Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoPerpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: AMIURKA G.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.823.753 y de este domicilio, asistida de la Abogada A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.198.-

MOTIVO: SOLICITUD PENSION SOBREVIVIENTE

EXPEDIENTE No: OA-254/2005

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Comienza el presente asunto mediante solicitud de Pensión de Sobreviviente intentada por la ciudadana AMIURKA G.Z.V., debidamente asistida por la Abogada A.I., ya identificadas, presentada por ante el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, según Distribución realizada en esa misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura (F-Vto., 2).-

En fecha 14/07/2005 (F-6), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la citación de la Lic. MARIA AUXILIADORA ARENAS, en su condición de Directora de Prestaciones del Departamento de Sobrevivientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Caracas, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más dos (2) días como termino de distancia, a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud, librándose el correspondiente despacho.-

En fecha 26/03/2007, se recibe y se agrega Comisión No. 0086 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.-

En fecha 28/03/2007 (F-20), compareció la ciudadana Lic. MARIA AUXILIADORA ARENAS, en su condición de Directora de Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, asistida del Abogado A.J.N.C., y se le tomó declaración oponiéndose a la presente solicitud planteada por contravenir las disposiciones contenidas en el Reglamento General de la Ley de Seguros Social, en su Capítulo III, Artículo 164, Numeral 1º, en virtud que la extensión del beneficio solo lo ampara hasta los 18 años de edad, y curse estudios regulares, siendo la presente solicitud extemporánea por la solicitante cuenta con 25 años de edad.-

-I-

Ahora bien, vista la oposición planteada en la presente solicitud de Justificativo Judicial incoada por la ciudadana AMIURKA G.Z.V., de fecha 14/07/2005, este Despacho observa: Contempla la Doctrina cuando hay oposición contra las solicitudes de la presente naturaleza, lo siguiente:

(…)(…)al ocurrir una oposición, se crea para el Juez una situación de dudas. Y en tal caso el principio que rige es el de las cuestiones dudosas en materia judicial…(sic)En conformidad con los principios acotados, al ocurrir oposición en una justificación que se quiera constituir en ad-perpetuam, el Juez debe declarar el asunto contencioso, y por consiguiente, decidir que en semejantes circunstancias, no tiene la facultad que le da el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil (hoy Artículo 937 Ejusdem)…(Paréntesis del Tribunal).- Tomado del Texto “Estudios Jurídicos sobre el Título Supletorio y los modos originarios de adquirir la Propiedad en Venezuela”, Ediciones Fabreton, Pág. 49.-

En el caso de marras se observa que la ciudadana Lic. MARIA AUXILIADORA ARENAS, en su condición de Directora de Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caracas, hizo formal oposición a la solicitud presentada por la ciudadana AMIURKA G.Z.V., a los fines de que se le extienda la Pensión de Sobreviviente de la que gozaba su señora madre, ciudadana A.M.V.D.Z.; por lo que al analizar el Artículo 937del Código de Procedimiento civil, cuando establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posición o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…”; procedimiento éste cuya aplicación solicita la interesada al señalar: “(…)(…)Por lo antes expuesto solicito se evacue la presente solicitud en base al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria señalado en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil…”; se puede concluir que al analizar la norma parcialmente transcrita, concatenándose con el comentario doctrinario que antecede, y adminiculándolo con la doctrina jurisprudencial de la antigua Corte Federal y de Casación, hoy todavía vigente, debe considerar este Tribunal que tal oposición cambia la naturaleza No Contenciosa del asunto y las condiciones prescritas para su declaratoria, debiendo en consecuencia negarla, exhortando a la parte solicitante dirimir sus controversias mediante el procedimiento contencioso Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: CON LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana Lic. MARIA AUXILIADORA ARENAS, en su condición de Directora de Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Caracas, a la solicitud interpuesta por la ciudadana AMIURKA G.Z.V. Y; ASI SE DECIDE.-

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007).-

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria,

Abog. M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Decisión, siendo las 03:10 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo.-

La Secretaria,

Abog. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR