Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la presente demanda de nulidad acta de matrimonio interpuesta por la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 13.541.293, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 3.031.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.864 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano A.M.N.F., libanés, contador público, portador del pasaporte N° 1856177, natural de Barachit y civilmente hábil.

En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

  1. Que en fecha 27 de enero de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.N.F., anteriormente identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

  2. Que luego de la unión matrimonial por la religión musulmana en el año 2003, durante su unión procrearon tres (03) hijos menores de edad.

  3. Que para la realización del matrimonio cumplieron con la publicación de carteles y demás formalidades preceptuados en los artículos 66 al 69 del Código Civil Venezolano vigente.

  4. Contraídas las nupcias civiles y eclesiástica, fijaron su domicilio conyugal en Margarita, hasta el emes de agosto de 2004, de allí se fueron al Tigre, estado Anzoátegui, donde permanecieron desde agosto 2005 hasta el 2007, de allí se residenciaron en Barquisimeto, estado Lara, donde permanecieron hasta el 2009.

  5. A finales del 2009, bajo su insistencia de que los niños debían conocer a sus padres, su familia paterna y sus costumbres, era necesario tomar unas vacaciones para ir al Líbano a visitar a su familia para que ellos conocieran a sus hijos y en vista de que era un viaje corto decidió ir al Líbano, que al momento de tener que regresar él ponía pretextos, hasta el punto de retener a su hija, sacarla fuera de su casa y hacerla desaparecer.

  6. Que la desaparición de su hija la volvió casi loca, comenzó a utilizar las herramientas que una mujer desesperada por sus hijos puede utilizar, realizó denuncias ante los órganos competentes, Libaneses y Venezolanos, por ello su apoyo, dedicación y diligencia se pusieron de manifiesto, que dieron como resultado la liberación de su hija, la entrega inmediata por parte de los Organismos Libaneses, así como la salida del País Libanés a Venezuela con todos sus hijos.

  7. Que en el proceso de indagación para recuperar a su hija se enteró que el ciudadano A.M.N.F., estaba casado desde 1998, con la ciudadana V.B., de nacionalidad francesa, matrimonio que fue celebrado en el Líbano el 22 de junio de 1998, según copia certificada del extracto de Familia, expedida por la República Libanesa, Ministerio de Interior y de las Municipalidades, Dirección General de Estado Civil, expedida en fecha 26 de marzo de 2012.

  8. Que se evidencia a todas luces que fue sorprendida en su buena fe, pues de esta manera siempre ha actuado en todos sus actos civiles y privados e ignoraba que su cónyuge A.M.N.F., se encontraba casado con la ciudadana V.B..

  9. Que se desprende de las referidas actas que el mencionado ciudadano A.M.N.F., para la fecha en que contrajo matrimonio civil con su persona, está unido por vínculo matrimonial anterior con la ciudadana V.B..

  10. Quedando demostrado lo que la legislación vigente constituye una violación de los impedimentos dirimentes, que conlleva la nulidad absoluta del vinculo anterior, como expresamente lo indica el artículo 50 del Código Civil Venezolano, el cual estable: “No se permite ni es válido, matrimonio contraído por una persona ligada por otra anterior”.

  11. Que puede afirmarse que el matrimonio es absolutamente nulo, cuando la norma se violada en su celebración, determina la eficacia del vínculo ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público y las buenas costumbres de la familia.

  12. Alegó la buena fe de su parte, en virtud que antes de la celebración de su matrimonio con el mencionado ciudadano A.M.N.F., su persona desconociera que este tuviera impedimento para contraer nupcias por impedimento del vínculo anterior no disuelto.

  13. Que no adquirieron bienes de fortuna y que procrearon 3 hijos.

  14. Que a tales efectos en la sentencia que ha de recaer de dicho acto en el presente asunto, se oficie a los organismos competentes.

  15. Solicitó se sirva acordar la publicación de un edicto en lo términos previstos en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

  16. Que se reserva la acción de daños y perjuicios que intentará por separado contra el ciudadano A.M.N.F., ocasionados a su persona, toda vez que es una persona honesta, de buenas costumbres y principios los cuales serán reclamados por esta acción a posterior.

  17. Solicitó se decrete legalmente la separación de cuerpos, de conformidad a lo previsto en el artículo 125 del Código Civil Venezolano.

  18. Señalo domicilio procesal.

  19. Solicitó se ordene la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

  20. Fundamentó la demanda en los artículos 50, 122, 125, 129, 130, 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Por lo antes expuesto demandó al ciudadano A.M.N.F., la nulidad absoluta del matrimonio de fecha 27 de enero de 2004.

El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida demanda de nulidad de acta de matrimonio, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expresó lo siguiente:

“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

De igual manera este Tribunal, resulta incompetente para conocer de la nulidad de acta de matrimonio, por existir varios menores, toda vez que, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la competencia en casos similares al presente, atribuyéndole la competencia a los Juzgado de Protección y en el presente caso por estar afectado el interés superior de los niños NURILIN, ISMAEL y SAMER, quienes actualmente tienen nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, en su orden respectivamente, del cual ambos contendientes son sus progenitores y padres, conforme se evidencia de las actas de partidas de nacimiento números 379, 3357 y 1798, de los Libros de Registros Civil de nacimientos de los años 2003, 2005 y 2009, llevados por el Registro Civil del Municipio Maneiro, del estado Nueva Esparta, Registro Civil del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui y Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y por cuanto la reformada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, letra J) dispone que: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: J) “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.”, y en consecuencia, la competencia le corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, por ser el Tribunal competente conforme a la especialidad de la materia.

SEGUNDA

A propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley.

Y en tal virtud, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: J) “Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.”.”

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44 publicado en fecha 16 de noviembre de 2006 en el caso de la Sucesión C.d.M.C., donde señaló:

Que la intensión del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional

.

En atención con la doctrina anteriormente transcripta, las acciones de nulidad de acta de matrimonio son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda.

De modo que, se observa que la accionante, ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, demandó al ciudadano A.M.N.F., por nulidad de acta de matrimonio, de conformidad con los artículos 50, 122, 125, 130, 507 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, por haberse demostrado que el ciudadano A.M.N.F., estaba casado desde 1998 con la ciudadana V.B., de nacionalidad francesa, matrimonio que fue celebrado en el Líbano el 22 de junio de 1998, según se evidencia de la copia certificada del extracto de Familia, expedida por la República Libanesa, Ministerio de Interior y de las Municipalidades, Dirección General de Estado Civil, expedida en fecha 26 de marzo de 2012, en la cual se estableció que:

“Quedando demostrado lo que en nuestra legislación civil vigente constituye una violación de los “IMPEDIMENTOS DIRIMENTES”, que conlleva la NULIDAD ABSOLUTA DEL VINCULO ANTERIOR, como expresamente lo indica el artículo 50 del Código Civil Venezolano el cual establece: No se permite ni es válido, matrimonio contraído por una persona ligada por otra anterior.”

Es de acotar que este Tribunal constata que la presente demanda fue incoada el 26 de julio de 2012, es decir, estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reformada el 10 de diciembre de 2007.

De tal manera que, verificada como ha sido la existencia de los niños NURILIN, ISMAEL y SAMER, quienes actualmente tienen nueve (09), siete (07) y tres (03) años de edad, en su orden respectivamente, en la presente demanda, este Juzgado determina que el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de conformidad con el literal J del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así debe decidirse.

CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

CUARTA

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida.

TERCERO

En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, una vez que quede firme la presente decisión, y en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil doce.-

El…

…JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos del mediodía. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

ACZ/YP/lvpr.-

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