Decisión nº Int.46-3 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VE NEZU ELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203º y 154º

Los Teques, 22 de julio de 2013

EXPEDIENTE Nº 13-3601

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.C.G., cedula de Identidad Nº 81.693.362.

PARTE DEMANDADA: AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 18 de julio de 2013, por la abogada A.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.G., se observa que en fecha 03 de julio de 2013, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, mediante la cual la ciudadana A.C.G., interpone demanda por intermedio de su apoderada judicial contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales.

De igual forma se observa que en fecha 09 de julio de 2013, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.

Seguidamente y consignada como ha sido el escrito de subsanación, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Consta en el auto dictado en fecha 09 de julio de 2013, se ordenó a la demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:

PRIMERO: Del escrito libelar presentado se observa que el accionante indica como fecha de reenganche de la trabajadora el 05 de septiembre de 2011 siendo despedida nuevamente el 06 de septiembre del mismo año, sin embargo se detalla líneas mas arriba en el folio 06 del presente expediente que se indicó como fecha de reenganche el 05 de septiembre de 2012 y de despido 06 de septiembre de 2012, existiendo una confusión en la fecha de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual deberá aclarar dicho aspecto a los fines de conocer con detalle la fecha real de egreso.

SEGUNDO: Dando continuidad al primer punto del presente despacho, en el capitulo II se observa que al momento de hacer el cálculo de lo adeudado a la trabajadora se colocó como fecha de egreso 19 de junio de 2013, lo que a todas luces hace evidente que se indica una fecha diferente a las mencionadas arriba, en virtud de lo cual debe este despacho exhortar a la accionante a que indique si entre las fechas mencionadas laboró efectivamente en la empresa, es decir si mantenía aun relación al 19 de junio de 2013, todos a los fines de determinar la fecha correcta de terminación de la relación de trabajo invocada.

TERCERO: Asimismo continuando con el análisis del capitulo II se observó que los cálculos realizados fueron realizados con base al ultimo salario devengado por la trabajadora, razón por la cual se le pide que indique si ese fue el único salario devengado o tuvo variaciones durante la relación de trabajo, debiendo en caso de haber existido variaciones consignarla en un cuadro de calculo de acuerdo a los diferentes incrementos, todo con la finalidad de conocer de manera fáctica lo que se le adeude a la trabajadora.

CUARTO: De igual forma, al indicar la dirección sobre la cual ha de practicarse la notificación la accionante omitió indicar nombre y apellido de la persona que representa la empresa, es decir en quien recaerá la notificación, siendo este un requisito sine quanon establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se le solicita a la accionante indique el nombre del representante de la empresa a los fines de practicar la futura notificación prevista en el artículo 126 eiusdem

De lo transcrito se observa que el Tribunal le solicitó a la apoderada judicial de la parte actora, que indicara lo siguiente:

  1. - La fecha de terminación de la relación de trabajo invocada.

  2. - Si mantenía aun relación con la demandada al día 19 de junio de 2013, por haber sido tomada esta fecha como tope para todos los conceptos demandados.

  3. - Si el salario invocado fue el único devengado o tuvo variaciones durante la relación de trabajo, debiendo en caso de haber existido, indicarlas de acuerdo a los diferentes incrementos.

  4. - El nombre del representante de la empresa a los fines de practicar la futura notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión del escrito consignado en fecha 18 de julio de 2013, se observa que la apoderada accionante en relación al punto primero aclaró que fue reenganchada el día 05 de septiembre de 2012, siendo retirada nuevamente el día siguiente 06 de septiembre de 2012, aclarando así la confusión en años existente en el libelo, por lo tanto, se tiene como subsanado el punto.

En cuanto al punto segundo, la parte accionante indicó que en fecha 19 de junio de 2013 es cuando la accionante decide dar por terminada la relación invocada, procediendo a fijarla como fecha de egreso. Ahora bien, por cuanto indicó el motivo por el cual utilizó esa fecha como corte para los montos demandados, se tiene como subsanado.

En relación al punto cuarto, indicó el nombre de los representantes legales de la entidad de trabajo, tal como se le solicitó en el despacho saneador, teniendo así como subsanado este aspecto.

En cuanto al punto tercero, en el que se le solicitó indicar si el salario invocado fue el único devengado o tuvo variaciones durante la relación, indicó que obviamente debieron existir variaciones durante el periodo invocado.

Así mismo, se le solicitó que en caso de haber existido alguna variación en cuanto al monto del salario devengado, debería indicar tales variaciones al Tribunal de acuerdo a los diferentes incrementos.

En relación a todo este aspecto la parte accionante textualmente indicó:

En cuanto a este punto, debo informarle al tribunal, que efectivamente mi mandante durante sus 16 años de relación laboral con el mismo patrono, obviamente debió haber obtenido diferentes salarios, cada año. No obstante, mi mandante ha decidido acogerse al artículo 122 de nuestra Ley Sustantiva Vigente, el cual establece:

EL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LO QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR Y TRABAJADORA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y DE INDEMNIZACIONES POR MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, SERÁ EL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO, CALCULADO DE MANERA QUE INTEGRE TODOS LOS CONCEPTOS SALARIALES PERCIBIDOS POR EL TRABAJADOR O TRABAJADORA.

No obstante lo indicado, observo al Tribunal, que se hicieron los cálculos año a año, dado el mismo contenido de la propia ley, que establece que cada año se le deben sumar dos días por concepto de antigüedad, hasta alcanzar un máximo de 30 días.

De lo transcrito se observa que la parte demandante, al momento de la subsanación de lo solicitado por el Tribunal, indica que se acoge al artículo 122 de la ley sustantiva vigente.

Se observa que la parte se limitó a invocar el derecho que le sirve de base a su reclamación sin que indicara las variaciones de salario durante la relación laboral invocada, que fue lo solicitado por el Tribunal.

En este sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

La demandante invocó la prestación de servicios que inició desde el día 19 de abril de 1996 y tomó como fecha de finalización el 19 de junio de 2013, es decir, que comenzó con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997 y finalizó con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.

Para resolver, se transcribe el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto indica:

“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Subrayado del Tribunal).

Esta disposición señala claramente que ninguna disposición tendrá carácter retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo que no se ajusta al caso de autos.

Así mimo el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:

Disposiciones Transitorias

Segunda. Sobre las prestaciones sociales:

1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.

3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.

(Subrayado del Tribunal)

Disposición Final

UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que, para afianzar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) indica cual es su vigencia, así como la del concepto denominado “Prestaciones Sociales” y en este sentido señala que su vigencia será a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecho que ocurrió el día 07 de mayo de 2012.

Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo, según dichos de la parte demandante se inició el día 19 de abril de 1996 y tomó como fecha de finalización el 19 de junio de 2013, luego del debate procesal y de ser cierto los dichos invocados, se aplicarían las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:

- Desde el 19 de abril de 1996 hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del día 19 de junio de 1997, incluyendo el régimen transitorio de transferencia en virtud de la derogatoria de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

- Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 19 de junio de 2013, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012, sin que tenga régimen transitorio.

En este sentido, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

(…).

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (Subrayado del Tribunal).

Se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en este caso desde el 19 de abril de 1996, fecha de ingreso invocada por la parte accionante hasta el 06 de mayo de 2012, fecha hasta la cual mantuvo su fecha hasta la cual estuvo vigente el artículo transcrito incluyendo el régimen de transferencia en 1997, establece que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado.

Así mismo, se observa que se hace énfasis en que el salario utilizado para su cálculo será el devengado durante cada mes que dure la relación.

Por tal motivo, se hacía necesario en la presente causa, que la parte actora determinara los salarios reales devengados mes a mes, o sus variaciones desde la fecha de ingreso para determinar lo que le correspondería en virtud de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2013.

De igual forma, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…). (Subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito, se destaca el contenido del literal d el cual indica que el trabajador recibirá por concepto de prestaciones el monto que resulte mayor de acuerdo a lo previsto en los literales a y b en comparación con el literal c.

Este literal obliga a los jueces a determinar cual es el monto que beneficia al trabajador para lo cual debe tener los parámetros para su cálculo y comparación.

Si la apoderada judicial de la parte actora, tal como ocurre en el presente caso, se acoge al criterio por ella sostenido, esta limitando el derecho de su representada de obtener lo que más la beneficie en virtud de la dificultad que conllevaría para los jueces la determinación de todos los montos que le pudieran corresponder para su respectiva comparación.

Ahora bien, tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como la respuesta a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.

Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas a lo largo de la presente decisión en cuanto a la indeterminación del objeto demandado.

Al no indicar con precisión los salarios devengados durante la relación laboral colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los salarios devengados o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.

A mayor abundamiento y por cuanto no se indicaron los salarios solicitados en el Despacho Saneador, la determinación del objeto de la demanda no se efectuó en forma clara y precisa, es decir, no quedó correctamente definido; situación que provocaría confusiones inútiles que pueden llegar a obstaculizar la conciliación entre las partes y la administración de justicia; funciones en las cuales están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es importante destacar la importancia del Despacho Saneador y en tal sentido, se transcribe decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0248, que textualmente indica:

…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:

En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Para ampliar aún más la importancia del despacho saneador, que brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales; en primer lugar antes de la admisión de la demanda y en segundo lugar agotada entre las partes la fase de Mediación sin existir conciliación, detectando algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso, se destacan algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador.

En primer lugar citamos al Doctrinario E.V., en su obra Teoría General del Proceso, que señala:

…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…

.

Igualmente, citamos al Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que indica:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Así mismo, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, se destaca también lo señalado por el Maestro F.C., en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, cuyo texto parcial indica:

…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.

Por tal motivo, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo solicitado por este Tribunal en el punto tercero. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En razón a los argumentos explanados, en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación solicitada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana A.C.G., interpone demanda por intermedio de su apoderada judicial contra la Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y así se decide.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2012). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

C.R.S.

LA JUEZ

ISBELMART MIRYANA CEDRE

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 3601-13

Crs*

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