Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA:

N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000110

PARTE ACTORA: A.R.C.D.A. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.168.261 y 8.191.833 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.475.

PARTE DEMANDADA: RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 51-Primero, de fecha 23 de noviembre de 1987, representada por la ciudadana G.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 1.830.673.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran las ciudadanas A.R.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.168.261 y C.L.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.191.833, con domicilio la primera de ellas, en el Barrio La Campereña, sector 2, Casa N° 3, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y el domicilio la segunda de ellas, en el Barrio San José, Calle Principal, Casa N° 25, del Municipio Biruaca del Estado Apure, asistidas por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 51-Primero, de fecha 23 de noviembre de 1987, representada por la ciudadana G.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 1.830.673.

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 10)

Alegan la parte actora:

.-Que la ciudadana A.R.C.D.A., inicio a laboral el 19 de junio de 1997 hasta el 12 de noviembre de 2012, y la ciudadana C.L.L.P., inicio el 01 de enero de 2002 hasta el 12 de noviembre de 2012, fecha en que ambas fueron despedidas.

.- Que la primera de ellas, cumplía funciones de Recepcionista de avisos, atención al público, recibo de documentos, atención a llamadas telefonicas mientras que la segunda de ellas, cumplía funciones de obrera, tales como limpieza y mantenimiento de la sede de la empresa.

.-Que ambas trabajadoras cumplía una jornada laboral de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00pm.

.- Que ambas trabajadoras percibían un salario mensual de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs 1.450,00).

En su escrito libelar las accionantes exigen como pago de sus diferencias de prestaciones sociales:

.. …estiman total general por indemnización de despido, la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 63.727,40)…..

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 37)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron las trabajadoras, ciudadanas A.R.C.D.A. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.168.261 y 8.191.833 respectivamente, asistidas por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, mientras que la parte demandada de autos, RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en el folio 51 y 52 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, la parte demandada, RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folio 51 y 52 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral, sostenida entre A.R.C.D.A. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.168.261 y 8.191.833 respectivamente, iniciada la primera de ellas, el 19-06-1997 hasta 02-11-2012, y la segunda de ellas el 01-01-2002 hasta el 12-11-2012; por tanto, se condena a la demandada de autos, al pago de los conceptos siguientes:

  1. A.R.C.D.A.

    Del 19-06-1997 al 02-11-2012=15 años, 04 meses y 13 días.

    Salario mínimo nacional

    Calculo del Salario Integral:

    Sueldo básico / 30 días=> 2.047,52 / 30=> Bs. 68,25

    Alícuota Bono Vacacional= 30 días/12meses/30 días x Bs. 68,25= Bs. 5,68

    Alícuota Utilidades= 30 días/12meses/30 días x Bs. 68,25= Bs. 5,68

    Salario integral= Bs. 79,61

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal a y b).

    (Calculado con salario integral)

    1.312 días x 79,61 Bs. = 104.448,32 Bs.

    Total Antigüedad……………………………….………………Bs. 104.448,32

    Intereses………...…………………………………..………… Bs. 15.970,15

    Vacaciones vencidas. Articulo 195 LOTTT

    Periodo:

    2011-2012 = 29 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.979,25

    Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

    Del 19-06-2012 al 02-11-2012= 04 meses y 13 días.

    30 días/12 meses x 4,5 meses = 11,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 767,81

    Total Vacaciones fraccionadas…………..………………………Bs. 2.747,06

    Bono vacacional vencido. Articulo 192 LOTTT

    Periodo:

    2011-2012 = 29 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.979,25

    Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.

    Del 19-06-2012 al 02-11-2012= 04 meses y 13 días.

    30 días/12 meses x 4,5 meses = 11,25 días x Bs. 68,25 = Bs. 767,81

    Total Bono Vacacional ……………………………………….….Bs. 2.747,06

    Utilidades no cobradas. Articulo 131 LOTTT

    Periodo:

    30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,52

    Utilidades fraccionadas. 131 LOTTT

    Del 01-01-2012 Al 02-11-2012 = 11 meses y 01 día.

    30 días/12 meses x 11 meses = 27,50 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.876,88

    Total Utilidades fraccionadas..………………..…………..….………Bs. 3.924,40

    Diferencia Salarial:

    De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses

    Salario mínimo = 1.548,22

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 98,22

    08 meses x 98,22 Bs. = 785,75

    De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses

    Salario mínimo = 1.780,45

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 330,45

    08 meses x 330,45 Bs. = 2.643,60

    De 01-09-12 Al 02-11-12= 02 meses

    Salario mínimo = 2.047,52

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 597,52

    02 meses x 597,52 Bs. = 1.195,04

    Total diferencia salarial………………………………………………….Bs. 4.624,39

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………..……....Bs. 134.461,38

    MENOS ADELANTO DEP REST. SOC………………….…..(Bs. 104.104,10)

    SUBTOTAL……………………………………………....Bs. 30.357,28

    MAS CESTA TICKETS………………………………………...Bs. 7.919,00

    TOTAL ADEUDADO PRES. SOC. A.C. …..Bs. 38.276,28

    CESTA TICKETS

    De 01-05-11 Al 15-02-12 = 09 meses y 14 días

    Unidad Tributaria= Bs. 76,00 x 25%= Bs. 19,00

    206 días x Bs. 19,00= Bs. 3.914,00

    De 16-02-12 Al 02-11-12 = 08 meses y 16 días

    Unidad Tributaria= Bs. 90,00 x 25%= Bs. 22,50

    178 días x Bs. 22,50= Bs. 4.005,00

    Total Cesta Tickets…………………………..Bs. Bs. 7.919,00

  2. C.L.L.P.

    Del 01-01-2002 al 02-11-2012=10 años, 10 meses y 01 día.

    Salario mínimo nacional

    Calculo del Salario Integral:

    Sueldo básico / 30 días=> 2.047,52 / 30=> Bs. 68,25

    Alícuota Bono Vacacional=> 25 días/12meses/30 días x Bs. 68,25=> Bs. 4,74

    Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 68,25=> Bs. 5,68

    Salario integral= Bs. 78,67

    Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, Literal a y b).

    (Calculado con salario integral)

    740 días x 78,67 Bs. = 58.215,80 Bs.

    Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 58.215,80

    Intereses………...…………………………………..………………Bs. 8.901,20

    Vacaciones vencidas. Articulo 195 LOTTT

    Periodo:

    2011-2012 = 24 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.638,00

    Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.

    Del 01-01-2012 al 02-11-2012= 10 meses y 01 día.

    25 días/12 meses x 10 meses = 20,83 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.421,68

    Total Vacaciones fraccionadas…………..…………………………Bs. 3.059,68

    Bono vacacional vencido. Articulo 192 LOTTT

    Periodo:

    2011-2012 = 24 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.638,00

    Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.

    Del 01-01-2012 al 02-11-2012= 10 meses y 01 día.

    25 días/12 meses x 10 meses = 20,83 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.421,68

    Total Bono Vacacional ………………………………………….….….Bs. 3.059,68

    Utilidades no cobradas. Articulo 131 LOTTT

    Periodo:

    30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,52

    Utilidades fraccionadas. 131 LOTTT

    Del 01-01-2012 Al 02-11-2012 = 11 meses y 01 día.

    30 días/12 meses x 11 meses = 27,50 días x Bs. 68,25 = Bs. 1.876,88

    Total Utilidades fraccionadas..………………..…………..….………Bs. 3.924,40

    Diferencia Salarial:

    De 01-09-11 Al 30-04-12= 08 meses

    Salario mínimo = 1.548,22

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 98,22

    08 meses x 98,22 Bs. = 785,75

    De 01-05-12 Al 30-08-12= 04 meses

    Salario mínimo = 1.780,45

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 330,45

    08 meses x 330,45 Bs. = 2.643,60

    De 01-09-12 Al 02-11-12= 02 meses

    Salario mínimo = 2.047,52

    Salario devengado = 1.450,00

    Diferencia 597,52

    02 meses x 597,52 Bs. = 1.195,04

    Total diferencia salarial………………………………………….Bs. 4.624,39

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………..……....Bs. 81.785,15

    MENOS ADELANTO DEP REST. SOC…………………… ..(Bs. 67.692,41)

    SUBTOTAL…………………………… ………………....Bs. 14.092,74

    MAS CESTA TICKETS………………………………………....Bs. 7.919,00

    TOTAL ADEUDADO PRES. SOC C.L. …..Bs. 22.011,74

    CESTA TICKETS

    De 01-05-11 Al 15-02-12 = 09 meses y 14 días

    Unidad Tributaria= Bs. 76,00 x 25%= Bs. 19,00

    206 días x Bs. 19,00= Bs. 3.914,00

    De 16-02-12 Al 02-11-12 = 08 meses y 16 días

    Unidad Tributaria= Bs. 90,00 x 25%= Bs. 22,50

    178 días x Bs. 22,50= Bs. 4.005,00

    Total Cesta Tickets…………………………..Bs. Bs. 7.919,00

    TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIONES SOCIALES A LAS TRABAJADORAS DEMANDANTES. ….Bs. 60.288,02

    DECISIÓN:

    Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales que incoara las trabajadoras, A.R.C.D.A. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.168.261 y 8.191.833 respectivamente, asistidas por el Abogado A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A, representada por la ciudadana G.A.C.F., titular de la cédula de identidad N° 1.830.673, con domicilio en la Calle A.G., entre Calle Comercio y Avenida Miranda, al lado de la antigua sede de Radiodifusora, Municipio San Fernando, Estado Apure.

    En consecuencia, declara:

PRIMERO

Se reconoce la relación laboral iniciada por A.R.C.D.A. y C.L.L.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.168.261 y 8.191.833 respectivamente, iniciada la primera de ellas, el 19-06-1997 hasta 02-11-2012, y la segunda de ellas el 01-01-2002 hasta el 12-11-2012, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO

Se condena a RADIODIFUSORA LA VOZ DE APURE C.A, a cancelarle a las trabajadoras, los conceptos siguientes: para A.R.C.D.A.: Antigüedad, Bs.104.448,32; Intereses, Bs.15.970,15; Vacaciones fraccionadas, Bs.2.747,06; Bono vacacional fraccionado, Bs.2.747,06; Utilidades fraccionadas, Bs. 3.924,40; diferencia salarial, Bs. 4.624,39, total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.134.461,38), menos lo recibido como adelanto de prestaciones, en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs 104.104,10), lo que resulta una diferencia de prestaciones sociales de TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs 30.357,28), más por concepto de Cesta Ticket la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.919,00); para un total adeudado de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEÍS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.38.276,28); mientras que para C.L.L.P., Antigüedad, Bs.58.215,80; Intereses, Bs.8.901,20; Vacaciones fraccionadas, Bs.3.059,68; Bono vacacional fraccionado, Bs.3.059,68; Utilidades fraccionadas, Bs.3.924,40; diferencia salarial, Bs. 4.624,39, total de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 81.785,15), menos lo recibido como adelanto de prestaciones, en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 67.692,41), lo que resulta una diferencia de prestaciones sociales de CATORCE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.092,74), más por concepto de Cesta Ticket por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.919,00); para un total adeudado de VEINTIDÓS MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.22.011,74).

TERCERO

No se condena en costa por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar a favor de las trabajadoras, por diferencia de prestaciones sociales, excluyendo del mismo el pago del bono de alimentación, contados a partir de la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva del pago, calculo que se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo, por un solo experto que designe el Tribunal, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde se deberá aplicar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, dichos intereses no serán objeto de capitalización ni se indexación; más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo.

La Juez Titular,

Abg, A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg, I.M.A.

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