Decisión nº 084-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - EXTENSION CABIMAS

JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1U-2988-09

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE REGISTRO CIVIL.

PARTE SOLICITANTE: A.A.B.M., venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº V-11.888.808, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 65 LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana A.A.B.M., antes identificada, asistida en este acto por la abogada M.R.G.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Rectificación del acta del registro civil de nacimiento, que corren insertas en el acta Nº 71, del Año 2000, Libro Nº 01 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, correspondiente a la niña ( NOMBRE OMITIDO); de nueve (09) años de edad.

Ahora bien, alega la solicitante que en la oportunidad de la presentación de su hija (NOMBRE OMITIDO) fueron asentados sus datos personales con el apellido MAVAREZ, que es su apellido materno pero posteriormente fue reconocida por su padre M.J.B.; reconocimiento que se hizo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, para lo cual anexó copia certificada de su partida de nacimiento, donde aparece suscrita la nota marginal donde quedó reconocida de manera posterior a su registro de nacimiento de manera voluntaria por su progenitor el ciudadano M.J.B., por lo que su identificación cambio en ese momento al igual que la de su hija.

En este mismo sentido, manifestó la solicitante que debe rectificarse el acta del registro civil de su hija tanto en su original como en su duplicado.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicita a este Tribunal corregir el acta del registro civil de la niña (NOMBRE OMITIDO), en aras de solventar o prevenir errores a futuros.

Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del presente procedimiento, a este Juez Unipersonal Nº 1, siendo admitida la presente solicitud de rectificación del acta del registro civil de nacimiento de la niña de autos, de fecha primero (1) de febrero de 2000, dándole el curso de ley, ordenando: 1) Publicación en un diario de circulación nacional o regional un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. 2) Notificar a la representación del Ministerio Público Especializado del estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 170 literal “d” de la LOPNNA y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, fue agregada por el Alguacil Natural de este Tribunal, boleta de notificación de la fiscal trigésimo sexto (36º) especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal librado el edicto ordenado, se ordenó su publicación en la cartelera del este Juzgador.

En fecha 09 de Julio de 2009, la ciudadana A.A.B.M.; plenamente identificada en las actas que rielan en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada M.R.G.C.; defensora publica cuarta con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante diligencia consignó la resulta de la publicación del edicto en el diario “El Regional”, de fecha 01 de Julio de 2009, página 2, consignado por la parte solicitante en este procedimiento; la cual fue agregada en fecha 13 de Julio de 2009, fue agregada a las actas del expediente el referido edicto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de Rectificación del acta del Registro Civil de Nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO), en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el acta de nacimiento de los libros original y su duplicado correspondiente a la niña (NOMBRE OMITIDO); expedida por la jefatura civil de la Parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, bajo el acta Nº 71, del año 2000, y el respectivo duplicado que reposa en los archivos del registro principal del estado Zulia, identificada la niña como (NOMBRE OMITIDO) expresando la solicitante que por el reconocimiento posterior hecho de manera voluntaria por el progenitor de la solicitante,

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz de los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil la cual señala:

Artículo 149: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido aunado a los casos mencionados en la norma especial en materia de registro civil publicada en gaceta oficial Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 y la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se desprende cuando es procedente una acción por rectificación de las actas cuando existan errores u omisiones que afecte el contenido de fondo del acta del Registro Civil.

Se hace preciso señalar que la finalidad que persigue la rectificación del acta Nº 71 del registro civil de la niña (NOMBRE OMITIDO); no es otra que la de corregir el cambio originado en el acta Nº 2887, del registro civil de nacimiento de la progenitora A.A.B.M.; producida ven función del reconocimiento posterior hecho por su progenitor en fecha 17 de octubre de 2000, la cual consta en acta que riela en folio cuatro (4) del expediente, para lo cual se pretende rectificar la inexactitudes o las deficiencias que presenten las actas original y su duplicado del registro civil de la niña de autos, de modo que esta rectificación lo que pretende es devolver al acto celebrado en su oportunidad, la forma correcta que debe tener el acta del registro civil de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

En este orden de ideas la norma especial en materia de Registro Civil, permite la rectificación de partidas dispone que en los casos de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez o jueza competente la existencia del error o del cambio que pretendan por los medios de pruebas admisibles y este con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, es preciso señalar que el Registro Civil como institución jurídica tiene entre sus funciones el dar publicidad a los documentos inscritos, calificándolos como instrumentos públicos, para que produzcan efecto ante las partes y los terceros; así como también el proporcionar certeza o seguridad jurídica, en el sentido único de garantizar que el acto inscrito se realizó según las formalidades indicadas en la Ley Orgánica del Registro Civil, igualmente la seguridad se garantiza al permitir el acceso a cualquier asiento a través de la publicidad del registro y la obtención de copias del acta que se tenga interés.

En lo que respecta a la posición doctrinaria, igualmente el autor Hung Vaillant (2001, obra cita pag. 200) señala: “La cualidad identificadora que tiene el nombre, convierte en materia de orden público su regulación ya que desde tal punto de vista la institución no solo interesa al titular del derecho, sino también afecta al interés general. Ello implica que una vez asignado el nombre de pila y el apellido (…), el sistema jurídico establezca prohibiciones tendentes a asegurar su inalterabilidad casi absoluta; admitiendo excepciones sólo en aquellos supuestos en los cuales el cambio es necesario por responder a una determinada realidad, o cuando el particular interés de la persona lo justifica…”

En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones y analizada la doctrina y la jurisprudencia en relación al tema de las rectificaciones de las actas del Registro Civil, es necesario destacar que si bien es cierto que el nuevo ordenamiento jurídico en materia de Registro Civil, es rigurosamente celoso en relación a los cambios de las actas del registro civil, al establecer que dicha institución jurídica interesa al orden público, lo que conlleva a que todas las normas relativas a la misma no pueden derogarse ni relajarse por la sola voluntad o autonomía de las personas, en el presente caso la solicitud de rectificación de partida es procedente por producirse el reconocimiento de la filiación paterna de la progenitora, debido al reconocimiento voluntario y posterior, tal como se evidencia de la nota marginal contenida en el acta Nº 2887, libro Nº 7 del año 1973, de los libros del Registro Civil llevados por la dirección del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto la misma no es caprichosa, y no se estaría afectando o causando lesión a la esfera de jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder el cambio solicitado, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sería a la niña de autos, trayendo esto como consecuencia, que lejos de velar por el ejercicio de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que debe de manera corresponsables del Estado y la Familia, y tomando en cuenta el interés superior de la niña, se estaría en presencia de la vulneración de sus derechos a la individualización como lo es su nombre de conformidad con lo previsto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

Asociado a lo antes decidido, este Juez Unipersonal considera que en la presente solicitud de rectificación de partida, de la niña de autos, siempre ha sido identificado con el nombre de (NOMBRE OMITIDO), por ser el nombre que aparece asentado en el acta de nacimiento del Libro Original llevado por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia C.H. del municipio Cabimas y su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Zulia.

En tal sentido motivado a todas las consideraciones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 1, declara procedente la solicitud realizada por la ciudadana A.A.B.M., de rectificación del acta del registro civil de nacimiento Nº 71 de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO), que corre inserta en el libro original y en su duplicado que se encuentra en los archivos del registro civil de la Parroquia C.H. del municipio Cabimas del estado Zulia, en razón de que existen suficientes elementos probatorios que a juicio de este juzgador, llevan a la convicción de que el verdadero nombre de la progenitora de la niña es A.A.B.M., y por lo tanto debe corregirse el acta respetivas tanto en su original como en su duplicado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida solicitada por la ciudadana A.A.B.M.; venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº 11.888.808, del acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 71, del año 2000, del Libro Original y su respectivo duplicado, de su hija, la niña (NOMBRE OMITIDO), de nueve (09) años de edad, que reposa en los archivos de la parroquia C.H. del municipio Cabimas y el Registro Civil del estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena RECTIFICAR el acta del registro civil de nacimiento de la niña (NOMBRE OMITIDO), que se encuentra signada bajo el Nº 71, asentada en fecha primero (01) de febrero del año dos mil (2000), en el libro original y su respectivo duplicado, donde quedo asentado el nombre de su progenitora como “AMINTA ANTONIA MAVAREZ”, y debe inscribirse como “A.A.B.M.”.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Provisorio)

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar E. Saavedra M.

En la misma fecha, siendo las ocho y veinte de la mañana (08:20 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 084-10. El Secretario.-

El Secretario

Exp. 1U- 2988-09.

CLMG.

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