Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : PP01-L-2011-000107

Visto el escrito presentado, por la abogada Y.M.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, a través del cual solicita la Regulación de competencia para conocer de la causa, de esta sede judicial, fundado en el hecho de haber sido la trabajadora Coordinadora de Municipio de la Je Nº 2, de la Dirección de Atención al anciano, del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La demandante en su escrito libelar, alega haber prestado servicios personales para la Gobernación del estado Portuguesa, por lo que demanda a ésta, por el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resultando por tanto necesario a los fines de revisar la cuestionada competencia de este Juzgado, determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre los funcionarios públicos y la administración Pública, en ese sentido, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecía lo siguiente:

Artículo 93: corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.

se desprende de los recaudos anexos al escrito que la parte actora se desempeño como Coordinadora de Municipio de la Je Nº 2, de la Dirección de Atención al anciano, afirmación que consta en documentales que acompaña al escrito, y que rielan al folio 43 del expediente, supuesto que hace imperioso revisar el contenido del artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, toda vez que la competencia por la materia y por el valor de la demanda, se informan, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina patria, por reglas de estricto orden público, por ende la incompetencia que se derive por tales presupuestos, se declarará de oficio en cualquier estado y grado del proceso, por lo que en abono a lo anterior es pertinente señalar las normativas que de seguidas se exponen:

Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)

.

Así las cosas, analizadas las normas citadas, al adminicularse con las instrumentales traídas a los autos, puede evidenciarse que estamos ante una funcionaria que presta servicios para la administración pública estadal, por lo que los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer del presente asunto, toda vez que se señala que prestó sus servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, terminando su relación de trabajo para con esta Institución, como Coordinadora de Municipio,

Al respecto establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Igualmente, vista la normativa que regula la materia, resulta oportuno traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, atribuyendo dicha competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo; así como el de la Sala Político Administrativa que en fecha 01 de noviembre del año 2006, ratificó la competencia de los tribunales especiales para conocer de las acciones propuestas por los funcionarios públicos, y al efecto dispuso:

(…) Debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate. Se estableció en la Ley de Carrera Administrativa que independientemente que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (…)

Por lo anteriormente expuesto, esta sede judicial considera que los Tribunales del Trabajo, por ende éste Tribunal, carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por tratarse de una relación de empleo público, específicamente de un funcionario que estuvo al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, por consiguiente, debe declinarse la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

En virtud de las consideraciones expuestas, siendo que lo narrado en el escrito, contiene a texto expreso el carácter de funcionario al servicio de la Gobernación del estado Portuguesa, de la demandante, resulta claro que su reclamación debe circunscribirse al régimen de los funcionarios públicos y no al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo atendiendo lo dispuesto en las normas señaladas y a los criterios jurisprudenciales esbozados supra, que excluyen expresamente del conocimiento de los Tribunales del Trabajo a toda reclamación relacionada con el Régimen del Empleo Público Nacional, Estadal o Municipal, en consecuencia al señalar que la actora Coordinadora de Municipio de la Je Nº 2, de la Dirección de Atención al anciano, de la Gobernación del Estado Portuguesa no tratándose de un obrero, ni de un contratado, emerge claramente la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, por estar atribuido el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien es el Juez Natural, en quien se declina la competencia.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la causa seguida por la ciudadana A.S.A.D.A. contra la Gobernación del estado Portuguesa, por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acordando remitir el expediente, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para el ejercicio del recurso correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. R.I.G.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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