Decisión nº 40 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoNulidad De Vta Simulada

Exp. N° 1187

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con informes de ambas partes.-

Motivo: NULIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA

Demandantes: A.R.H.D.M., ROSMIRO A.M.H., L.P.M.H., D.A.M.H., J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-78218911, V-17.442.838, V-13.001.316, V-13.001.317, V- 8.388.603 y V-9.300.834, respectivamente, domiciliados los cuatros (04) primeros en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los dos (02) últimos en la ciudad de M.d.E.N.E..-

Apoderados Judiciales de los Demandantes: R.A.R.B. y M.A.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.824.878 y V-6.169.171, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 49.327 y 83.449, respectivamente y de este domicilio.-

Demandada: M.C.A. R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.702.556, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Accionada: J.C.M.R., G.E.F. y V.M.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.566, 51.742 y 53.528, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01187, que en fecha 14 de Abril de 2003, este Juzgado le dio el curso de Ley a la pretensión que por NULIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA, incoaran los accionantes contra M.C.A. R., admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la accionada, a fin de que procediera a dar contestación a la demanda, en el Término de VEINTE días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida a su comunicación procesal (citación), librándose los recaudos respectivos en fecha 22 de Abril de 2003, siendo citada la ciudadana M.C.A. R., el 30 de Abril de 2003; luego el 05 de Mayo del presente año se agregó a las actas la respectiva boleta de citación, como última formalidad cumplida.-

Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2003, se presentó en estrados la demandada asistida por el Profesional del Derecho J.C.M.R., consignó escrito, donde en vez de trabar la litis con la contestación a la demanda, opuso las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los Ordinales 4°, y Quinto 5° del Artículo 34º ejusdem, señaló que, la accionante no señala los linderos del inmueble objeto del litigio, ni tampoco señalan las cantidades de dinero mensual que cancelaba el co-demandante ROSMIRO MENDOZA, y mucho menos produjo en actas el documento base de su pretensión que compruebe la liberación de la supuesta obligación existente, dicho escrito fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.-

Posteriormente, la demandada M.C.A. R. otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio J.C.M.R..-

Entre tanto, la parte accionante, en fecha 10 de Junio del año 2.003, consignó escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas, conjuntamente con anexos, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-

Luego, el Apoderado Judicial de la accionada, presentó el 17 de Junio de 2.003, escrito de Contradicción a la Subsanación realizada por la parte actora, el cual fue agregado a las actas.

Así las cosas, en fecha 25 de Junio del año 2.003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la Cuestión Previa opuesta del Ordinal 6° del Artículo 346 y sin lugar la cuestión previas del Ordinal 2° del referido Artículo.-

Posteriormente, el día 02 de Julio de 2.003 la parte accionada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda, que fue agregado y admitido por el Tribunal en esa misma fecha.-

En fecha 10 de Julio de 2.003 los Apoderados Judiciales de la parte actora –reconvenida presentaron su escrito de contestación a la reconvención propuesta y en la misma oportunidad se agregó a las actas.-

Abierta la incidencia a pruebas, el 29 de Julio de 2.003 el demandado reconviniente presentó su escrito de promoción de pruebas. Luego, el día 07 de Agosto del aludido año, la parte actora-reconvenida presentó igualmente sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas y admitidos conforme a derecho con fecha 18 de Agosto del año 2.003, pruebas estas, que fueron evacuadas tal y como constan en actas y que serán analizadas en la parte motiva del presente fallo.-

Seguidamente, el 22 de Agosto de 2.003, los Apoderados Judiciales de ambas partes diligenciaron y suspendieron de mutuo acuerdo la presente causa hasta el día 15 de Septiembre de 2.003, por conversaciones para tratar de llegar a un arreglo.-

Con fecha 11 de Septiembre del referido año, el Apoderado Actor J.C.M.R. sustituyó poder en los Abogados en ejercicio G.E.F. y V.M.E.R..-

El día 20 de Noviembre del año 2.003, fueron presentados los escritos de informes de ambas partes, los cuales se agregaron a las actas en esa misma fecha.-

Planteamiento de la Controversia

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte accionante en el libelo de demanda, que sus mandantes son coherederos de la sucesión de su legítimo padre ciudadano B.A.M.; que este falleció ab-intestato el día 03 de Abril de 2.001; el referido causante celebró un contrato de Préstamo de Dinero Usurero bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, el día 27 de Marzo de 2.000 con la ciudadana M.C.A. R., identificada en actas, sobre el inmueble objeto de litigio, propiedad del referido causante de los mandantes ubicado en la Av. 94, N° 79C-20 del Barrio R.L., en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas medidas y linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento respectivo de fecha 27 de Marzo de 2.000, anotado bajo el N° 28, Protocolo Primero, de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de este Municipio.-

Alegó además, que el precio pactado en el aludido contrato fue estipulado entre ambas partes en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), cuyo plazo de rescate era de siete (07) meses, contados a partir de la fecha cierta de dicho documento. Así mismo, que dentro del mismo documento de la supuesta venta con pacto de retracto se celebró un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble entre las partes ya nombradas; que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales; que dichos cánones eran para disimular los intereses pautados entre las partes del 07% mensual.

Plantearon así la interrogante, de cómo puede el propietario de un inmueble firmar un contrato de arrendamiento y comprometerse a pagar los cánones de arrendamiento sobre ese bien que es de su propiedad; que después a la muerte del padre de los mandantes, el también accionante y coheredero ROSMIRO MENDOZA abonó a capital la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), abono este realizado por convenio entre la compradora M.C.A. R., y los herederos del de cujus, restando la misma cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) como saldo al capital prestado en el mencionado contrato de venta con pacto de retracto; además, que los intereses mensuales los han venido cancelado bajo la figura de cánones de arrendamiento.

De esta manera, aseveran que a la muerte del vendedor causahabiente de sus mandantes y por presiones de la prestataria, ésta hizo firmar un nuevo contrato de arrendamiento con uno de los herederos ciudadano ROSMIRO A.M.H.; que dicho contrato es ilegal por cuanto el mencionado ciudadano no tiene facultades jurídicas para obligarse por un bien que es de la comunidad hereditaria y en la cual existen cinco coherederos mas; que el ya referido ciudadano ROSMIRO MENDOZA ha continuado cancelando los intereses mensuales respectivos pautados entre la prestataria y su señor padre; unas veces en dinero en efectivo y otras depositando la cantidad respectiva en una cuenta del Banco Mercantil y Provincial, cuya titular es la ciudadana M.A..

Es por ello que demandan en nombre de sus mandantes la NULIDAD POR SIMULACIÓN RELATIVA del referido contrato de venta con pacto de retracto; alegando que el de cujus de sus mandantes no quiso vender realmente su inmueble y menos por un precio irrisorio como el pautado en dicho contrato, pues lo que quisieron hacer fue disimular el contrato de préstamo de dinero bajo la figura de una venta con pacto de retracto y los contratos de arrendamientos firmados para disimular el pago de los intereses pautados entre las partes.-

Por otra parte, la demandada M.C.A. R., en la oportunidad correspondiente en vez de contestar al fondo la demanda opuso Cuestiones Previas, posteriormente contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el libelo de demanda; alegando que no son ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado en la misma; negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos A.R.H.D.M., ROSMIRO A.M.H., L.P.M.H., D.A.M.H., J.A.M.R., sean herederos universales del causante B.A.M., ya identificado.

Afirmó los siguientes hechos: Que es cierto que el día 27 de Marzo de año 2000, celebró con el causante B.A.M. un contrato con figura jurídica de venta con pacto de retracto, sobre un inmueble propiedad del ya referido fallecido; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 94 N° 79C-20 del Barrio R.L., Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.; que el precio de ese pacto de Retracto fue convenido en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); que es cierto que entre el fallecido B.M. y ella se celebró un contrato de arrendamiento cuyo canon de arrendamiento mensual era de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo); que el término de duración del contrato de arrendamiento fue el mismo estipulado en el contrato de venta con pacto de retracto, siete meses.-

Sin embargo, negó, rechazó y contradijo que el supuesto coheredero ROSMIRO MENDOZA, le haya cancelado la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de capital de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); que tampoco es cierto que los supuestos coherederos del causante le adeuden solamente la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), ni que la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) constituya capital prestado; negó que la cantidad cancelada mensualmente como canon de arrendamiento sea de interés. También negó, rechazó y contradijo que al fallecimiento del causante haya ejercido presión sobre los supuestos coherederos universales; negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ROSMIRO MENDOZA, hubiese depositado cantidades de dinero por concepto de intereses, a los Bancos Mercantil y Provincial, a cuentas a su nombres; que tampoco es cierto que el co-demandante ROSMIRO MENDOZA le cancele dinero en efectivo por concepto de intereses.-

De igual manera, negó, rechazó y contradijo el derecho invocado y la fundamentación jurídica de la acción en el Artículo 1.281 del Código Civil venezolano; que no es cierto que el acto de venta con pacto de rescate, sea un acto simulado celebrado con el causante; que tampoco es cierto que el causante no haya querido vender el referido inmueble. Además, formuló reconvención o mutua petición, alegando que el ciudadano B.M., decidió venderle voluntariamente el inmueble ya mencionado y que dicha negociación se efectuó en la figura jurídica de Retracto Convencional conocido como Venta con Pacto de Rescate; que efectivamente el pago de esa negociación fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que recibió en dinero en efectivo; que el referido ciudadano B.M., condicionó dicho convenio escrito de conformidad con los Artículos 1533, 1534 y 1536 del referido Código Sustantivo, a rescatar el inmueble en el plazo de 07 meses a partir de la fecha cierta del documento, es decir, 27 de Marzo de 2000; que en virtud de lo negociado se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble; que el causante quedó como vendedor-arrendatario en el inmueble , por el plazo de 07 meses.

Así mismo, afirmó que el causante B.M. falleció sin ejercer el derecho de rescate; que no obstante eso, permitió que sus supuestos herederos universales ejercieran ese derecho; que los mismos tuvieron 26 meses desde la fecha del fallecimiento del de cujus hasta la fecha de la admisión de la demanda, y que no ha habido en los supuestos herederos interés o intención de ejercer ese derecho de rescate y dar por terminado ese plazo o condición contractual que no pudo ejercer su causante. Además, aseveró que jamás maquinó una intención malévola de quedarse con la propiedad, sin cumplirse con los requisitos estipulados por los contratantes; que ha tenido la voluntad de llegar a un arreglo amistoso con el co-demandante ROSMIRO MENDOZA y este ha sido infructuoso, que celebró con él un contrato de arrendamiento con un canon mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo); y que por todo lo antes expuesto, efectúa la Reconvención, en base a la caducidad de la acción y cumplimiento o ejecución del contrato de venta con pacto de rescate .

Planteado así, el conflicto intersubjetivo que ocupa nuestra atención, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos y defensas de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento Jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia entra a analizar las probanzas de las partes, tomando en consideración el alcance de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, previa las siguientes consideraciones:

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que: EN EL ACTO SIMULADO EXISTEN DOS MODALIDADES: Una primera modalidad, se opera cuando los otorgantes declaran la realización de una operación o negocio jurídico (acto ostensible), cuando real y efectivamente lo que se realiza es una negociación distinta (acto verdadero) como sería el caso de una donación. En este primer caso narrado EXISTE LA INTENCIÓN DE REALIZAR UN ACTO JURÍDICO (donación), sólo que es ocultado por otro ACTO INEXISTENTE (venta), donde los otorgantes asientan su intención en un documento privado, denominado contra-documento, y UNA SEGUNDA MODALIDAD que se da en aquellos casos donde los otorgantes declaran la realización de un acto jurídico inexistente (acto ostensible), con el fin de aprovecharse de sus aparentes efectos jurídicos, sin que haya intención de ocultar otro acto, en estos casos, LA SIMULACIÓN ES ABSOLUTA, POR CUANTO NO SE TRATA DE UNA VOLUNTAD DECLARADA PARA OCULTAR UN ACTO SUB-VACANTE, SINO DE UNA DECLARACIÓN A LOS SOLOS FINES DE DARLE UNA APARIENCIA FORMAL.-

Puntualiza el Artículo 1.281 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.-

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas del Tribunal).-

Preceptúa el Artículo 1.360 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

Nuestro ordenamiento jurídico venezolano no define de forma expresa la pretensión de simulación como consagración genérica, sino que ha sido la doctrina y la Jurisprudencia patria quienes se han encargado de esa labor, tomando como referencia las sanciones legislativas transcritas ut supra. Así tenemos, que el jurista patrio J.M.O., define la simulación “como el acuerdo o negociación secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”(La noción de simulación y sus fines publicado en “La Acción de Simulación y el Daño Moral”, Ediciones Fabretón, Caracas 1997, Pág. 30). De las definiciones doctrinarias se perfilan los elementos esenciales a la existencia de la simulación, como serían, en primer lugar, la existencia de una voluntad (intención) verdadera de las partes, y la voluntad declarada, es decir, la declaración ocultadora de aquella voluntad, llamada también ostensible. En segundo término, esa voluntariedad implica el ánimo de engañar que impulsa a los aparentes contratantes, denominado como animus decipiendi, el cual no necesariamente conlleva el deseo de causar daño (animus nocendi) o de incurrir en fraude, aun cuando esa actuación engañosa puede afectar de alguna manera los derechos de otros, entre quienes pueden estar los acreedores o los legitimarios.

También distingue la doctrina entre la simulación absoluta y la relativa; constituyéndose la primera, como lo afirma el maestro E.M.L. “... cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realizad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida ... ” (Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Pág. 581). La relativa se configura cuando el negocio jurídico aparente u ostensible no es del todo inexistente, pues, las partes han aparentado haber realizado un acto de una naturaleza distinta al real, por ejemplo: Cuando se hace venta que encubre donación.-

La acción declarativa de simulación, en esencia, ataca directamente el aspecto material del negocio jurídico simulado en lo atinente a las declaraciones de los contratantes, más no la esfera formal del acto en lo relativo a su autenticidad y la fé pública que lo avala. Vale decir que el accionante tendrá que demostrar en la secuela procesal que esas declaraciones contenidas en el documento simulado no se plasmaron en una acción o actividad en la realidad; que no hubo entrega del precio o que éste fue menor o mayor al valor real, que de hecho no hubo entrega de la propiedad y posesión del inmueble, que el negocio jurídico se llevó a cabo en otra fecha distinta a la declarada, en fin, tendrá que realizar toda una actividad probatoria que desvirtúe la aparente verdad del contenido documental en cada caso concreto.-

De tal manera que, en el caso subjudice, el demandante ha denunciado la existencia de una simulación relativa, esto es, aquella que determina que el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distintas naturalezas.-

Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el ostensible o ficticio, por ello, una cosa es la autenticidad del documento y otra la veracidad del declarante, esto es, que el documento público puede ser simulado sin ser falso, artículo 1.360 de la Ley Sustantiva Civil.

La acción de simulación, es una acción declarativa y conservatoria, ya que persigue demostrar la verdad y no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, por lo tanto, es imprescriptible, entre las partes, entendiendo por partes, los que intervinieron en el acto y sus herederos y causahabientes.

De esta manera, se ha establecido en la Doctrina y la Jurisprudencia que, la prueba por excelencia “entre partes”, lo es la prueba escrita o contra-documento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes, han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y, por la imposibilidad de dicha prueba de testigos a tenor del Artículo 1.387 del código civil, sin embargo, en estos casos de simulación relativa denunciada, se permite entre las partes todo medio de prueba incluso las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción admite la prueba de testigos.-

Sentado lo anterior, este operador de justicia, entra al análisis del debate probatorio así:

Pruebas de la parte demandante:

La parte actora en litis-consorte activo por intermedio de sus apoderados judiciales promovieron e hicieron evacuar las siguientes pruebas:

Primero

Ratificaron el documento público de fecha 27 de Marzo de 2.000, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 23° de los libros respectivos, contentivo de los negocios jurídicos VENTA CON PACTO DE RETRACTO y CONTRATACIÓN ARRENDATICIA y que este Tribunal aprecia y valora por su carácter de documento público erga omnes, no tachado de falso por las partes, de modo que, la falsedad de un documento es diferente a la simulación que pueda encerrar, la falsedad se refiere a la parte material misma del documento, ataca la fé pública del instrumento, la simulación tiene que ver, con la voluntad conjunta de las partes de aparentar un convenio, más deja incólume la autenticidad pública del documento por ello, una escritura pública puede ser simulada sin ser falsa, pues el funcionario público no puede introducirse en la intención de los otorgantes, de allí, su apreciación y valoración como documento público que es, conforme a Ley. Así se declara.-

Segundo

Promovió por medio fotostático de reproducción, recibo de pago de alquileres de arrendamiento del mes de Enero de 2.002, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) recibo este que no fue desconocido, ni mucho menos impugnado por la parte demandada como emanado de ella, razón por la cual, se aprecia y valora en su contenido y firma que los suscribe, en demostración de un pago que comporta una de las obligaciones del arrendatario, esto es, el pago del canon arrendaticio.-

Tercero

Promovió cinco vouchers y/o depósitos bancarios, que corren a los folios 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63, emitidos por las entidades financieras Banco Provincial y Mercantil, depósitos estos, que no señalan la causa o motivo de los mismos que puedan llevar a la convicción de este Juzgador de que se trata de pagos de cánones de arrendamientos, y cuyas cantidades de dinero son divergentes, esto es, (Bs. 140.000 unos, Bs 120.000,oo otros y Bs. 820.000,oo) para ser acreditados a distintas personas y depositados por distintas personas, entre las cuales se encuentran ROSMIRO MENDOZA y M.A., pero como quiera que, dichos depósitos no emanan de las partes en juicio, sino de terceros extraños (entidades financieras), han debido de ser ratificados en juicio a través de la prueba testimonial conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, o por lo menos ser ratificados en juicio a través de la prueba de informe. Conforme lo ordena el Artículo 433 ejusdem, razón por la cual, este Tribunal no aprecia y mucho menos valora dichas instrumentales privadas.- Así se declara.-

Cuarto

Al folio sesenta y cuatro (64), la parte accionante produjo recibo de fecha 17 de junio de 2001, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), en concepto de alquiler, opuesto a la demandada de autos, como emanado de ella y el cual no fue impugnado y/o desconocido por la misma, razón por la cual, este Tribunal, Aprecia y Valora en su contenido y firma y a favor de su promovente.

Quinto

Así mismo, la parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: J.F.S., R.A.O.R. y P.A.M.G., de los cuales solo rindieron deposición los ciudadanos:

  1. R.A.O.R.: De setenta y cuatro (74) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-129.809, domiciliado en la Av. 20 B-100, N° A -98, Sector Lago A.S.L., Maracaibo, Estado Zulia, depone el testigo en fecha 16 de septiembre de 2003, expresó este testigo que, conoció al ciudadano B.A.M., así como conoce a su esposa e hijos, afirmó que el hoy difunto celebró con la ciudadana M.C.A. un contrato de préstamo a una tasa de interés mensual del siete por ciento (7%), que nunca se habló de venta del inmueble y que el préstamo lo fue por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), observa el Operador de Justicia que al ser repreguntado el testigo de cómo le constataba o como tuvo conocimiento de lo dicho, respondió que, que él visitaba el sector y conversaba con los vecinos y que le comentaban todos los hechos de ese préstamo y al ser repreguntado sobre la dirección del inmueble objeto de la negociación, expresó que, el inmueble se ubica en el Barrio R.L., Av. 94, pero que no estaba seguro, pues bien, este Jurisdicente en modo alguno Aprecia y Valora el dicho del testigo por ser, evidentemente referencial en cuanto a los hechos dilucidados y porque, en modo alguno, pudo concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presunto préstamo de dinero referido en el interrogatorio y mucho menos dio el testigo razón fundada y circunstanciada de su dicho. Así se declara.

  2. P.A.M.G.: Testigo de cuarenta y dos (42) años de edad, titulado V-13.974.228, depone en fecha 23 de octubre de 2003, con residencia en el Barrio C.C., calle 104, N° 57 B-61, manifestó dicho testigo que, conoció al ciudadano B.M. y que conoce a su esposa e hijos, expresó que el ciudadano B.M. y la ciudadana M.C.A., se celebró un contrato de préstamo por DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y a una tasa de interés del siete por ciento (7%) mensual y que le consta porque él (testigo) estaba presente allí, afirmó que no hubo venta del inmueble, observa el Tribunal, que al ser repreguntado dicho testigo, dónde y cómo se hacían los pagos respectivos, el testigo expresó que los mismos se hacían a través de Depósitos Bancarios en la Entidad Financiera BANESCO de 5 de julio o en BANESCO de la Limpia y luego afirmó que los pagos se hacían en efectivo, razón por la cual, y conforme a la normativa vigente para la apreciación o valoración de la prueba, infiere este Tribunal, que el testigo no dice la verdad y mucho menos dio razón fundada y circunstanciada del modo, tiempo y lugar de los acontecimientos referidos en relación a los hechos, por lo tanto, no se Aprecia y mucho menos Valora dicha testimonial. Así se declara.

Interesante es observar, que de las deposiciones de estos testigos, en modo alguno se aprecia que haya habido por parte de las partes, renovación contractual del negocio jurídico que se ataca por simulación y que mucho menos, se haya efectuado un abono parcial al supuesto capital del presunto préstamo de dinero de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que relaciona la negociación de venta con pacto de retracto y que puedan generar a este Jurisdicente convicción de determinadas presunciones hominis que conlleven a establecer que real y efectivamente hubo un abono a capital y que la negociación lo fue de un préstamo de dinero, todo lo contrario esta plasmado en el documento público fundamento de la pretensión reconocido por ambas partes y con efectos erga omnes, no susceptible de modificación por terceras personas conforme al Artículo 1.387 del Código Civil.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La demandada de autos, a través de su apoderado judicial, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

Primero

Invocó el mérito favorable de las actas procesales en fundamento al principio de la comunidad de la prueba y que este Tribunal, aprecia y valora en base al también principio procesal de la adquisición procesal, entendiendo que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen a éste, esto es, el proceso debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen que a cualquiera de las partes y así se declara.-

Segundo

Promovió copia certificada en informe requerido de todo el expediente cursante en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que relaciona el juicio de desalojo arrendaticio que le sigue la ciudadana M.C.A. al ciudadano ROSMIRO M.H., causa 799-02, dicha documental, la aprecia y valora este Tribunal, en tanto copias certificadas que emanan de dicho juzgado que relacionan dicho juicio, pero en modo alguno, dicho expediente aporta elementos de convicción que puedan influir en la decisión de fondo. Así se declara.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-

En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-

En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley y que las partes se obligan a todas sus consecuencias.

Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que los demandantes, no demostraron sus afirmaciones de hechos, esto es, que real y efectivamente hubo una negociación de préstamo de dinero usurero, que se haya producido una renovación del contrato de venta con pacto de retracto, que se haya dado un pago parcial de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) al supuesto capital del préstamo dinerario alegado y que la intención o voluntad del de cujus B.A.M., al contratar, haya sido la celebración de una negociación de préstamo de dinero, aunado a ello, es preciso observar que la cualidad de herederos fue reconocida por la parte demandada, lo que hace que los accionantes, sean considerados partes y no terceros en la negociación de retroventa y contrato arrendaticio, por aquel principio de que, el causante contrata para sí y sus herederos y causahabientes, si no se ha estipulado lo contrario, razón por la cual, y conforme a la Doctrina más autorizada y por mandato legal, no es posible que los legitimarios (herederos), puedan atacar los actos de su causante, por simulación, si previamente no han aceptado la herencia a Beneficio de inventario, no le es dable pues, demandar a terceros extraños a la herencia, sin el cumplimiento del requisito señalado, situación esta que no consta de las actas procesales, razón por la cual, este Tribunal, desechará en la dispositiva del fallo, la pretensión de los demandantes.-

La parte demandada M.C.A. R., formuló a través de su apoderado judicial formal reconvención contra los demandantes-reconvenidos de autos, en solicitud de la declaratoria de caducidad del término convenido para ejercer por parte de los herederos del causante el rescate del bien inmueble objeto del litigio y plenamente identificado en actas, así como también, el cumplimiento para con la entrega por parte de los demandantes reconvenidos del bien inmueble, libre de personas y cosas, esto es, totalmente desocupado, observando el Tribunal, de todo el cúmulo de pruebas y cómputos realizados, que real y efectivamente desde la negociación pública de venta con pacto de retracto de fecha 27 de Marzo de 2.000, hasta la presente fecha, ha transcurrido el tiempo suficiente que señala la Ley para el ejercicio del rescate respectivo, tanto para con el de cujus como para sus herederos, razón por la cual, el alegato formulado ha de prosperar en derecho y así se declarará, esto es, que la demandada-reconviniente M.C.A. R., es irrevocablemente la propietaria del inmueble objeto del litigio pudiendo ejercer las acciones que la Ley le otorga, entre ellas, la Reivindicatoria, entre tanto que, se hace improcedente la solicitud de entrega del inmueble, libre de personas y cosas en razón de que, sobre el aludido bien inmueble el de cujus, celebró contrato arrendaticio que a la muerte de ésta, se traslade a sus herederos y causahabientes, la Ley determina que en los contratos arrendaticios no expiran o vencen por la muerte de uno de sus contratantes, en consecuencia, los herederos mantienen una posesión precaria sobre el inmueble derivado del contrato arrendaticio in-comento, deberá entonces la demanda – reconviniente ejercer las acciones legales a que hubieren lugar.- Así se determina.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

  1. - SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de los accionantes, esto es, la demanda que por simulación relativa, interpusieran en contra de la ciudadana M.C.A. R.-

  2. - Parcialmente Con Lugar, la Reconvención propuesta por la ciudadana M.C.A. R.-

  3. - Se condena en costas y costos a los accionantes o demandantes de autos en relación a la acción principal de simulación por resultar totalmente vencida en juicio.-

  4. - Se exime de costas y costos a los demandantes – reconvenidos, por la naturaleza parcial de la decisión que relaciona la Reconvención propuesta.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días de Febrero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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