Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2006-018499

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano A.J.M.R. en la cual solicita ante este despacho, que se compruebe los derechos y acciones que posee en la Posesión La Amareña o La Lagunita de Vásquez. Este despacho la niega puesto que el expediente en el folio siete (7) consta documento de compra venta sobre derechos y acciones en la posesión Amareña o Lagunita de Vásquez situada en la carretera vieja Carora, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, equivalentes al 0,028% de la posesión. El cual queda inserto N° 76, Tomo 90 año 1996, NOTARIA PUBLICA TERCERA DE BARQUISIMETO, se demuestra que el mismo se le traspasa los derechos y acciones señalados.

Este juzgador trae a colación la posición establecida de los Títulos Supletorio

En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio.

Es sabido que los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. La propiedad y la posesión, tienen sus propias acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdíctales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cuál, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción mero declarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. Así como no puede el poseedor, mediante una acción Interdictal posesoria lograr ningún pronunciamiento en contra del derecho de propiedad, tampoco el propietario, por el solo hecho de serlo, puede pretender que se afecte el derecho de posesión que pudiera tener el demandado. Para ello será preciso interponer las acciones que corresponden al derecho de propiedad ya indicadas.

En una decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Jurisprudencia, P.T., Tomo II. Pág. 914) estableció: “…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para p.m. contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.

http://guarico.tsj.gov.ve/decisiones/2006/mayo/390-8-17.072-.html

Quien aquí solicita la expedición de Titulo supletorio, lo hace en señal de que este Tribunal le adjudique titulo de propiedad, cuando en efecto el mismo alega que es propietario de acuerdo a documento notariado, y cuya copia simple acompaña en la solicitud, en consecuencia por ello este Despacho niega la expedición del titulo supletorio, en la forma solicitada por cuanto el presente procedimiento solo esta dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, y no a su creación, ya que el mismo puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez

Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte

El Secretario Accidental.-

Abg. Luis Miguel Reyna N.-

HRPB/LMR

El Suscrito Secretario Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA, la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. L.M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR