Decisión nº 08-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

N°: __________

Solicitud 1CS –5077– 07

JUEZ DE CONTROL NO. 1 : Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO : A.F.O.

DEFENSORES PRIVADOS : Abg. J.J.T.L. y

Abg. C.D.C.S.

FISCAL : Abg. R.R.B. y

Abg. C.A.V.O.

Fiscales Segunda del Ministerio Público,

en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado

Portuguesa.

DELITO : Importación Ilícita de Divisas Extranjeras

VICTIMA : El Estado Venezolano

SECRETARIA : Abg. N.G.

La Abogado, Abg. R.R.B., Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consigno escrito el 02-11-2007 siendo las 07:00 p.m. en el cual presentan ante este Juzgado a la ciudadana: A.F.O., venezolana, donde nació en fecha 09/07/1965, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.929.133, residenciada en El Barrio Isaías Medina, calle Principal S/N, Ureña Estado Táchira; quien fue aprehendida el día 02 de noviembre de 2007, a las 5:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al punto de control de seguridad vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Representación Fiscal a los fines de esta presentación narró brevemente los hechos que se le imputan a la ciudadana A.F.O.. En fecha 02/11/2007, siendo las 5:00 horas de la mañana momento en el cual se acercaba al punto de control una unidad de pasajeros de la línea Expresos Flamingo, proveniente la ciudad de San C.E.T., con destino a la ciudad de Caracas, por lo que le indican al conductor del mismo, se estacione al lado derecho de la calzada para efectuar una inspección a los maleteros identificar a los pasajeros, diciéndole a los pasajeros que hicieran una cola de damas y otra de caballeros para chequearle los equipajes en mesa de requisas, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez en la mesa de revisión de equipajes al momento del turno de revisión a una ciudadana que estaba vestida de una franela azul y pantalón blue Jean de pantalón azul y zapatillas blancas, que se identifico como: A.F.O., de nacionalidad venezolana de 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-07-1965, de estado civil soltera, natural y residenciada en el Barrio Isaías Medina, calle principal casa sin numero Ureña Estado Táchira, de profesión comerciante, portadora de la cedula de identidad Nº V-13.929.133, efectuándole la revisión de una cartera de color negro y un bolso de color azul marca diesel, notando que la ciudadana se mostró nerviosa, por lo que le solicitan la colaboración de la agente de la Policía del Estado Portuguesa, de nombre Yusmary del C.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.551, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacada en el puesto policial de Boconoito, igualmente solicitaron la presenciaran como testigos de la revisión personal, las cuales se identificaron como: C.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.744.259, y C.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.079.

La Representación Fiscal precalifico jurídicamente los hechos imputados como el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se configura el peligro de fuga al encontrarse domiciliada la imputada en Ureña estado Táchira.

Impuesta la ciudadana A.F.O., antes identificados, del Precepto establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Adjetivo, se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió “NO QUERER DECLARAR” .

La defensa de la Imputada A.F.O., haciendo uso del derecho concedido el Abg. J.J.T.L., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa hace las siguientes consideraciones, es necesario hacer una análisis de lo solicitado por la parte Fiscal , en cuanto a la solicitud de una Medida Privativa de libertad, al analizar los hechos que se le imputan a mi defendida, considera esta defensa que no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en las actas no hay elementos de convicción para establecer la culpabilidad de mi defendida aun cuando es cierto el acta de retención de tales cantidades de dinero, mas no hay nada que señale o conste en las actas que haga ver la entrada al país de ese dinero por parte de mi defendida, no hay un hecho punible, si bien es cierto que hay testigos y declaraciones de funcionarios policiales estás se remiten a la tenencia de billetes extranjeros, estás no determinan que la tenencia de divisas extranjeras sea delito, por lo cual solicito la libertad sin restricciones ya que no hay hecho punible que se acredite en actas, en cuanto a la conducta predelictual señalada por la parte fiscal cuando ya han transcurrido mas de trece años, y se refiere a otro hecho que nada tiene que ver con el que aquí se ventila, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar, que para la existencia de un proceso penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho ilícito, vale decir, la ocurrencia de una conducta que la ley previamente ha calificado como punible y en consecuencia es objeto de sanción, conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, se observa que la Fiscal fundamento su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta de Investigación Penal, Nº 479 de fecha, 01-11-2007 suscrita por el Sargento Segundo (GNB) OJEDA C.C., adscrito al punto de Control y Seguridad Vial Boconoito perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento 41, del comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, en el puesto de control fijo de Boconoito, en compañía de los siguientes efectivos: C/2do. (GNB) SUAREZ ARTEAGA J.C. Y EL DISTINGUIDO (GNB) LINARES PERAZA FRANCISCO, y a eso de las 5:00 a.m. se procedió a revisar una unidad colectiva perteneciente a la empresa Expreso Flamingo, procedente de San Cristóbal con destino a la Ciudad de Caracas, indicándole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha de la calzada para hacerle una revisión a los maleteros e identificar a los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que hicieran una cola de damas y otra de caballeros para chequearles los equipajes en la mesa de requisas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la mesa de revisión de equipajes cuando le toco el turno de la revisión a la ciudadana A.F.O., de nacionalidad venezolana, de 47 anos de edad, fecha de nacimiento 09-07-1965, estado civil soltera, natural y residenciada en el Barrio Isaías Medina, calle principal casa sin numero, Ureña estado Táchira, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 13.9293.133, a quien se le efectuó la revisión de una cartera de color negro y un bolso de color azul marca diesel, notando que la ciudadana se mostró nerviosa, por lo que le solicitan la colaboración a una agente de la Policía del Estado Portuguesa, de nombre Yusmary del C.R.M. titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.551, adscrita a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacada en el puesto policial de Boconoito, así como también se le solicito la presencia de dos personas femeninas para que actuaran y presenciaran dicha revisión como testigos presénciales de esta revisión personal, siendo ellas, C.M.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-24.744.259, y C.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.018.079, fue entonces cuando la funcionaria policial al salir me manifiesta que a la ciudadana que se le esta haciendo el cacheo tenia adherido a sus pantorrillas la cantidad de cinco (5) paquetes cubiertos con una cinta pegante de color transparente contentivos en su interior de (150) billetes de Euros de la denominación de QUINIENTOS (500) EUROS, (138) BILLETES DE DOLLARES de la denominación de CIEN (100) DOLLARES, (04) BILLETES DE DOLARES de la denominación de CINCUENTA (50) DOLARES Y (250) billetes de la denominación de (20) DOLARES. Para un total de setenta y cinco mil (75.000,00) Euros y diecinueve mil ($19.000) dólares, los cuales tienen como características de identificación los siguientes seriales:

    150 BILLETES DE EUROS DE 500:

    Z91106469009 X02453320154 X04793838518 X01053120377 U20007821768

    N25007574072 N36016139775 S00237904126 U22001173691 U01002092828

    X00434463041 U30007829057 X00890604443 X02453320163 X00329635433

    X02979339761 X02979339779 X04036183562 X00824292452 S00223821997

    P42001742737 X04043563859 X00266397302 X01315455662 X02484616871

    X02488664675 X03631733273 X03052096949 S00600430228 X00234164477

    X01404506162 X04718615618 X00489243026 X03119998799 X02014298246

    N13015544673 U27011427071 U15007039322 X03540266489 X00445438559

    S00188825353 U35008215071 X01289710082 X00938489285 U12006945491

    X00643380086 X04023269463 X04973457818 X02063085221 X01856815211

    X02581191398 X00593932538 X03691370522 S00037570183 X04743570935

    X01159299335 X05518322309 X03248734799 X05518247708 X05518322219

    X02435644883 V90380819002 X02846468117 X01321018427 X04065244715

    X00412607909 X00046096265 S00098818216 X03486690308 X02552120552

    X01844537753 X01578156311 X01504630055 X02906446088 X05012795252

    X04023269399 X04023269453 X05822327822 X04973457926 U06007389611

    X00096916583 X04846817396 N26016635019 X01742239532 X01010283662

    X01721735993 N26017062168 S00005035255 X04991992364 N23008042551

    X02521702406 X00095426255 X00381861398 X01378051085 X01796719601

    N45016629141 X00551019512 X04229581853 X04053417824 N45015497814

    X01572996215 U23010807542 X03124331264 U06012942116 X01380659627

    X04217946383 X01478191466 X05796946631 X05667757895 X04745515919

    X02468778428 X01322599286 N41016591885 Z80402779826 X01521938099

    X03502595846 X016471290262 X01226267885 X03468150083 X05052220715

    X00605679896 X02585101295 X03419656706 X00852039488 X18004937279

    U33003747221 X05801395808 X01781291441 X04973457971 X00100770734

    X00741497762 X04973457917 Z92401983252 X00768291716 N13015544709

    X04248087329 X04973457935 X04973457836 X02145790163 X04973457944

    X03678521231 X04251949229 X011266584465 X02656691741 Z91003376664

    X00927031142 X01647194924 X00448999499 N34015529973 X02484707069

    138 BILLETES DE DOLARES DE 100:

    DB37835111A FL06422749A CF12581794A FJ17352164A AA68092908A BG51736372A

    DH16852259A FK28801463B AB91224698X DB85114945A AB57952630B DB0399486B

    AE75609241A CG485801141A AB55911260G CB47787343E AB32316052G FJ01572371A

    AF31629131B AB14111317I CB14003178E CH17746222A AB74174760N AB14184587A

    AC44064661A FB47473962C AB06455997P DB41575489A BH03807403A AB17418787S

    CK35057232A AB10263448 AB23581904R CL18459129A DL39574699A DB61369921C

    AB45722018L CD13940132A CL10950326B AJ33582777A CB45163079A DL64284061A

    DF21283232B DE76034817A AB40829265W CB68524045D AK30837531B AB38494706V

    BD17499784A DG00999925A DL61268790A FK08757126B DA23327241A DE38855848A

    FG57225767A DE64772670A DB55805294A AK30202306A FG04591222B DF60074262B

    DF13022171B DB83264708B AB83190039H AG08021261C AL92956238D AB20184453R

    AB111551970W AD22637769A CH24766549A BB24817664A B37377578C FK51719348B

    HE01566174 HE01566172 HE01566171 HE01566170 HE01566169 HE01566168

    HE01566167 HE01566166 HE01566165 HE01566164 HE01566185 HE01566184

    HE01566183 HE01566182 HE01566181 HE01566180 HE01566179 HE01566178

    HE01566176 HE01566177 CB22541649A HE01566162 HE01566163 HE01566153

    HE01566152 HE01566151 HE01566150 HE01566149 HE01566148 HE01566147

    HE01566146 HE01566145 HE01566144 HE01566143 HE01566142 HE01566141

    HE01566140 HE01566139 AL39540197D AL73828294C AH40268702A CB86543738E

    AK68275390A AG25842240B AB00563330K DF43622204A FF28765636A CH04689488A

    AF43978000A AA30129399A DB22857881D DC17764112A AG00027847C AB32464109N

    AB27429172W FG35958915A CB38540805E AB21435516J AD66210996A AE01043576C

    AB958776201 CH08154100A BC02984789A FL14588953B AB05970365S AB74087982B

    04 BILLETES DE DOLARES DE 50:

    AK03969314A AL94369527B AB86751813D AE75262926A

    250 BILLETES DE DOLARES DE 20:

    EB48198907G GL1473960B EA95435965A AG0797109H IB39132148A

    ED12096758C EE687820061D BI03648044A EA92010100A EF61094080B

    EB94344188F EC15918266B EE44352106B EA17640130F AG59961015K

    EB40365074H GB11583784B EB94700534A CL31306657D GB8909056AB

    EC68495433F GA53231691A G81386576B EH0990086A AB58492739E

    ED37131636B CL33180191D EE10191878D EB56012359J EC85391552B

    EA60704750C GE90691638C EE65471881A GC44692502A CH75193040A

    EE56263400C CL10033856B EH90784140A BG51286838C EF75990670C

    EE63486946A EA11331663D GB26856496B EE24073799E GC37845643A

    EE80031956A CG43580065A GJ39591951B BC48244222A EL94444824F

    EG70681360E EC81012038A GF47698423A EA37628468D GC53836318A

    EL38465171A EC10131684B EC02320740B EG43628588D GC89904716A

    AF27018757B AF22821103I AK80903162B EL67585449F EB49196547I

    EC52503883F EH04842037B BG06424345E EL26156785F AK54490818C

    EF82905388B EF10478384C GK63708845B EG60130127B EB64223289G

    EC52560824C GE01232922C EF48842056C ED77200641A EG28004317D

    EG93695508C EL86950420F EL42647572G EF44268451B EH65739228A

    EB39853991J EG09216458D EB20888503A GF51009824A EC01394758F

    IB70309457A GK26907606B EF20767103D EL74604404H EJ16632184A

    CI11615374A EF54024788E EB55293085E EC12424178E EL51656249H

    EE75427303A EC23027739D EB84674698C CL25856737D EB42706611I

    AF92987950F BE09379269A IA24053862A EK81631978A GE41794048D

    EF57088272B EB02307453D CE48268118D EL41762206E EB95007188A

    CG85526948B GB22857689B GB67689619A EF17703992E CL70524483D

    EL61678076F ED06618332D EC05494712E GF086001126A EA82641474D

    EF45097158B GF05764964B BF70858205E CB33510040B EB63810607G

    EB76341887F CK11171244B AA71981965G BL30722623A EA91623411D

    EL51292087E EF36392412D GF76005275A EE07393834E AF54379035H

    EG59704870A EA85799137F EG24915081D CG20145564B CL48503993B

    GF26104295B EF20985677E EL54250676B EL37711226D CL11253429D

    EB62290176C EB09979426B CG69736598B EE21395367D GF21618898A

    GE72022098D AB94952120C CK65957962A EC24820652B EE76372858B

    EB39849087G EE78058553D AA24106449G GD36904333A IC75999390A

    CG19485086C EK22295587A EE03012548A EJ64535904A ED66309150D

    EK60373255A CG40521127C EC82166476E GF13204931B EF94094583A

    EJ87666572A AG62423739C GE81251937A EG48656136B AD3275753D

    GF093621164A EF62051254C EB23339896F GF16690136A EA41049111C

    GF23268658A EA82894858C CF93752083C EG01827718D EE17069777A

    GF00923158B EJ86506281A EB77546714C EB33840848J EC36720263F

    CG33183480B CJ02854244B EB26960797F AD40961042B EH70948720A

    AK29480504C EA60274094 GE58081605B ED66759046D EF36007000D

    EB72862220I EK39285439B CH81017790A EB45222767J CG70011979A

    ED711623445C GK42012039A EK10117945B EL52868095F EL65232322F

    EL03627400G EE932773500D AK58075385C BB47203658D ED82897678C

    EL90630377F EG76678621B EL06324926G EG17249726E AE67145617B

    EB267663847H EJ12189529B EH82007409A EC5402688A GF64778217A

    EL70811813G GB02277374B CG01268783C EE72357303B EA53418538C

    EG17098032E AK58873163C EA22201514F EG70034170E AK31327250C

    BG598322730F GK12572801B EF32973817C CB36955981E EK35876433A

    EA78835737B CE38022131D EH67926681A GE08236321A GK51837377A

    Correspondientes a los folios, 3-4-5-6 y 7 de las actuaciones.

  2. - Acta de Entrevista de fecha 01/11/2007, presentada ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana YUSMARY DEL C.R.M., adscrita a la Comandancia General de Policía, quien expuso: “Siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, se presento una comisión de la Guardia Nacional de Boconoito pidiendo la colaboración de una funcionaria para inspección de personas a una ciudadana en la alcabala, donde fui nombrada para efectuar el respectivo cacheo. Al llegar al sitio procedí a trasladar a la ciudadana hasta la oficina principal del trailer de la Alcabala, donde la ingrese a dicha oficina en compañía de dos mujeres más como testigos, fue entonces cuando le dije a la señora que se desvistiera, le dije que se quitara los zapatos fue cuando observe que traía adherido entre las medias en sus pantorrillas, varios paquetes que al abrirlos traía en su interior varios billetes de presuntos dólares y euros y de allí procedí a revisarle su cuerpo en el cual no se le encontró nada, después le revise los bolsos donde tampoco se le conseguí nada. De allí le informe a los funcionarios de de la Guardia Nacional para que ellos procedieran. Es todo”.

  3. - Copia fotostática simple de los Euros y Dólares comprendidos desde los folios catorce (14) hasta el ciento treinta (130) de las presentes actuaciones, los cuales tienen las huellas dactilares y firma autografiada de la imputada, A.F.O..

  4. - Acta de Entrevista de fecha 01/11/2007, a la ciudadana, C.M.R.S., identificada con cedula N° 24744.259, presentada por ante Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “Yo salí a las 9:15 p.m. de la noche de la ciudad de San Cristóbal, en un autobús de Expresos Flamingo, procedente de San Cristóbal hasta Valencia, cuando llegamos a esos de las 4:00 de la madrugada, a la altura de la Alcabala de Boconoito, la Guardia Nacional nos paro a la derecha para revisar los equipajes, fue entonces que me llama un Guardia Nacional y me pide que sea testigo de un procedimiento que se estaba haciendo donde a una señora se le encontraron unos Euros y unos Dólares, entonces contamos el dinero los cuales venían en cinco paquetes que los tenia metidas en las medias de los pies, donde habían (150) billetes de Euros de la denominación de QUINIENTOS (500) EUROS, (138) BILLETES DE DOLLARES de la denominación de CIEN (100) DOLLARES, (04) BILLETES DE DOLARES de la denominación de CINCUENTA (50) DOLARES Y (250) billetes de la denominación de (20) DOLARES, es todo…”. Folio 131 y 132 de las actuaciones.

  5. - Acta de Entrevista de fecha 01/11/2007, a la ciudadana, C.A.F., identificada con cedula N° 11.018079, presentada por ante Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en relación con los hechos investigados en la cual manifestó: “Yo salí a las 9:15 p.m. de la noche de la ciudad de San Cristóbal, en un autobús de Expresos Flamingo, procedente de San Cristóbal con destino a Maracay, cuando en eso en horas de la madrugadas a la altura de la Alcabala de Boconoito de la Guardia Nacional, nos pararon a la derecha para revisar los equipajes, luego me subo al autobús a seguir durmiendo, me llama un Guardia Nacional y me pide que sea testigo de un procedimiento que se estaba haciendo donde a una señora se le encontraron unos Euros y unos Dólares entonces contamos el dinero los cuales venían en cinco paquetes que los tenia metidas en las medias de los pies, donde habían (150) billetes de Euros de la denominación de QUINIENTOS (500) EUROS, (138) BILLETES DE DOLLARES de la denominación de CIEN (100) DOLLARES, (04) BILLETES DE DOLARES de la denominación de CINCUENTA (50) DOLARES Y (250) billetes de la denominación de (20) DOLARES, es todo”. Folios 132 y 133 de las actuaciones.

  6. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 02/11/2007, Nº 9.700-254-514, suscrita por el detective L.T. funcionario designado para realizar la experticia a lo solicitado en el oficio numero CRA-D41-1RA.CIA-SIP-1568, de fecha 01-11-2007, relacionado con la causa numero 479 instruida por el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Regional N° 4, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el material objeto de la experticia consiste en:

    150 BILLETES DE LA DENOMINACION QUINIENTOS (500) EUROS:

    Z91106469009 X02453320154 X04793838518 X01053120377 U20007821768

    N25007574072 N36016139775 S00237904126 U22001173691 U01002092828

    X00434463041 U30007829057 X00890604443 X02453320163 X00329635433

    X02979339761 X02979339779 X04036183562 X00824292452 S00223821997

    P42001742737 X04043563859 X00266397302 X01315455662 X02484616871

    X02488664675 X03631733273 X03052096949 S00600430228 X00234164477

    X01404506162 X04718615618 X00489243026 X03119998799 X02014298246

    N13015544673 U27011427071 U15007039322 X03540266489 X00445438559

    S00188825353 U35008215071 X01289710082 X00938489285 U12006945491

    X00643380086 X04023269463 X04973457818 X02063085221 X01856815211

    X02581191398 X00593932538 X03691370522 S00037570183 X04743570935

    X01159299335 X05518322309 X03248734799 X05518247708 X05518322219

    X02435644883 V90380819002 X02846468117 X01321018427 X04065244715

    X00412607909 X00046096265 S00098818216 X03486690308 X02552120552

    X01844537753 X01578156311 X01504630055 X02906446088 X05012795252

    X04023269399 X04023269453 X05822327822 X04973457926 U06007389611

    X00096916583 X04846817396 N26016635019 X01742239532 X01010283662

    X01721735993 N26017062168 S00005035255 X04991992364 N23008042551

    X02521702406 X00095426255 X00381861398 X01378051085 X01796719601

    N45016629141 X00551019512 X04229581853 X04053417824 N45015497814

    X01572996215 U23010807542 X03124331264 U06012942116 X01380659627

    X04217946383 X01478191466 X05796946631 X05667757895 X04745515919

    X02468778428 X01322599286 N41016591885 Z80402779826 X01521938099

    X03502595846 X016471290262 X01226267885 X03468150083 X05052220715

    X00605679896 X02585101295 X03419656706 X00852039488 X18004937279

    U33003747221 X05801395808 X01781291441 X04973457971 X00100770734

    X00741497762 X04973457917 Z92401983252 X00768291716 N13015544709

    X04248087329 X04973457935 X04973457836 X02145790163 X04973457944

    X03678521231 X04251949229 X011266584465 X02656691741 Z91003376664

    X00927031142 X01647194924 X00448999499 N34015529973 X02484707069

    138 BILLETES DE LA DENOMINACION CIEN ($100) DOLARES:

    DB37835111A FL06422749A CF12581794A FJ17352164A AA68092908A BG51736372A

    DH16852259A FK28801463B AB91224698X DB85114945A AB57952630B DB0399486B

    AE75609241A CG485801141A AB55911260G CB47787343E AB32316052G FJ01572371A

    AF31629131B AB14111317I CB14003178E CH17746222A AB74174760N AB14184587A

    AC44064661A FB47473962C AB06455997P DB41575489A BH03807403A AB17418787S

    CK35057232A AB10263448 AB23581904R CL18459129A DL39574699A DB61369921C

    AB45722018L CD13940132A CL10950326B AJ33582777A CB45163079A DL64284061A

    DF21283232B DE76034817A AB40829265W CB68524045D AK30837531B AB38494706V

    BD17499784A DG00999925A DL61268790A FK08757126B DA23327241A DE38855848A

    FG57225767A DE64772670A DB55805294A AK30202306A FG04591222B DF60074262B

    DF13022171B DB83264708B AB83190039H AG08021261C AL92956238D AB20184453R

    AB111551970W AD22637769A CH24766549A BB24817664A B37377578C FK51719348B

    HE01566174 HE01566172 HE01566171 HE01566170 HE01566169 HE01566168

    HE01566167 HE01566166 HE01566165 HE01566164 HE01566185 HE01566184

    HE01566183 HE01566182 HE01566181 HE01566180 HE01566179 HE01566178

    HE01566176 HE01566177 CB22541649A HE01566162 HE01566163 HE01566153

    HE01566152 HE01566151 HE01566150 HE01566149 HE01566148 HE01566147

    HE01566146 HE01566145 HE01566144 HE01566143 HE01566142 HE01566141

    HE01566140 HE01566139 AL39540197D AL73828294C AH40268702A CB86543738E

    AK68275390A AG25842240B AB00563330K DF43622204A FF28765636A CH04689488A

    AF43978000A AA30129399A DB22857881D DC17764112A AG00027847C AB32464109N

    AB27429172W FG35958915A CB38540805E AB21435516J AD66210996A AE01043576C

    AB958776201 CH08154100A BC02984789A FL14588953B AB05970365S AB74087982B

    04 BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA ($50) DOLARES:

    AK03969314A AL94369527B AB86751813D AE75262926A

    250 BILLETES DE LA DENOMINACION VEINTE ($20) DOLARES:

    EB48198907G GL1473960B EA95435965A AG0797109H IB39132148A

    ED12096758C EE687820061D BI03648044A EA92010100A EF61094080B

    EB94344188F EC15918266B EE44352106B EA17640130F AG59961015K

    EB40365074H GB11583784B EB94700534A CL31306657D GB8909056AB

    EC68495433F GA53231691A G81386576B EH0990086A AB58492739E

    ED37131636B CL33180191D EE10191878D EB56012359J EC85391552B

    EA60704750C GE90691638C EE65471881A GC44692502A CH75193040A

    EE56263400C CL10033856B EH90784140A BG51286838C EF75990670C

    EE63486946A EA11331663D GB26856496B EE24073799E GC37845643A

    EE80031956A CG43580065A GJ39591951B BC48244222A EL94444824F

    EG70681360E EC81012038A GF47698423A EA37628468D GC53836318A

    EL38465171A EC10131684B EC02320740B EG43628588D GC89904716A

    AF27018757B AF22821103I AK80903162B EL67585449F EB49196547I

    EC52503883F EH04842037B BG06424345E EL26156785F AK54490818C

    EF82905388B EF10478384C GK63708845B EG60130127B EB64223289G

    EC52560824C GE01232922C EF48842056C ED77200641A EG28004317D

    EG93695508C EL86950420F EL42647572G EF44268451B EH65739228A

    EB39853991J EG09216458D EB20888503A GF51009824A EC01394758F

    IB70309457A GK26907606B EF20767103D EL74604404H EJ16632184A

    CI11615374A EF54024788E EB55293085E EC12424178E EL51656249H

    EE75427303A EC23027739D EB84674698C CL25856737D EB42706611I

    AF92987950F BE09379269A IA24053862A EK81631978A GE41794048D

    EF57088272B EB02307453D CE48268118D EL41762206E EB95007188A

    CG85526948B GB22857689B GB67689619A EF17703992E CL70524483D

    EL61678076F ED06618332D EC05494712E GF086001126A EA82641474D

    EF45097158B GF05764964B BF70858205E CB33510040B EB63810607G

    EB76341887F CK11171244B AA71981965G BL30722623A EA91623411D

    EL51292087E EF36392412D GF76005275A EE07393834E AF54379035H

    EG59704870A EA85799137F EG24915081D CG20145564B CL48503993B

    GF26104295B EF20985677E EL54250676B EL37711226D CL11253429D

    EB62290176C EB09979426B CG69736598B EE21395367D GF21618898A

    GE72022098D AB94952120C CK65957962A EC24820652B EE76372858B

    EB39849087G EE78058553D AA24106449G GD36904333A IC75999390A

    CG19485086C EK22295587A EE03012548A EJ64535904A ED66309150D

    EK60373255A CG40521127C EC82166476E GF13204931B EF94094583A

    EJ87666572A AG62423739C GE81251937A EG48656136B AD3275753D

    GF093621164A EF62051254C EB23339896F GF16690136A EA41049111C

    GF23268658A EA82894858C CF93752083C EG01827718D EE17069777A

    GF00923158B EJ86506281A EB77546714C EB33840848J EC36720263F

    CG33183480B CJ02854244B EB26960797F AD40961042B EH70948720A

    AK29480504C EA60274094 GE58081605B ED66759046D EF36007000D

    EB72862220I EK39285439B CH81017790A EB45222767J CG70011979A

    ED711623445C GK42012039A EK10117945B EL52868095F EL65232322F

    EL03627400G EE932773500D AK58075385C BB47203658D ED82897678C

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    EL70811813G GB02277374B CG01268783C EE72357303B EA53418538C

    EG17098032E AK58873163C EA22201514F EG70034170E AK31327250C

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    EA78835737B CE38022131D EH67926681A GE08236321A GK51837377A

    Conclusiones: Con bases a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:

    • La experticia se baso en el reconocimiento técnico a las piezas arriba mencionadas de la categorías Euros y Dólares, arrojando la cantidad total de setenta y cinco mil (75.000,00) Euros y diecinueve mil ($19.000) dólares, cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio del usuario.

    • Las piezas de estudio, se devuelven a la comisión de la Guardia Nacional al mando del Sargento Segundo OJEDA C.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.529.177.

    • La presente experticia se realizo en presencia de funcionario de la Guardia Nacional arriba mencionado, comenzando a las 2:00 horas de la tarde y culminado a las 4:00 de la tarde, es todo. Folios 142-143-144 y 145.

  7. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 02/11/2007, Nº 9.700-254-513, suscrita por el detective L.T. funcionario designado para realizar la experticia a lo solicitado en el oficio numero CRA-D41-1RA.CIA-SIP-1568, de fecha 01-11-2007, relacionado con la causa numero 479 instruida por el Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Regional N° 4, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el material objeto de la experticia consiste en:

    • Realizar experticia de reconocimiento Técnico y trascripción de llamadas entrantes y salientes y relación de mensajes de textos entrantes y salientes:

    Exposición: Un teléfono móvil celular, marca Nokia, modelo, 1600, elaborado en material sintético y de color gris dos tonos, serial número: 0515347F026GF, con su respectivo techado alfa numérico, provisto de una batería marca Nokia color gris, fabricada en Japón, modelo BL5C 3.7 V, serial 0670398382066 017215UW42411, encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso, conservación y funcionamiento.

    Peritación: Teléfono móvil celular, una vez encendido fue sometido a revisión a través del teclado, pudiendo observar en la pantalla la inscripción Nokia, además procedí a extraer la trascripción de llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos enviados y recibidos, las cuales se especifican a continuación.

    Relación de llamadas entrantes y salientes: Dicha experticia no fue realizada por cuanto el referido teléfono celular, esta carente de su respectiva tarjeta SIM (Sin M.E.).

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente conclusión:

    La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital, la cual al ser sometida a revisión de su contenido. No se logro extraer la información, por las circunstancias arriba mencionada, es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones, el equipo se devuelve a la Comisión de la Guardia Nacional, al mando del Sargento Segundo (GNB) OJEDA C.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.529.177. La experticia se realizo en presencia de los funcionarios arriba mencionados, es todo. Folios 152.

    Con base a los elementos de convicción precedentemente trascriptos se observa que la Fiscal del Ministerio Publico imputo a la Ciudadana A.F.O., el delito de Importación de Moneda Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, sin exponer con claridad, en que consistió la conducta de la imputada para considerar al momento de su aprehensión que esta se encontraba importando monedas extranjeras (euros y dólares), vale decir, adquiriendo, o introduciendo desde otro país a Venezuela moneda extranjera, entendiendo el verbo importar como “el ingreso legal al país de mercancías, bienes y servicios procedentes del extranjero para su uso y consumo interno”. Ahora bien, tanto del acta policial como de las actas de entrevistas de los testigos presénciales de la practica de la revisión personal practicada a la imputada, y de lo expuesto por la funcionaria policial que realiza la inspección de persona a la ciudadana A.F.O., solo dan cuenta de la existencia de las monedas extranjeras portada por la imputada, no siendo indicativo por alguno de ellos que la misma hubiere sido importada, pudiendo el Ministerio Público con tales elementos de convicción erigir como punible tal conducta y además que dicha acción la estaba realizando la imputada de manera ilícita o en contravención de la norma especifica que regula esta operación cambiaria, toda vez que de dichos elementos de convicción aportados por la investigación, se evidencia que la ciudadana A.F.O. poseía o llevaba, las monedas extranjeras, es decir, que esta conducta no se encuentra prevista como ilícita en la Ley de Ilícitos Cambiarios, por lo que a criterio de quien aquí suscribe, con los elementos aportados en esta prima facie, no existe adecuación entre la descripción de la conducta prohibida por el legislador y la conducta de la ciudadana A.F.O., por lo que quedan apartadas de la punibilidad todas las conductas que no aparezcan expresamente descritas en los tipos penales (nullum crimen sine lege, nullum crimen sine typus). De conformidad con el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, por lo que mal podría iniciarse y sancionarse penalmente, a una ciudadana por el hecho de poseer monedas extranjera.

    Sobre la base de lo citado, es evidente entonces, que si el legislador venezolano hubiese querido sancionar la posesión de Divisas Extranjeras, así lo habría expresado al establecer los diferentes verbos rectores en el contenido de la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, fundamentación por la cual este Tribunal estima, que no se encuentra debidamente acreditada la comisión de ilícito cambiario alguno, primer presupuesto a establecer conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

    Ahora bien, no acreditada la existencia de un hecho punible, resulta obviamente, infructuoso entrar analizar la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, peticionada por la Fiscal del Ministerio Publico.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza publica, son ellas, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra prevista por orden judicial, emitida por un juez competente, en el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la imputada portaba para el momento de la aprehensión una cantidad de divisas extranjeras, lo que les hizo presumir a los funcionarios actuantes, la comisión de un hecho ilícito de naturaleza cambiaria.

    DISPOSITIVA

    Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión de la ciudadana A.F.O., venezolana, mayor ce edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 09/07/1965, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 13.929.133, hija de C.S.O. y L.E.F., residenciada en El Barrio Isaías Medina, calle Principal S/N, subiendo por el monumento de la cruz, Ureña Estado Táchira como flagrante de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Desestima la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana A.F.O., por el delito de IMPORTACION ILICITA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra Ilícitos cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia, acuerda su libertad, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad. Por cuanto el presente pronunciamiento se dicto en sala quedan notificadas las partes. Diarícese, regístrese, certifíquese y expídanse las copias solicitadas por las partes.

    La Juez de Control No. 1

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G.

    Seguidamente se cumplió. Conste.

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