabajo era de ocho horas por día, lo justo y equitativo, era concederle el monto que se generaba por el uso del vehículo, solo en las horas efectivamente laboradas, para lo cual reconoció la tercera parte de la suma demandada. Entiende este Tribunal, que si mensualmente tal beneficio según el actor, ascendía a la cantidad de Bs. 1.650.000,00, que representa el monto de Bs. 55.000,00 diarios, al dividirse tal suma entre tres (al ser la jornada diaria de trabajo, la tercera parte de las veinticuatro horas que tiene el día), arroja el monto de Bs. 18.333,33 diarios y, mensualmente, la suma de Bs. 550.000,00, monto definitivamente condenado por el a quo por el uso del vehículo; criterio que esta Alzada comparte plenamente, al considerar que tal metodología es totalmente idónea para la determinación del valor por el uso del vehículo particular empleado por el trabajador desde el mes de marzo del año 2000, advirtiendo adicionalmente a la parte recurrente que, tal y como lo ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de la soberana apreciación de los jueces, la forma y manera (en cuanto al método) de calcular y cuantificar el valor del uso del vehículo que llega a ser considerado como parte del salario (sentencia No. 1630 de fecha 14 de diciembre de 2004). En mérito de las precedentes consideraciones debe este Tribunal de segunda instancia, desestimar el alegato invocado en tal sentido por la representación judicial del actor y así se deja establecido.

Así mismo debe emitir pronunciamiento este Tribunal de Alzada, respecto a la procedencia del pago de los salarios retenidos, no acordados por la sentencia recurrida. En este aspecto, esta Juzgadora, tomando en consideración que tal pretensión deviene por la supuesta diferencia debida con ocasión a un aumento de sueldo del actor por la suma de Bs. 680.000,00, y visto, tal y como se indicara supra, que conforme al cúmulo probatorio de autos, el trabajador accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 594.880,00, dicho pedimento resulta improcedente en derecho, debiendo en consecuencia, ser desestimado el referido alegato de apelación y así se decide.

Corresponde ahora a este Tribunal, pronunciarse sobre la disidencia planteada por la representación actora en cuanto a la condenatoria de la indexación judicial realizada por el Juez de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo al determinar como parámetros para su cálculo la fecha de admisión de la demanda y la fecha del fallo recurrido. En tal sentido, de la revisión de la decisión impugnada y con fundamento en la doctrina jurisprudencial vigente en esta materia, observa este Tribunal, que en efecto tal y como lo denunciare la parte recurrente, el a quo condenó indebidamente la corrección monetaria; por lo que a los fines de corregir dicho error, se ordena la indexación monetaria de la cantidad que resulte del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que corresponden al actor, desde la fecha de la admisión de la demanda interpuesta hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal, la oportunidad del efectivo pago y así se decide.

En lo atinente al aspecto invocado por el representante judicial del actor, respecto a que el juez de la recurrida obvió la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que fueron peticionados en el libelo de demanda, se observa del análisis de la recurrida, que el a quo, contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor, condenó expresamente el pago de los intereses sobre la indemnización de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no ha lugar al alegato así planteado y así se establece; más sin embargo, del texto de la decisión apelada no se aprecia en efecto la condenatoria de los intereses moratorios. Por consiguiente, considera esta Alzada que, en el caso sub iudice, es procedente en derecho, condenar el pago de los intereses moratorios consumados desde la fecha de la culminación de la relación laboral que vinculó al hoy accionante con la empresa demandada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena que este concepto se incluya en la experticia complementaria acordada por el Tribunal a quo y así se decide.

Finalmente, debe emitir pronunciamiento este Tribunal Superior respecto al desacuerdo señalado por el representante judicial de la accionada de autos y motivo de su apelación, en lo atinente al método de cálculo establecido por el juez de la recurrida a los fines de la determinación de la incidencia salarial a favor del actor por el uso de vehículo. En tal virtud, esta Sentenciadora, en primer lugar, debe ratificar lo precedentemente sostenido en esta misma decisión, en cuanto a que queda a la soberana apreciación de los jueces, la metodología para calcular y cuantificar el valor del uso del vehículo como salario y, en segundo término, debe señalar que, para determinar el monto que representaba la utilización del vehículo y su incidencia en el salario del trabajador, el tribunal a quo, con fundamento en una suma fijada por el trabajador accionante que no fuere rebatida por la contraparte (ante su incomparecencia a la contestación de la demanda), consideró que no se podía computar la totalidad de las veinticuatro horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por el uso de vehículo, debiendo limitarse a las horas en que efectivamente el empleado lo usaba en la prestación de sus servicios, es decir, ocho horas en el presente caso, método que se considera justo e idóneo y, en modo alguno este Tribunal puede admitir que sea calificado como un criterio “alegre” del a quo, puesto que incluso tal metodología ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante las decisiones No. 1566 del 09 de diciembre de 2004 y No. 1630 del 14 de diciembre de 2004. En mérito de lo expuesto, debe ser desestimada la apelación de la representación judicial de la parte reclamada en el juicio y así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2004, la cual queda MODIFICADA en los términos expuestos. No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo. 2.-) SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Junio de 2004. Se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primer (01) día del mes de abril de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:15 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.R.H.

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