Decisión nº PJ0132010000069 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13

Caracas, 27 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-010781

PARTE ACTORA: D.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.930, debidamente representada por el abogado F.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.242.-

DEMANDADOS: M.A.M.U. y W.R.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.199.329 y V.-12.094.899, respectivamente, debidamente representados por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.476.-

NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACION

MOTIVO: Impugnación de Paternidad

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentado en fecha 06 de Junio de 2006, por la ciudadana D.A.C.P., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.160.930, mediante el cual se demanda a los ciudadanos M.A.M.U. y W.R.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.199.329 y V.-12.094.899, respectivamente, impugnándosele la paternidad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, y reclamando una filiación paterna distinta a la atribuida por la partida de nacimiento, indicando de manera expresa que el verdadero padre de la niña de autos es ciudadano M.A.M.U., junto con el escrito de demanda fue consignado anexos varios.

Admitida la demanda en fecha 14/6/2008, se libró boleta de citación al ciudadano W.R.A.G., a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día siguiente a que cónstate en autos su citación, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a los demandados que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocían como ciertos o los rechazaba, que podrían admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se les señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar la citación del demandado. De igual forma se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Finalmente se libró el correspondiente edicto a los fines de que fuese publicado, emplazando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio. Asimismo al Director de Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que realizara la tomas de las muestras sanguíneas.

En fecha 26/6/2006, se recibió diligencia suscrita por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público mediante la cual solicito fueran valoradas los exámenes y experticias hematológicas y heredobiológicas ORDENADAS.

Consta a los autos que en fecha 14/12/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil M.B., adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna boleta de citación infructuosa.

En fecha 13/4/2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana D.A.C., debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, mediante la cual consigna edicto debidamente publicado en el diario últimas noticias, el cual se debidamente fijado por la secretaria de este Tribunal en fecha 17/04/2007.

Por auto de fecha 18/5/2007, la Abg. JAIZQUIBELL Q.A., se aboco al conocimiento del presente juicio.

Consta a los autos que en fecha 12/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consigna boleta de citación infructuosa.

Consta a los autos que en fecha 14/06/2007, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano W.R.A.G..-

En fecha 19/06/2007, la secretaria de este Despacho Judicial dejando constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esa data comenzarían a correr los lapsos procesales de ley.

En fecha 21/10/2008, se recibió diligencia mediante la cual le otorga poder al abogado F.D.J.P.M..

En fecha 03/11/2009, se recibieron las resultas del informe de filiación biológica, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, practicados a los ciudadanos M.M., D.C. y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Por auto de fecha 13/11/2009, se acordó librar boleta de citación al ciudadano M.A.M.U., a fin de que compareciera por ante Tribunal al 5to día siguiente a que cónstate en autos su citación, a dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se le advirtió a los demandados que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocían como ciertos o los rechazaba, que podrían admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos. Igualmente se les señaló que en ese mismo acto deberían ofrecer las pruebas en que fundamentara su oposición, debiendo cumplir los requisitos que establece el artículo 455 que la citada ley exige al actor. Asimismo se libró compulsa por secretaría de la copia certificada del libelo de la demanda, con su auto de comparecencia, con el objeto de practicar la citación del demandado

En fecha 26/11/2009, compareció el ciudadano M.A.M., a darse por citado en el presenta juicio en el presente juicio.

Mediante acta y auto de fecha 01/12/2009, se acordó agregar las actas de citación de los demandados a los fines de los cómputos procesales.

Mediante acta de fecha 08/12/2009, se dejó constancia que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 16/12/2009, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 20/01/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, compareció la abogada JAIZQUIBELL Q.A., en su carácter de Juez Profesional, quien presidió la audiencia, acompañado de La Secretaria de la Sala y el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial. Anunciado el acto por el alguacil, la Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que debían intervenir en el acto, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana D.A.C., en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado F.P.M., asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.M.U.. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de una de las partes demandadas, ciudadano W.A.C., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la representación fiscal, ni de los testigos promovidos por la parte actora.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano M.A.M.U., y que de dicha relación nació una niña de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que está casada con el ciudadano W.R.A.G., a pesar de tener mas de trece años (13) años de separación de hecho, al momento de presentar a la niña ante el Registro Civil, se registro como hija de su esposo, siendo incorrecto, ya que el padre biológico de su hija es el ciudadano M.A.M.U..

Consistiendo su petición en que le sea atribuida la paternidad de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, al ciudadano M.A.M.U., la cual fue atribuida al ciudadano W.R.A.G., conforme a lo establecido en los artículos 227 y 230 del Código Civil. Así como de los artículos 8, 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LA NO CONTESTACIÓN DE LAS PARTES DEMANDADAS

Por su parte las demandadas, no dieron contestación a la demanda aún y cuando los mismos se dieron por citado en el presente juicio.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (06), copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 889, del año 1996. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la presunta filiación que une a los ciudadanos D.A.C.D.A. y W.R.A.G., con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa del folios (112) al (113) del presente expediente Informe de Filiación Biológica practicada a los ciudadanos D.A.C.D.A., M.M.U. y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), centro de secuenciación y análisis de ácidos nucleicos, de fecha cinco (14) de agosto de 2.009, cuyas conclusiones fueron las siguientes: “…1.- No hubo exclusión en quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 11221567:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999991 %. 3.- El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. M.M.U., puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una paternidad prácticamente probable del Sr. M.M.U. con respecto a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION AVACHE, con una probabilidad de paternidad de 99,999991%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del Sr. M.M.U. sobre la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y la actora, lo cual hace convencer a esta juzgadora de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano M.M.U. y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos. Y así se declara.

V

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, el derecho de impugnar el reconocimiento de un niño está consagrado en el artículo 221 del Código Civil, que incluso prevé la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la atribuida por la partida de nacimiento, y siendo que en efecto ello fue lo que aconteció en este caso concreto, pues consta de los hechos establecidos que la actora impugnó la paternidad declarada en la partida de nacimiento de su hija, y reclamó otra distinta, que es precisamente el supuesto de hecho contemplado en el referido artículo, y no siendo extensible la limitación prevista en el artículo 1.387 del Código Civil, que imposibilita contrariar con testigos los convenios contenidos en un documento público o privado, pues la partida de nacimiento, es un documento público distinto a una convención, ya que dicha partida contiene el reconocimiento de un hijo ante el respectivo funcionario público, y el declarante refiere hechos jurídicos que no le constan al funcionario, respecto de los que no tiene competencia para dar fe, los cuales pueden ser impugnados y desvirtuados mediante prueba en contrario, por mandato de la ley, y permitido como está por nuestro ordenamiento jurídico el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la paternidad, y no habiendo los demandados logrado, probar la existencia de posesión de estado de la niña de autos respecto de la persona que la reconoció como su padre, esta Juzgadora considera que es necesario por preservar el derecho que tiene todo niño o adolescente a conocer a sus padres, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en todo caso en contraposición a ello, el derecho de saber a ciencia cierta si la persona que aparece documentado como padre es el progenitor biológico. Y así se declara.

Así mismo, es importante destacar que en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales Especializados, los cuales respetarán y garantizarán los contenidos de la misma, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Aunado a ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 177 que los asuntos de filiación se tramitarán por las disposiciones adjetivas a que se refieren los artículos 450 al 492, (de conformidad con el artículo 452), y los artículos 210, 226 y siguientes del Código Civil, y al no haber sido derogados, en forma expresa ni aparecer los mismos contrarios a los principios de dicha ley, deben en consecuencia constituir las normas sustantivas que rigen la materia, porque las citadas normas se encuentran vigentes. Por tal razón, y siendo que el artículo 210 del Código Civil, establece:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. (Resaltado de la Juzgadora).

El Legislador, para el establecimiento de la filiación, en el señalado artículo 210 del Código Civil, previó que ésta puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, por lo que en el caso concreto que nos ocupa, siendo que existe la certeza generada con base a la práctica del estudio de indagación sobre filiación biológica ordenada por el Tribunal, la cual fue valorada como tal, hace llegar a la conclusión que en efecto el ciudadano M.M.U. es el progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y así se declara.

VI

DECISION

En virtud de ello, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Impugnación de Paternidad intentara la ciudadana D.A.C.P., contra los ciudadanos M.A.M.U. y W.R.A.G., en referencia al reconocimiento voluntario que el ciudadano W.R.A.G., hiciera de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, por lo que se declara que el ciudadano W.R.A.G., no es el padre biológico de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Y habiendo quedado demostrado que el padre biológico de la misma es el ciudadano M.A.M.U., téngasele como tal, por lo que una vez firme la presente decisión, comuníquesele mediante oficio al Registro Principal correspondiente y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se estampen las correspondientes notas marginales en los libros de registros llevados por esas autoridades, advirtiéndosele que no podrán hacer mención en la expedición de las copias certificadas o mecanografiadas de la partida de nacimiento de la niña que se requieran, del procedimiento de impugnación que se llevó a cabo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada y firmada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez,

Abg. Jaizquibell Q.A.

La Secretaria,

ABG. A.R.

En la misma fecha, siendo las horas de despacho y previo el anuncio de Ley se registró y publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria,

ABG. A.R.

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