Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de febrero de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: 14.143

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.121.366

DEMANDADO: G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.787.546

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de enero de 2014, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto del 29 de enero de 2014 se solicita del Juzgado de Municipio copia certificada de la decisión recurrida, suspendiéndose la causa hasta tanto se reciban los recaudos solicitados.

El 21 de febrero de 2014, fueron agregados al expediente recaudos enviados por el Juzgado de Municipio

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual se declara competente para conocer del presente juicio, bajo el siguiente argumento:

De manera que, una vez plasmados tanto los elementos jurídicos que regulan la incompetencia por el territorio y que se relacionan con la competencia por el territorio y lo alegado por el demandado, así como lo establecido en la Ley y el contenido de las cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano G.M.M., como arrendatario, y con base en tales consideraciones, para esta Juzgadora, indubitablemente en el presente caso, la voluntad de las partes fue establecer contractualmente, voluntad manifestada no en uno sino en dos documentos, un domicilio único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Tribunal se declara COMPETENTE en razón del territorio.- y así se establece.

De tal modo, que en el caso de autos, el domicilio especial señalado por la parte inequívocamente y manera voluntaria es la ciudad de V.E.C.,

Conforme a lo ante señalado, al tratarse el caso bajo análisis de naturaleza Civil ordinaria, el conocimiento de la causa le correspondería a este Juzgado, como juez natural para conocer del presente juicio.

De las actas procesales se desprende, que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el edificio Damasco, distinguido con el Nº 97, de la avenida Bolívar de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico. Al efecto, alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 11 de abril de 2003 que se convirtió en un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, dejando el arrendatario de pagar cuatro mensualidades, eligiéndose como domicilio la ciudad de Valencia.

Por su parte, el demandado alega la falta de competencia por el territorio del Tribunal de Municipio, en virtud que el inmueble cuyo desalojo se pretende se encuentra ubicado en el municipio J.G.R.d.E.G.. Que el contrato donde existe una cláusula compromisoria sobre la competencia territorial fue finiquitado por otro contrato agregado al escrito libelar marcado “C”, el cual a su vez fue extinguido por otro marcado “D”. Que si bien el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil permite la prorrogabilidad de la competencia por el territorio, debe tenerse en consideración que la materia arrendaticia ha sido declarada de orden público, por lo que considera competente al Juzgado de Municipio J.G.R. y O.d.E.G..

Para decidir se observa:

En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el presente caso, la parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara ser competente para conocer de la presente causa.

En primer término, hay que advertir que el recurrente señala que el contrato donde se deroga la competencia por el territorio fue finiquitado por otro contrato, el cual a su vez fue extinguido por otro.

Ciertamente, de las actas procesales se desprende que las partes celebran un primer contrato autenticado en fecha 11 de abril de 2003 donde eligen como domicilio especial la ciudad de Valencia en su cláusula décimo cuarta; un segundo contrato autenticado el 16 de mayo de 2007 donde igualmente eligen como domicilio especial la ciudad de Valencia en su cláusula décimo primera; y un tercer contrato autenticado el 7 de agosto de 2008 celebrado entre la demandante y la sociedad de comercio INVERSIONES KAPRICHOS C.A. quien es un tercero representado por el demandado, donde también es elegido como domicilio especial la ciudad de Valencia en su cláusula décimo primera, quedando de bulto, que fue convenido por las partes sin ambigüedad alguna, derogar la competencia por el territorio y elegir como domicilio especial la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En este sentido, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Resta por determinar, si en materia arrendaticia está permitido a las partes derogar la competencia por el territorio, habida cuenta que conforme al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derechos para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

El pacto que deroga el fuero territorial, ciertamente tiene sus limitaciones y no podrá surtir efectos en las causas que deba intervenir el Ministerio Público, ni en aquellas que la ley expresamente lo determine.

Los juicios en materia arrendaticia, no tienen previsto la intervención del Ministerio Público por lo que la primera excepción queda descartada. Tampoco prohíbe expresamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que las partes puedan derogar la competencia territorial. El único artículo que hace referencia a la competencia es el 10 y lo hace de manera muy genérica señalando que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria. Nótese que no se hace ninguna referencia a la competencia territorial, circunstancia que conduce a este Juzgador a la conclusión que en materia de arrendamiento de inmuebles, la competencia territorial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que no existe norma alguna que prohíba a las partes derogar la competencia territorial en materia arrendaticia, esta alzada considera que en el caso de marras no hay renuncia, disminución o menoscabo del algún derecho consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger al arrendatario, resultando concluyente que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para conocer del presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el demandado, ciudadano G.M.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente juicio de desalojo al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por cuanto la decisión recurrida resultó confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la

oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.143

JAMP/NNRR/AR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR