Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.S.F.D.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.403.598, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.O. y N.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.364 y 49.030 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ERMANNO FIORUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.474.936.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: I.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.798.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 24.881.

-I-

ACTUACIONES EN EL A QUO

DEL CUADERNO PRINCIPAL PIEZA N° I

Se recibió escrito libelar presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, con sede en San D.d.L.A. en fecha 20 de mayo de 2003, suscrito por los Profesionales del Derecho M.Á.O. y N.V., apoderados judiciales de la ciudadana A.S.F.D.R., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, contra el ciudadano ERMANNO FIORUCCI, fundamentando su demanda en los siguientes términos: “…El ciudadano ERMANNO FIORUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N-6.474.936, es copropietario de una apartamento ubicado en la Torre 2C”, apartamento N° 84-C, piso (8), del Conjunto Residencial Comercial Caracas… de los cuales corresponden derechos y obligaciones derivadas del condominio. Pero es el caso que dicho ciudadano goza de todos los servicios comunes, como son: Los Ascensores, luces internas del edificio, como también las del estacionamiento, luces externas, vigilancia privada, gas, agua y otros y hasta la presente fecha, este ciudadano es un moroso en el pago mensual de condominios, es decir, desde el mes de febrero del año dos mil dos (02-2002) hasta la presente fecha, causando con esto retraso en las obligaciones que tiene la Junta de Condominio, como en los gastos diarios que consume el edificio como son: artículos de limpieza, bombillos pagos de Conserjería, pago de vigilancia, plomeros, jardineros reparaciones de ascensores y otros. Esto trae consigo el retraso en muchos pagos que la Junta de Condominio tiene, dado que este ciudadano mantiene deuda con el condominio, sin siquiera llegar a convenios de pago… La presente demanda la fundamentamos en los artículos 7,11,13,14,15,18 y 20 letra D y E de la Propiedad Horizontal y lo señalado en el Código Civil, que es en lo atinente a los efectos principales de las obligaciones entre otras, en los artículos 1.264, 1.271,1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 concatenados y dispuestos en el Código de Procedimiento Civil… Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar en nombre de nuestra representada como en efecto lo hacemos en este acto al ciudadano ERMANNO FIORUCCI, suficientemente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal al pago de los siguientes conceptos PRIMERO: El pago de bolívares un millón quinientos veintisiete mil novecientos ochenta y cinco con /55 Ctms.(sic) (Bs. 1.527.985,55) monto que corresponde al atraso en el pago de los recibos del condominio, el uno por ciento (1%) de intereses de mora y dos por ciento (2%) de gastos de cobranza del apartamento N° C-84 Torre “C”. Igualmente demando el pago de los recibos que se sigan venciendo hasta producirse sentencia definitiva en el presente juicio. Segundo: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados… Estimamos la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de bolívares un millón quinientos veintisiete mil novecientos ochenta y cinco con 00/75 Ctms (Bs. 1.527.985,55)… Solicitamos medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ciudadano Ermanno Fiorucci, apartamento N° 84-C, del Conjunto Residencial Comercial Caracas...”.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda por auto de fecha 27 de mayo de 2003, emplazándose al demandado a comparecer a dar contestación a la demanda, para lo cual fue librada boleta de citación, siendo ésta consignada debidamente cumplida en fecha 04 de junio de 2003, en tal sentido, el accionado consignó poder apud acta otorgado a la Profesional del Derecho I.M.R., a los fines de que ejerza su representación judicial en el presente juicio, en virtud de ello, la referida apoderada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos citados en el libelo de la demanda por los motivos que a continuación expondré. Ciudadana Juez, efectivamente mi poderdante es propietario del inmueble distinguido con el n° C-84, ubicado en la Torre “C”, piso 8, del Conjunto Residencial Comercial Caracas, teniendo dicho edificio los servicios básicos comunes mencionados por la parte demandante a excepción del gas, el cual es un servicio particular cancelado a parte por cada propietario, así que mal puede pretenderse sea cobrado por el condominio. Pero a todo evento es incierto que sea consuetidinariamente (sic) moroso y menos que la presunta situación de atraso sea injustificada, ya que la misma viene derivada por circunstancias muy puntuales que pasaré a explanar: Es cierto que mi poderdante tiene un aproximado de veinte años siendo propietario del inmueble en Residencias Caracas y en dicho tiempo como es lógico han pasado por dicho edificio diversas administraciones, pero específicamente la Junta de Condominio actual, que entra en funciones a partir del 2 de febrero de 2002, hasta la fecha actual, ha distorsionado y abusado en su función administrativa para transgredir expresas normas contenidas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Propiedad H.C. Civil y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Caracas, trayendo esto como consecuencia que los propietarios, entre ellos mi poderdante, se han visto afectados gravemente en su presupuesto familiar, ya que el monto de dichos recibos han alcanzado dimensiones solamente comparables con conjuntos residenciales en los cuales en sus áreas comunes se encuentren piscinas o canchas de tenis, o en su defecto un mantenimiento a nivel industrial…de la misma manera en los recibos de condominio se aprecia fácilmente una cuota de condominio que no se relaciona con la que legalmente le corresponde al inmueble, observándose el cobro exagerado en los intereses de mora, el cual se puede apreciar es de aproximadamente de un 3% mensual, lo cual constituye usura sin dejar de mencionar el cobro de intereses sobre intereses y por último la separación de gastos comunes como no comunes (Gastos de Repotenciación de Ascensor), contraviniendo los expresamente establecido tanto en la Ley de Propiedad H.C. Civil y el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas…Por último es necesario hacer mención que en el recibo del mes de febrero del año 2003, se encuentra al final del mismo un cargo que expresa “Gastos Redacción de Documento Demanda Bs. 43.076,92,” situación ésta que es totalmente irregular por cuanto es contrario a derecho que se cobre en un recibo de condominio los presuntos gastos de una demanda, cuando mi poderdante no ha sido condenado en costas por ningún Tribunal…es por toda esta situación administrativa tan irregular es que optó mi poderdante , por hacer depósitos bancarios, los cuales consigno en este acto… por último llamo la atención de esta d.J. sobre el hecho que no conforme con el cobro de unos intereses usureros, los demandantes piden en su libelo de demanda específicamente en el Petitum el pago de 1% de interés de mora y el dos por ciento (2%) de gastos de cobranza… sin demostrar cuales fueron dichos gastos o sin explicar de donde vienen derivando ese cobro… Ciudadana Juez por todo lo antes expuesto reconvengo la presente demanda en los términos siguientes: Para que según lo expresado en las normas legales antes mencionadas en la demanda convenga o sea condenada a que los recibos de condominio de mi poderdante sean recalculados con la alícuota de condominio que legalmente le corresponde, es decir 0.44% establecido en el documento de condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, para que de igual manera sean recalculados los intereses de mora de dichos recibos de condominio según lo establecido en la normativa legal vigente en nuestro país y a todo evento sean descontados de dichos recibos de condominio, todo lo referente a gastos y proceso judiciales…”

En fecha 19 de junio de 2003, comparece el apoderado accionante quien ratificó la solicitud de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble antes señalado, a cuyos efectos afirma acompañar copia certificada del documento de propiedad.

Previa solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de las actuaciones la entonces Jueza J.V.Á., en consecuencia, se admitió la reconvención fijándose el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación, en virtud de ello, comparecen los apoderados judiciales de la actora quienes dieron contestación en los siguientes términos: “Negamos, Rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada reconviniente al pretender que los recibos de condominio sean recalculados con la alícuota que según ella legalmente le corresponde, con los mal entendidos intereses de mora y con los gastos o procesos judiciales. Negamos, rechazamos y contradecimos y no reconocemos en su contenido y firma los supuestos originales de depósitos Bancarios marcados con la letra ”C” en la reconvención, supuestamente a favor del condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, y en todo caso impugnamos las copias … que han sido producidos en la contestación. Impugnamos igualmente los comunicados producidos en la contestación de la demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “A-4”… Negamos, rechazamos y contradecimos la estimación de la cuantía por considerar la misma exagerada y arbitraria.”.

Agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, se dictó el correspondiente pronunciamiento de ley, admitiéndose los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, así como fijándose la oportunidad para realizar el nombramiento del experto contable y para la comparecencia de la intimada A.F., asimismo con relación a la información a recabar se libró oficio al registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Banco Mercantil y Banco Banesco.

Siendo la oportunidad fijada para la designación del experto contable, fue designado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 el ciudadano L.A.P.O., quien comparece en fecha 24 de septiembre de 2003, manifestando su aceptación al cargo.

Asimismo, siendo la oportunidad para la comparecencia de la accionante a los fines de la exhibición de documentos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal compareciendo el Apoderado Judicial Abg. N.V., no compareciendo la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia exhibieron en copia simple de estados de cuenta bancarias los cuales fueron agregados a las actuaciones.

Recibido como fueron oficios emanados del Banco Mercantil, Registrador Inmobiliario, Experticia Contable e informes de las partes se agregaron a los autos.

Avocándose al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza N.N.V., se notificó de ello a las partes.

Consignado el escrito de informes por la parte demandante el A quo dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar la acción propuesta por la Junta de Condominio del Conjunto residencial Comercial Caracas, contra el ciudadano ERMANNO FIORUCCI RAIMONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad n° 6.474.936. SEGUNDO. Improcedente la reconvención interpuesta por el ciudadano ERMANNO FIORUCCI RAIMONDO en contra de la Junta de Condominio del Conjunto residencial Comercial Caracas, asimismo se condenó a cada parte al pago de las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por último ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2004, en vista del volumen de actuaciones contentivas del expediente se ordenó la apertura de una nueva pieza, con la denominación Pieza Nro. II.

Notificada como fueron las partes, compareció el apoderado actor quien interpuso formalmente recurso de apelación contra el fallo dictado por el A quo, el cual fue oído de conformidad con las generalidades de ley y remitido de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Corresponde a esta superioridad conocer el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho R.M.Á.O., contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2004, en el expediente signado bajo el n° 0052-2003, del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 20 de diciembre de 2004, dándosele entrada en este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura 24.881, fijándose así la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Agregado a los autos los informes presentados por las partes, previa solicitud de la parte accionada quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 30 de noviembre de 2005, librándose notificación a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2006, comparece el apoderado Judicial de la parte actora a los fines de solicitar se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo solicitado.

CUADERNO DE MEDIDAS

Se inicia el cuaderno de medidas mediante auto dictado en el fecha 09 de agosto de 2006, mediante el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “C-84” situado en la planta octava de la Torre ”C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en el Sector El Trigo, Calle Páez Sur, Los Teques, Estado Miranda, librándose a cuyos efectos oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recibiéndose acuse de recibo del referido oficio el cual fue agregado a las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2006.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

El Tribunal de la causa, mediante sentencia resolvió la controversia declarando parcialmente con lugar la demanda propuesta, con el siguiente dispositivo:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIARNDA, con sede en San D.d.L.A., Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de propuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, contra el ciudadano ERMANNO FIORUCCI RAIMONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 6.474.936… SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención interpuesta por el ciudadano E.F.R. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS, ya identificados… OMISSIS (…)

.

Ahora bien, la parte actora (co-apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“(…) En virtud de que en fecha dieciséis de noviembre del año dos mil cuatro (16-11-2.004), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (con sede en San D.d.L.A.), dictó una sentencia que considero deja en estado de indefensión a mi representada, por cuanto en ningún momento no (Sic) dice la sentencia en su contenido, que la obligación debe ser cancelada, es decir, modo, tiempo y lugar, para de esta manera permitir que el deudor sienta que tiene una deuda común y colectiva, producto de lo que genera los gastos de un edificio de Propiedad H.E.p. estas razones lógicas y jurídicas que he apelado de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano Ermanno Fiorucci, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.474.936 y, quien es propietario del apartamento ubicado en la Torre “C” del Conjunto Residencial Comercial Caracas e identificado con los números y letras 84-C. Como se puede evidenciar en el libelo de demanda y en la misma sentencia, mi representada procedió a demandar al ciudadano Ermano Fiorucci…OMISSIS… por deuda de condominio, simplemente deuda de condominio y se puede observar que corresponde desde el mes febrero del año 2.002 hasta el mes de abril del año 2.003 y, como se puede ver el ciudadano Juez, estamos en el año 2.005, lo que demuestra la clara y sensible irresponsabilidad, por cuanto este señor goza de los mismos servicios que otorga el edificio a todos y cada uno de sus copropietarios e inclusive aquellos que son solventes, son por esos los que casualmente hay que abogar, por cuanto son ellos los mas perjudicados y los menos favorecidos por esta medida dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…CAPÍTULO II… Como es sabido dentro de la norma en cualquier estado y grado de la causa se pueden presentar pruebas que demuestren la irregularidad que el ciudadano Ermanno Fiorucci, en forma consuetudinaria, ha venido cancelando los recibos anteriores en la administración anterior; acompaño en dos (2) folios útiles, el del mes 4 del año 1.997 y el del mes 5 del año 1.997, que son alguno de los que posee mi representada… OMISSIS… pero lo que quiero demostrar es el tipo de cancelación de recibo, que en ningún momento es atípico, ya que se cobra lo justo y los que el apartamento y lo que el apartamento a (Sic) consumido como su alícuota correspondiente, es decir, 1.776300%, así mismo, ha venido cancelando su interés de mora sin aviso y sin protesto, de manera que es una verdadera irresponsabilidad de este ciudadano… OMISSIS… En fecha 2 de noviembre de 1.999, de acuerdo a Acta de Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial Comercial Caracas, en los puntos varios de dicha asamblea se trató lo siguiente: OMISSIS…9.-Separación de los gastos no comunes por torre o zona comercial… En la discusión del punto Nº 9, el acta dice lo siguiente: se propone a la Asamblea General la separación de los gastos no comunes por Torre o Zona Comercial, se atienden como gastos no comunes aquellos que solo beneficien o afecten a una sola personal (Sic), Torre o la Zona comercial, dichos gastos se dividirán por partes iguales entre el número de propietarios afectados: 1)Honorarios de Administración; 29 Consumo de agua; 3) Mantenimiento y reparación de ascensores e intercomunicadores; 49 Cualquier trabajo o mejoras internas que determinada Torre o Zona comercial desee realizar para embellecer su área común. Sometido a votación de la asamblea, resultó aprobada la proposición en mesa, con el voto de la mayoría absoluta de la Asamblea…OMISSIS…Es necesario aclarar y despejar las dudas que de alguna manera pudiesen existir, en cuanto a lo que fue realmente como se decidió, sobre todo lo referente a la Alícuota del Condominio: Ya es sabido y por todos conocidos en la comunidad de propietarios que en Asamblea de propietarios celebrada el día 2 de noviembre del año 1.989, se aprobó que se aplicara una alícuota equivalente a todos los apartamentos y locales comerciales, con el fin de que cada torre en particular y los locales pagaran sus gastos no comunes que les correspondía, esto con el fin de evitar que reparaciones o gastos de una torre en particular se cargaran a todas las torres, quedando solamente distribuidos por el porcentaje del condominio de cada torre y los locales, los gastos comunes a todas…OMISSIS…CAPÍTULO IV…En el presente procedimiento, debe observarse la aseveración en cuanto a que los depósitos bancarios han sido hechos en la cuenta de condominio, de los cuales no existe la menor duda, solo que estos depósitos no representan el pago de las cuotas de condominio ni establecen las causas por las cuales fueron hechos. Sin dejar de considerar lo atinente a los montos y las fechas de estos depósitos que sin lugar a dudas no se corresponden con lo que se quiere probar en cuanto a la extinción de la obligación. De manera mal podrían considerarse los mismos como el pago de la deuda que emana de los recibos insolutos que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda como documentos fundamentales de la pretensión y menos aún cuando estos depósitos fueron realizados por una persona distinta al propietario obligado por el documento, ya que en ninguna forma consta la autorización del acreedor para recibirlo y mucho menos aún que haya sido ratificado o aprovechado por éste…OMISSIS (…)”.

Así las cosas, la parte demandada (co-apelante) fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“(…) OMISSIS… Principio de axhaustividad y la incongruencia negativa… en la presente causa, argumento que la ciudadana juez 2do de municipio guaicaipuro incurrió en incongruencia negativa y trasgredió el principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto no se pronunció sobre todos los hechos alegados y probados en autos; hechos tales como de la pretención (sic) de cobro de costas procesales en los recibos de condominio y separación de gastos comunes de las residencias como no comunes, ya que la sentencia específicamente en su parte vi la ciudadana juez considera que: “… Los hechos controvertidos quedaron reducidos a la validez de la alícuota de condominio y al estado de solvencia (sic) o no de la parte demandada”… (Omissis)… (Negritas nuestras) y seguidamente considera: …” quien aquí decide considera que es inoficioso entrar a conocer sobre los otros puntos de la controversia, tales como los intereses de mora y demás gastos. y así se decide…”… De lo antes narrado se evidencia que la juez 2do de municipio guaicaipuro omitió pronunciarse sobre alegatos hechos en el proceso por considerarlo inoficioso quebrantando abiertamente el principio de exhaustividad de la sentencia y por ende viciando la misma con incongruencia negativa… omissis…De la errónea apreciación de las pruebas presentadas… Ciudadano juez, en la presente causa tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención se alegó el abuso de derecho por parte de la demandante, más sin embargo la ciudadano (sic) juez 2da de municipio guaicaipuro, considera en la sentencia que: “…no basta alegar el abuso de derecho, pues ha quedado suficientemente claro que debe actuarse con mala fe y constituye una máxima jurídica la buena fe se presume y la mala fe corresponde probarla a quien la alegue, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Aunado con el hecho que la apoderada judicial de la parte demandada no ha expresado cuales son lo hechos específicos realizados por la parte actora que constituyan un abuso de derecho, en consecuencia, de los (Sic) anterior (Sic) debe desecharse dicha defensa. Y así se considera”… (Negritas nuestras)… En el caso que nos ocupa alego (Sic) la errónea apreciación de las pruebas presentadas por cuanto a lo largo de toda la causa quedó demostrado que la alícuota de condominio fue alterada ilegalmente sin motivo alguno, el cobro de intereses de mora superiores a los legales, la existencia de cobro de costas procesales en los recibos de condominio y el hecho que era totalmente incierto al agotamiento de una vía conciliatoria alegada por la parte demandante que jamás existió, además de que evidentemente se demandó una persona a pesar de estar informados de que depositaba en el banco… Todos estos hechos configuran el abuso de derecho además de la mala fe, situación ésta que pasare (Sic) a explicar detalladamente. ciudadano juez la junta de condominio del conjunto residencial comercial caracas en el ejercicio de dicho cargo efectivamente queda facultada para la emisión y cobro de los gastos comunes mediante los recibos de condominio, tal facultad deriva de la ley de propiedad horizontal y del documento de condominio del precitado edificio, pero dicha facultad esta (Sic) supedita o circunscrita a disposiciones de las precitadas normativas así como del código civil y demás ordenamiento jurídico vigente que le sea aplicable. en tal sentido es evidente que la emisión de los recibos de condominio esta circunscrita a ser emitidos de acuerdo a la alícuota establecida por el documento de condominio respectivo, cargar en el recibos (Sic) de condominio solo los gastos derivados de las obligaciones de la comunidad y no cualquiera otros (sic) que se les ocurra a la junta de condominio de turno, tal y como fueron cargados (sic) las costas procesales en los recibos del caso que nos ocupa, igualmente es menester destacar que en el caso de los intereses de mora la aplicación de unos intereses que no son legales, también pretendió impugnar depósitos bancarios que la junta de condominio estaba en conocimiento de que se había efectuado, todo lo que configura una conducta abusiva que excede los límites de facultades atribuidas para fines específicos y con parámetros claramente marcados por el ordenamiento jurídico vigente y el documento de condominio del conjunto residencial comercial caracas, en cuanto a probar la mala fe es palmaría presumirla cuando es indudable que jamás hubo intención por parte de la demandante de conciliar y aún menos cuando evidentemente consta en autos que mi poderdante les comunicó por escrito lo ilegal de su actuación con referencia a todas las transgresiones del recibo de condominio y que se encontraba depositando en banco su pago del condominio, así pues la presente acción judicial no tenía razón de ser, sino por el contrario es producto del capricho y la mala fe de la accionante, creándole a mi poderdante un perjuicio no solo en cuanto a la presente demanda, sino moralmente al manifestar que el mismo es moroso y contumaz al pago supuestamente sin justificación… Del terrorismo judicial… ciudadano juez, en la presente causa se desestimó el alegato de terrorismo judicial, por cuanto se dijo que no constaba en autos la existencia de varios procesos en contra del demandado con el fin de constreñirlo. Ahora bien, lo que si es evidente es que el juzgado 2do de municipio guaicaipuro cursaron cuatro causas similares, en las cuales se demandaba a propietarios del mismo edificio (res. caracas), basados en la supuesta mora que no era tal aplicando ilegalidades que ya han sido suficientemente mencionadas en la presente causa… La junta de condominio de res. caracas procedió a demandar a estos propietarios motivado a que no estuvieron dispuestos a aceptar las arbitrariedades que con ellos cometían, esto se evidenció en los expedientes 181-04, 0158-02, 052-03 y 135-03, nomenclatura del juzgado segundo de municipio y en la actualidad una de estas causas signada con el nº 24.882 (hector flores dorante) cursa en este juzgado al igual que la presente, en dichos casos es evidente la existencia de los términos de la litis, entonces como se puede llamar a el (sic) demandar indiscriminadamente a las personas que defienden sus derechos sin otro motivo real el (sic) que no sea imponerles una situación legal, a mi criterio es un tipo de terrorismo judicial, ya que amenaza o efectivamente se demanda a varios copropietarios injustificadamente para que acepten una determinada situación o en su defecto vean como posiblemente su inmueble es embargado durante el curso de un juicio… De la tutela judicial efectiva… en el presente expediente se declaro (sic) improcedente la reconvención intentada por mi persona, por cuanto la ciudadana juez 2da de municipio guaicaipuro expone: “…La reconvención propuesta constituye un medio de defensa y no de ataque, siendo esta última inoficiosa y por ende improcedente…”. ahora bien, en este orden de ideas, estimo que se ha lesionado el derecho de la tutela judicial efectiva por cuanto basado en el artículo 361 del código de procedimiento civil, es más que evidente que la reconvención en el código de procedimiento civil, es una defensa que debe ser efectuada al momento de contestar la demanda pudiendo al misma ser fundada o no en la misma causa que la demanda y no existiendo estipulación que restrinja tal derecho en cuanto alegatos o argumentos que en la contestación de la demanda de corta la posibilidad de obtener respuesta o tutela judicial efectiva sobre las peticiones efectuadas en la reconvención tales como el recálculos (sic) de los recibos de condominio, el recálculo de los intereses de mora, la eliminación de las costas procesales de los recibos de condominio entre otras sencillamente se deja de resolver sobre los pedidos contenidos en la reconvención que nunca pudieran ser resueltos en la sentencia de la demanda (Sic) por cuanto es imposible pedirla en ella o en su defecto sería objeto de un juicio aparte. Así pues lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando no solo se deja de pronunciar sobre defensas o alegatos efectuados en la demanda y que a la vez de declarar improcedente la reconvención no son resueltos tampoco en ella. por tanto el objeto principal del proceso que es la justicia no se logra ya que se deja sin solución los asuntos planteados tales como la procedencia del recalculo (Sic) de los recibos de condominio tanto en su alícuota como en los intereses de mora, la eliminación de las costas procesales que se quieren cobrar en ellos, la procedencia o no de un pago por los daños causados por el abuso de derecho alegado etc. así pues la solución del conflicto no se efectuó ya que solo se estableció que no se puede cobrar unos recibos con alícuota cambiada ilegalmente, entonces, ¿está o no obligada la junta de condominio a recalcular los recibos?, ¿qué ocurre con el dinero depositado en el banco a favor del condominio?, estos son planteamientos de la litis que no han sido resueltos y por lo tanto el problema subsiste además que la junta de condominio sigue igualmente facturando con la alícuota cambiada y con todos los demás vicio (sic) e irregularidades mencionados a lo largo de este proceso impidiendo que los imperativos mínimos de la justicia sean garantizados en el caso que nos ocupa, ya que no existe manera efectiva de impedir que la parte demandante siga con sus prácticas írritas… OMISSIS (…)”.

-III-

MOTIVA

Conoce esta Alzada del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fallo dictado como consecuencia de la demanda interpuesta por los Profesionales del Derecho M.Á.O. y N.V., apoderados judiciales de la ciudadana A.S.F.D.R., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, contra el ciudadano ERMANNO FIORUCCI, por Cobro de Bolívares, alegando el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de informes expresamente: “(…).que la sentencia deja en un estado de indefensión a su representada, por cuanto en ningún momento dice la sentencia que la obligación debe ser cancelada (…)”. Asimismo la apoderada judicial del accionado en su escrito de informe señaló expresamente: “(…) que la apelación se efectúa a los fines de someter al conocimiento y evaluación de la sentencia que en primer término fuera dictada por la ciudadana Juez segundo de Municipio Guaicaipuro quien en la precitada sentencia incurrió (sic) en vicios tales como: en incongruencia negativa así como de que no apreció adecuada y proporcionalmente las pruebas presentadas por las partes en este proceso y lesionó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al principio de Exhaustividad de la sentencia (…)”.

En virtud de tales alegatos, quien suscribe aclara que en el presente caso se ha sometido al conocimiento de esta Alzada las apelaciones interpuestas por la parte actora y la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2004, en tal sentido resulta oportuno indicar que el legislador ha consagrado el recurso de apelación como el mecanismo de que impone a aquella parte que considere que ha sido perjudicada por la sentencia de fondo en cuanto a que sus intereses legales resulten desfavorables. Así, el sistema de la doble jurisdicción, está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas a las partes mediante la respectiva apelación, por el supuesto agravio que sufrieron en primera instancia, por tanto el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento, por lo que rigurosamente debe ceñirse a lo que es el tema del recurso de apelación, en este caso, el apoderado accionante apela alegando que la sentencia dejó en un estado de indefensión a su representada, mientras que el accionado señaló que la precitada sentencia incurrió en vicios tales como: en incongruencia negativa así como, de que no apreció adecuada y proporcionalmente las pruebas presentadas por las partes en este proceso y lesionó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio de Exhaustividad de la sentencia. Por tanto, corresponde a esta Instancia Superior, conforme a los elementos existentes en autos determinar la procedencia o no de la demanda de Cobro de Bolívares intentada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, así como la procedencia o no de la mutua petición del accionado reconviniente y consecuentemente, analizar el recurso de apelación interpuesto.

En virtud de ello, esta Juzgadora considera, que en el caso que nos ocupa, la parte actora debe probar sus alegatos, debiendo quien suscribe corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la parte demandante, verificando si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, razón por la cual se analizarán exhaustivamente los medios de prueba presentados por el accionante bajo las siguientes consideraciones:

1) Copia certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento público y esta encuadrado dentro de lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Y así se declara.

2) Recibos de Condominio números 32-32, 32-86, 32-140, 32-194, 32-248, 32-302, 32-356, 32-410, 32-464, 32-518, 32.572, 32-626, 32-680, 32-734 y 32-788. Al respecto debe indicar el Tribunal que a la letra del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”, sin embargo, siendo que el demandado ataca el porcentaje de alícuota que por concepto de gastos comunes fuera implementado por la Junta de Condominio para el cálculo de los montos establecidos en dichos recibos, por cuanto a su decir el mismo es del O,44% tal y como lo establece el documento de condominio y, no del 1,776300%, necesariamente debe esta Juzgadora en ejercicio de su labor cognoscitiva, determinar si obra en autos instrumento legítimo que acredite bajo qué condiciones fue establecida la modificación de dicha alícuota, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el instrumento que por excelencia debe contener el porcentaje que corresponde a los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos así como las obligaciones en la conservación y administración del inmueble regido bajo la propiedad horizontal, es el documento de condominio. Así se establece. Así las cosas, se observa que el documento consignado por la parte actora, a los fines de probar la modificación en la alícuota de condominio, fue el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial Comercial Caracas, autenticada en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el N°37, Tomo 96, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de cuyo contenido se evidencia la separación a que alude la parte actora, respecto de los gastos no comunes por torre o zona comercial, los cuales fueron allí calificados. A los efectos de valorar o no dicha Acta de Asamblea, primeramente, es oportuno aclarar que tratándose de una documental notariada, la misma se encuentra enmarcada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que de su contenido se desprende la modificación de los gastos comunes del Conjunto Residencial Comercial Caracas, que fueron previstos en el documento de condominio conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley especial, esta sentenciadora debe verificar si la misma cumple las exigencias legales para su validez. Al respecto, cabe reseñar que a la letra del artículo 29 de dicha ley especial, los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta ley exige para su elaboración (resaltado del Tribunal), entiéndase por tales formalidades “la publicidad registral”, la cual resulta necesaria para dotar de certeza ciertos actos jurídicos para hacer del conocimiento de terceros, el contenido de esos actos, razón ésta que inexorablemente conlleva a quien decide a desechar el Acta de Asamblea Extraordinaria sub examine, toda vez que la misma no cumple con la formalidad del registro; distinto al razonamiento establecido en la recurrida. Ante esta situación y por vía de consecuencia, los recibos que fueran consignados por la accionante a los fines de evidenciar la presunta deuda condominial carecen de valor probatorio toda vez que la modificación del porcentaje por alícuota de gastos reseñada en dichos recibos, no fue legítimamente creada, siendo así que, mal podría esta Juzgadora apreciar las cantidades que los mismos establecieron como adeudadas, por cuanto fueron calculadas a través de un porcentaje que no fue establecido conforme a derecho. Así se declara.

3) Dos (02) recibos de condominio insertos a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del presente expediente, de los meses de abril y mayo del año 1.997, respectivamente. Este Tribunal observa que dichas documentales no cumplen con las características exigidas por nuestro legislador en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para ser válidamente promovidas en el lapso de informes, razón por la cual se desechan. Y así se establece.

4) Reproducción fotostática de un documento privado inserta al folio 18 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal desecha dicha documental, toda vez que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos reviste las características de una prueba válida para ser promovida en el lapso de informes. Y así se establece.

Por otra parte, la apoderada judicial del accionado promovió determinados medios de prueba respecto de los cuales este Juzgado observa:

1) Dos (02) originales de carta misiva dirigidas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas suscritas por el accionado en fechas 18 de marzo y 22 de abril del año 2.002, insertas a los folios 50 al 53, del presente expediente, respectivamente, las cuales fueron impugnadas por la parte actora de manera genérica sin ejercer mecanismos que nuestro legislador estableció para atacar tales instrumentos, razón por la cual este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Dos (02) originales de carta misiva dirigidas a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas suscritas por el accionado en fechas 22 de mayo y 05 de julio del año 2.002, insertas a los folios 54 y 55, del presente expediente, respectivamente, que si bien fueron impugnadas por la parte actora de manera genérica sin ejercer mecanismos que nuestro legislador estableció para atacar tales instrumentos, las mismas no están firmadas por la persona a quien va dirigida, razón por la cual no le atribuye ningún valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil.

3) Telegrama dirigido a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, el cual fue impugnado por la contraria de manera genérica y no a través de los mecanismos que el legislador prevé para restarle eficacia probatoria a esta documental, Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el en el artículo 1.375 del Código Civil, demostrando la misma, que el demandado participó a la Junta de Condominio los depósitos por él efectuados por concepto de pago de condominio en la cuenta del Condominio N° 1650021097 del Banco Mercantil. Y así se establece.

4) Documento de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem. Y así se establece.

5) Tres comprobantes de depósito de la entidad bancaria Banesco, inserta a los folios 80 al 82 del presente expediente, las cuales fueron impugnadas por el adversario, insistiendo la promovente en hacerlas valer mediante prueba de informe a recabar de la referida entidad financiera, cuyas resultas no fueron recibidas en el presente juicio, dejando así de cumplir el accionado con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal). En virtud de ello se desestiman el contenido de las mismas. Y así se establece.

6) Diez (10) comprobantes de depósito de la entidad bancaria Mercantil, insertos a los folios 83 al 92 del presente expediente, las mismas fueron impugnadas por el adversario, insistiendo la promovente en hacerlas valer mediante prueba de informe, carga ésta que no cumplió, razón por la cual deben desecharse dichas documentales, y así se establece.

En cuanto a estas últimas dos (02) probanzas mencionadas, referentes a los comprobantes de depósito correspondientes al Banco Mercantil y Banesco, con las cuales el accionando pretendía acreditar en el presente juicio que realizó dichos depósitos, en la supuesta cuenta del Conjunto Residencial Comercial Caracas, toda vez que los mismos constituyen un supuesto duplicado del original que reposa en sus archivos, efectuada como sea la transacción, pero éste tipo de recibos no se encuentran concretamente tipificado en nuestro ordenamiento civil, sin embargo, en el transcurso de la praxis jurídica se les ha equiparado a la prueba documental, pero acompañada de la necesidad de que el promovente promueva medios colaterales que lleven a la convicción del Juzgador que tales documentales gozan de autenticidad, bien por la vía de la ratificación testimonial, la prueba de informes o tarjas, previa consignación del original, de manera tal que se requiere su conformación por parte de la entidad que recibe el depósito. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada reconviniente estando en la oportunidad legal, no promovió la prueba de informes dirigida a las referidas entidades bancarias, a fin de demostrar los pagos que en su decir efectuó a favor de la cuenta corriente a nombre de Junta de Condominio de Conjunto Residencial Comercial Caracas, por concepto de gastos condominiales, por lo tanto, la parte demandada no aportó a los autos elementos suficientes tendentes a ratificar la veracidad de los depósitos a que se contraen los duplicados de comprobantes bancarios por el consignados, de manera entonces que no quedó evidenciado el pago de las cantidades que allí se reflejan, no pudiendo esta Juzgadora actuar mas allá de lo pedido por las partes y determinar por su propia cuenta, a qué porcentaje se subsume dicho pago. Así se deja establecido.

7) Acta de Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial Comercial Caracas, autenticada en fecha 01 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserta bajo el Nº 37, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en cuyo contenido se evidencia la separación a que alude la parte accionada, respecto de los gastos no comunes, encontrándose ésta enmarcada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que de su contenido se desprende la modificación de los gastos comunes del Conjunto Residencial Comercial Caracas, que fueron previstos en el documento de condominio conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley especial, verificando esta sentenciadora que la misma no cumple con las exigencias legales para su validez. Al respecto, cabe reseñar que a la letra del artículo 29 de dicha ley especial, “…los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta ley exige para su elaboración…”. (resaltado del Tribunal), entiéndase por tales formalidades “la publicidad registral”, la cual resulta necesaria para dotar de certeza ciertos actos jurídicos para hacer del conocimiento de terceros, el contenido de esos actos, razón ésta que inexorablemente conlleva a quien decide a desechar el Acta de Asamblea Extraordinaria sub exámine, toda vez que la misma no cumple con la formalidad del registro. Y así se establece.

8) Experticia contable a realizar en los recibos de condominio presentados por la actora, siendo que la misma fue debidamente practicada por los Licenciados José Gaspar Cottoni, Alonzo Suarez y Luís Alfredo Pinto, se le da pleno valor probatorio al ser idónea para demostrar como cierto uno de los alegatos del accionado, al concluir la misma que el interés de mora aplicado en cada uno de los recibos de condominio es del 3%, así como, que la alícuota reflejada en cada uno de los recibos es de 1.776300% la cual no corresponde con la alícuota establecida en el documento de condominio para el apartamento identificado como C-84, que es del 0.44%, y así se establece.

En este sentido, es menester considerar la normativa que rige la controversia que da inicio al presente juicio, debiendo quien suscribe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

En virtud de ello, quedó debidamente demostrado en las actuaciones el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción por parte del ciudadano ERMANNO FIORUCCI, asimismo, con la consignación de los recibos presentados con sello húmedo del cual se lee: “JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS LOS TEQUES”, es de considerar que al respecto debe indicar el Tribunal que a la letra del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal “Las planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”; sin embargo, siendo que el demandado ha impugnado tales documentales en razón del porcentaje de la alícuota que por concepto de gastos comunes fuera implementado por la junta de condominio para el cálculo de los montos establecidos en dichos recibos, por cuanto a su decir el mismo es del 0,44% tal y como lo establece el documento de condominio y, no del 1.776300%, necesariamente debe esta Juzgadora en ejercicio de su labor cognoscitiva, determinar si obra en autos instrumento legítimo que acredite bajo qué condiciones fue establecida la modificación de dicha alícuota, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, el instrumento que por excelencia debe contener el porcentaje que corresponde a los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble regido bajo la propiedad horizontal, es el documento de condominio. Así las cosas, se observa que el documento que pudiera probar la modificación en la alícuota de condominio, es el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial Comercial Caracas, autenticada en fecha 01 de septiembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en cuyo contenido se evidencia la separación a que alude la parte accionada, respecto de los gastos no comunes, encontrándose ésta enmarcada en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, siendo que de su contenido se desprende la modificación de los gastos comunes del Conjunto Residencial Comercial Caracas, que fueron previstos en el documento de condominio conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley especial, esta sentenciadora debe verificar si la misma cumple las exigencias legales para su validez. Al respecto, cabe reseñar que a la letra del artículo 29 de dicha ley especial, los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta ley exige para su elaboración (resaltado del Tribunal), entiéndase por tales formalidades “la publicidad registral”, la cual resulta necesaria para dotar de certeza ciertos actos jurídicos para hacer del conocimiento de terceros, el contenido de esos actos, razón ésta que inexorablemente conlleva a quien decide a desechar el Acta de Asamblea Extraordinaria sub exámine, toda vez que la misma no cumple con la formalidad del registro; distinto al razonamiento establecido en la recurrida en cuanto a que dicha acta era impertinente e irrelevante con respecto a los hechos controvertidos. Ante esta situación y por vía de consecuencia, los recibos que fueran consignados por la accionante a los fines de evidenciar la presunta deuda condominial (referidos en el numeral 1° de este renglón), carecen de valor probatorio toda vez que la modificación del porcentaje por alícuota de gastos reseñada en dichos recibos, no fue legítimamente creada, siendo así que, mal podría esta Juzgadora apreciar las cantidades que la parte actora estableció como adeudadas, por cuanto fueron calculadas a través de un porcentaje que no fue establecido conforme a derecho. Así se declara.

Así las cosas, en atención al acervo probatorio cursante en autos, y adminiculado esto a los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, resulta necesario para esta Juzgadora dilucidar lo siguiente:

Primeramente, cabe aclarar que la deuda que le fuera reclamada al ciudadano ERMANNO FIORUCCI, por concepto de gastos de condominio, fue respaldada con los recibos de condominio, justificativos éstos de una supuesta deuda que no es posible legitimar, toda vez que la alícuota establecida no es la contemplada en el documento de condominio, tal y como se evidencia de las conclusiones explanadas por los expertos contables, de manera entonces que resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que la parte actora no logró demostrar la deuda aludida, todo lo cual conlleva a considerar no ha lugar la acción intentada al respecto, lo que habrá de declararse en el dispositivo del fallo y consecuentemente, debe decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

Con relación al señalamiento del accionado relativo al cobro exagerado de los intereses de mora, indicando que es aproximadamente del tres por ciento (3%) mensual, así como el cobro de intereses sobre intereses, separación de los gastos comunes y no comunes y por último el cobro por gastos de redacción de documentos de demanda, considera quien suscribe necesario instar a la parte actora a abstenerse de incurrir en anatosismo en el cobro de intereses a una tasa excesiva o conceptos que no corresponden a la contribución de gastos comunes, debiendo limitarse la referida Junta de Condominio a exigir a los propietarios del Conjunto Residencial Comercial Caracas, el cumplimiento únicamente de las obligaciones que deriven de los gastos causados por la administración, conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, así como de las erogaciones por reformas y mejoras aprobadas en forma legal. Y así se establece.

DE LA RECONVENCIÓN

Al respecto, es oportuno aclarar que la “reconvención o mutua petición” es una acción que diseñó el Legislador para que el demandado pueda iniciar un juicio independiente de aquél en el cual ocurre, de suerte tal que ambos juicios concurran en un mismo procedimiento. Ahora bien, la actitud del demandado no debe limitarse a ser puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también puede asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión ésta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 1, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).

Entre tanto, la Jurisprudencia de nuestro M.T. ha fijado como elementos definitorios de la reconvención, los siguientes: a) Es una pretensión esgrimida por el demandado, y por ende, lo coloca en la posición de sujeto activo frente al actor reconvenido, de allí que las partes pasen a ostentar una doble personería desde el punto de vista procesal o litigioso; b) Es independiente de la pretensión principal (la formulada por la parte demandante); c) No, es una excepción, defensa o rechazo de los términos de la demanda; d) Introduce una “nueva petición” que debe ser resuelta, pluralizando el objeto del proceso.” (Caso: CHEMARKETING INDUSTRIES INC. vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM, C.A.). (Subrayado de este Tribunal).

De lo expuesto se colige que la reconvención no es un medio de defensa, sino una contraofensiva explícita del demandado, es decir un ataque que presupone una pretensión concreta que espera el reconocimiento y satisfacción de un derecho, y al momento de ser interpuesta al igual que toda demanda, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso sub iúdice, se evidencia que el demandado reconviniente lejos de plantear una demanda propiamente dicha, esgrime argumentos de defensa por medio de los cuales se pretende liberar de la obligación que le fuera imputada, más como un medio de defensa, y no como una contraofensiva explícita, no materializándose así una demanda propiamente dicha, siendo igualmente carente de objeto y fundamentos de derecho, y por tanto de uno de los requisitos a que se refiere el artículo 340 ut supra, lo cual a todas luces la hace inadmisible, aunado a que los argumentos expuestos a esos fines son los mismos que expone como defensa de la acción principal. Dicho esto, yerró el Tribunal de Municipio al admitir la reconvención planteada en esos términos, puesto que la misma como ya se dijo adolecía de objeto. Por ello, esta Juzgadora, en ausencia de unos de los requisitos a que se refiere dicho dispositivo, declara inadmisible la reconvención propuesta y consecuentemente, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte accionada. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, 429, 431, 435, 436 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.375 del Código Civil, y 14, 26 y 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Profesional del Derecho M.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; 3) SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2.004, con las disposiciones contenidas en el presente fallo y consecuentemente, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares fuera incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS en contra del ciudadano ERMANNO FIORUCCI, ambos ya identificados; SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el demandado ERMANNO FIORUCCI, contra la actora JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COMERCIAL CARACAS.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

EMQ/BD/mynt/jcda

Exp. 24.881

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