Decisión nº 00016-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Eugenio Morales Sosa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000145

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: CAMACHO TOLEDO AMNELY CAROLINA, ACOSTA DE VILANUEVA M.A. y A.D.G.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.709.840, 4.255.559 y 10.558.328 en su orden

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO y M.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 7.068.984 y 9.154.888 respectivamente e inscritas en el inpreabogado bajo los números 56.968 y 53.801 en su orden

PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA CORDEILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990 bajo el número 59, tercer trimestre, tomo A-5. igualmente demandada HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1990

REPRESENTANTES DE LA DEMANDADA: C.F.O. (HIDROVEN) y J.A. ( HIDROANDES).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005) presenta la ciudadana YURELIS VELASQUEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.068.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 56.958, quien es apoderada judicial de las demandantes ciudadanas CAMACHO TOLEDO AMNELY CAROLINA, ACOSTA DE VILANUEVA M.A. y A.D.G.M.G., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 18).

En fecha doce (12) de agosto de 2005 se da por recibida la referida demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas y el día siete (07) de octubre de 2005 el mencionado Tribunal procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de las empresas accionadas C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) en la persona de C.F.O. y a la C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) en la persona de J.A., igualmente ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo librados tales carteles de notificación a través de exhorto e igualmente oficio, siendo que en fecha siete de Noviembre de 2005 consigna la notificación de HIDROANDES el ciudadano alguacil de esta Coordinación. Ahora bien en fecha primero de marzo de 2006 el Juez adscrito a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Barinas se aboca a la presente causa por cuanto la misma fue remitida en fecha 14 de diciembre de 2005 a este Tribunal debido a redistribución de causas realizada tal como consta en acta levantada en su momento por la Inspectoría General de Tribunales, igualmente en dicho auto de abocamiento se ordena la notificación a las partes e igualmente al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, verificadas todas las notificaciones siendo certificada la última de las notificaciones pòr la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abogada Tahís Camejo en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis comienzan a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar inserto al folio 85, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día siete (07) de febrero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). y en vista de la no comparecencia de la parte demandada este Tribunal levanto acta declarando la admisión de los hechos no siendo contraria a derecho la petición de las demandantes, de lo cual se presumen admitidos los hechos alegados.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por los ciudadanos, CAMACHO TOLEDO AMNELY CAROLINA, ACOSTA DE VILANUEVA M.A. y A.D.G.M., contra las empresas HIDROLOGICA DE LA CORDEILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES) e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), identificadas con anterioridad y en lo sucesivo HIDROANDES e HIDROVEN, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: por cuanto el día en que se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar específicamente el siete (07) de febrero de 2007 solo compareció la apoderado de la parte actora y no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, al constatar la incomparecencia del demandado, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo siendo que dada la complejidad de lo peticionado este Tribunal se reserva publicar la sentencia dentro de los cinco días siguientes siendo hoy el quinto día, en tal sentido, una vez revisada la petición de los demandantes, centrado en que existe una relación de trabajo, que lo vincula a los trabajadores con las empresas demandadas, la cual se inició con la trabajadora AMNELLY CAROLINA CAMACHO TOLEDO el primero (01) de noviembre de 1996, con la ciudadana M.A. ACOSTA DE VILLANUEVA en fecha 16 de junio de 1994 y con la trabajadora M.G.A.D.G. en fecha 01 de diciembre de 1991, con una jornada de trabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 600 p.m., quienes devengan como último salario Bs. 601.758,90 la primera, Bs. 360.428,10 la segunda y Bs. 369.712,80 la tercera. Manifiestan las trabajadoras que en diciembre de 1999 les fueron cercenados sus derechos laborales por cuanto la empresa venia cancelando desde el mes de diciembre de 1995 una gratificación denominado alto costo de la vida, otras veces le decían bono de productividad y/o eficiencia a razón de sesenta días para aquellos trabajadores que estén en servicio activo fijo y contratado que estén prestando servicio para el primero de diciembre de ese año 1995 calculado a salario básico en principio y luego a salario normal manifiestan las demandantes que esta bonificación inicialmente estaba sometida al cumplimiento de parámetros de eficiencia , evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentajes de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria mas sin embargo la empresa HIDROANDES otorgaba estos beneficios indistintamente de estos requisitos por lo que el presidente de dicha empresa con motivo de la reforma parcial de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en esa oportunidad giro instrucciones para la salarización de dicho bono y que a partir de julio de 1997 tendría incidencia en el salario, manifestando las actoras que a partir del 31 de julio de 2007 la incidencia seria no solo para el salario como se dijo anteriormente sino también para el cálculo de la bonificación de fin de año, bono vacacional y para la prestación de antigüedad siendo que también incidiría en el salario para calcular las prestaciones sociales al terminar la relación laboral así como en el fideicomiso, igualmente señalan las demandantes que salarizaron un bono de salud que recibían y el ceta ticket o bono de alimentación.

Expresan las trabajadoras que para el mes de diciembre de 1999 la empresa HIDROANDES – BARINAS, eliminó el pago de la gratificación por cuanto la empresa matriz HIDROVEN le giró instrucciones para que fuere de tal manera, expresan las trabajadoras que la comunicación donde se dan tales instrucciones fueron suscritas por el ciudadano Ing. A.H. quien era el Presidente de dicha compañía, las demandantes transcriben textualmente en el libelo de la demanda parte del contenido de dicha comunicación.

Revisado todo la anteriormente señalado y expuesto en el libelo de la demanda este Tribunal considera prudente la motivación que a continuación se transcribe.

MOTIVA

Revisada como ha sido la solicitud de los trabajadores y no existiendo motivo alguno que impida a este Tribunal dictar sentencia dada la admisión de los hechos este Tribunal establece los siguientes motivos para acordar lo solicitado:

  1. Por cuanto se trata de derechos irrenunciables del trabajador siendo que pudiera considerarse no existiere un interés jurídico actual en lo peticionado este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y que lo solicitado por las trabajadoras es oportuno el pronunciamiento dado que por tratarse de los componentes del salario durante un período extenso, siendo que se ve afectado el patrimonio de las trabajadoras en quienes se ha desmejorado la calidad de vida por la disminución de los ingresos que mantenían con el pago de los bonos que formaban parte de su salario este Tribunal considera que si existe un interés jurídico actual, ya que no sería nunca lo mismo disponer de una diferencia salarial en este momento que dentro de un tiempo que es indeterminado dado que se desconoce hasta cuando pueda durar la relación de trabajo y que pudiera reclamar el trabajador sus derechos.

  2. Manifiestan las trabajadoras demandantes que los llamados bonos eran recibidos en principio sometido al cumplimiento de unas metas y que con ocasión a la reforma de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron giradas instrucciones para la salarización de estos bonos y que se hacían acreedoras de los mismos independientemente de que se cumplieran las metas, por lo cual considera este Tribunal que los mismos pasaron a formar parte de su salario siendo necesario en este momento hacer referencia a lo que la doctrina y la Ley Orgánica del Trabajo ha dejado sentado por salario. El artículo 133 de la Ley in cometo señala que “Salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y entre otros , comprende las comisiones, las primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras, trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” Debe este Tribunal igualmente señalar que el salario tiene igualmente un carácter patrimonial, inalterable y continuo entre otros, dado que el salario constituye en la generalidad de los casos, la base del sustento económico del trabajador y su familia por lo que el legislador ha protegido de manera fehaciente el salario de los trabajadores.

  3. Que los conceptos reclamados por las trabajadoras se desprende del libelo que fueron pagados en efectivo y directamente al trabajador a través de sus nomina de pago, y durante plazos determinados y exactos, por lo que pasaron a formar parte de su patrimonio estableciéndose a través de la forma de pago y la continuidad en el mismo que hubo una libre disponibilidad de los bonos que a criterio de quien aquí juzga y por las características expresadas en el libelo de la demanda son salario, aplicando entonces el principio de la libre disponibilidad del salario.

  4. De lo establecido en el libelo de la demanda se desprende que se han cumplido con todos los requisitos para que una retribución sea considerada salario lo cual se encuentra contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 por lo que vemos el carácter conmutativo de tal circunstancia al establecer que “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja…que corresponda al trabajador por la prestación de servicio…”, igualmente se encuentra evidenciada la subordinación dado que se encuentran las trabajadoras bajo las ordenes de su patrono. Tuvieron las trabajadoras demandantes la libre disponibilidad puesto que las trabajadoras mantuvieron la libertad de gastarlo y totalmente disponible tal como lo contempla el artículo 147 de la Ley Orgánica del Trabajo “el salario deberá pagarse en dinero efectivo…” siendo que manifiestan las trabajadoras que les era pagado en efectivo indistintamente de que se cumplieran las metas. Se considera igualmente que existió la proporcionalidad del salario dado que tales bonificaciones eran otorgadas por las actividades realizadas y posteriormente indistintamente de que se cumplieren, siendo que el artículo 135 de la ley in comento contempla que a igual trabajo igual salario, existió igualmente una periodicidad en el pago de tales remuneraciones hecho por el cual es considerado salario, por haber sido un acuerdo entre las partes y materializado durante el transcurso de varios años ya las trabajadoras mantenían la certeza y seguridad del pago por lo que mal podría el patrono despojar arbitrariamente de tales bonificaciones a las trabajadoras. Las bonificaciones objeto de la presente demanda fueron pagadas en su oportunidad directamente al trabajador por lo que igualmente se cumplió con lo establecido en el artículo 148 de la ley Orgánica del Trabajo.

  5. Considera este Tribunal que existe un grupo de empresas por cuanto el artículo 22 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo primero establece que “se considerara que existe u grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”, siendo que de lo expresado en el libelo de la demanda HIDROANDES realiza actuaciones bajo la administración o control de HIDROVEN ya que fue esta última quien autorizo el pago de las bonificaciones e igualmente quien de forma unilateral ordeno cesare el pago de las mismas, lo cual presume la existencia de la unidad económica a la que se refiere el artículo anteriormente trascrito.

En este orden de ideas este Tribunal ordena el pago de los beneficios que las trabajadoras gozaban para el año 1999 y hasta julio de 2005 y ASI SE ESTABLECE siendo que las empresas demandadas deberán tener en consideración la presente sentencia para la salarización de estos conceptos en los meses y años sucesivos a julio de 2005; de igual manera por cuanto dichas bonificaciones por las razones expuestas en la presente sentencia forman parte del salario se condena a las empresas demandadas al pago de los conceptos que aquí se determinan:

Para la trabajadora AMNELLY CAROLINA CAMACHO TOLEDO, en principio debemos determinar el salario integral de la trabajadora

Salario aplicable a la trabajadora AMNELLY CAROLINA CAMACHO TOLEDO

AÑOS SALARIO BASE APORTE PATRONAL CAJA DE AHORRO ALIC. BONIF DE FIN DE AÑO ALIC BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Sep 1999 Feb 2000 6465,96 646,60 664,56 1706,30 9.483,41

Mar 2000 Ago 2000 7112,60 711,26 731,02 1876,94 10.431,81

Sep 2000 Feb 2001 7610,46 761,05 782,19 2008,32 11.162,01

Mar 2001 Ago 2001 8295,40 829,54 852,58 2189,06 12.166,59

Sep 2001 Feb 2002 8461,30 846,13 869,63 2232,84 12.409,91

Mar 2002 Ago 2002 9138,20 913,82 939,20 2411,47 13.402,69

Sep 2002 Feb 2003 9412,33 941,23 967,38 2483,81 13.804,75

Mar 2003 Ago 2003 9977,07 997,71 1025,42 2632,84 14.633,04

Sep 2003 Feb 2004 10376,13 1037,61 1066,44 2738,15 15.218,32

Mar 2004 Ago 2004 12447,20 1244,72 1279,30 3284,68 18.255,89

Sep 2004 Feb 2005 13318,50 1331,85 1368,85 3514,60 19.533,80

Mar 2005 Ago 2005 13984,43 1398,44 1437,29 3690,33 20.510,49

• Respecto al Bono de productividad le corresponde a la trabajadora la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.127.361,24) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL BONO DE PRODUCTIVIDAD 60 DIAS POR AÑO

dic-99 9.483,41 569004,48

dic-00 10.431,81 669720,48

dic-01 11.162,01 744594,40

dic-02 12.166,59 828285,04

dic-03 12.409,91 913099,44

dic-04 13.402,69 1172028,00

ene-julio 05 13.804,75 1230629,40

TOTAL 6.127.361,24

• Le corresponde igualmente a la trabajadora una diferencia en cuanto a la utilidad dado que como se ha establecido en la presente sentencia incide en tal concepto por o que se condena el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.481.607,50) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA UTILIDAD

dic-99 9.483,41 1.580,57 150153,96

dic-00 10.431,81 1.860,33 176731,79

dic-01 11.162,01 2.068,32 196490,19

dic-02 12.166,59 2.300,79 218575,22

dic-03 12.409,91 2.536,39 240956,80

dic-04 13.402,69 3.255,63 309285,17

ene-julio 05 13.804,75 3.418,42 189414,38

TOTAL 1.481.607,50

• Respecto al bono vacacional por cuanto igualmente incide en el salario aplicado para el pago de dicho concepto se le adeuda a la trabajadora la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 577.044,61) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA BONO VACACIONAL

dic-99 9.483,41 1.580,57 58481,02

dic-00 10.431,81 1.860,33 68832,38

dic-01 11.162,01 2.068,32 76527,76

dic-02 12.166,59 2.300,79 85129,30

dic-03 12.409,91 2.536,39 93846,33

dic-04 13.402,69 3.255,63 120458,43

ene-julio 05 13.804,75 3.418,42 73769,40

TOTAL 577.044,61

• Igualmente debe ser abonado al trabajador en lo que se refiere ala prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.021.226,87) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia de Prestación de Antigüedad

dic-99 9.483,41 94.834,08

dic-00 10.431,81 111.620,08

dic-01 11.162,01 124.099,07

dic-02 12.166,59 138.047,51

dic-03 12.409,91 152.183,24

dic-04 13.402,69 195.338,00

ene-julio 05 13.804,75 205.104,90

TOTAL 1.021.226,87

• Igualmente le corresponde a la trabajadora una diferencia por los días adicionales de la antigüedad por cuanto incide el salario y le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 208.432,07) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Dias Adicionales

dic-99 9.483,41 6.322,27

dic-00 10.431,81 11.162,01

dic-01 11.162,01 37.229,72

dic-02 12.166,59 23.007,92

dic-03 12.409,91 30.436,65

dic-04 13.402,69 45.578,87

ene-julio 05 13.804,75 54.694,64

TOTAL 208.432,07

• De igual manera le corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia salarial dado que no le fue cancelado en su momento tales bonificaciones la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.127.361,24) y que se detallan a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Salarial

dic-99 9.483,41 569.004,48

dic-00 10.431,81 669.720,48

dic-01 11.162,01 744.594,40

dic-02 12.166,59 828.285,04

dic-03 12.409,91 913.099,44

dic-04 13.402,69 1.172.028,00

ene-julio 05 13.804,75 1.230.629,40

TOTAL 6.127.361,24

Tomando en cuenta todos los conceptos anteriormente señalados le corresponde a la trabajadora AMNELLY CAROLINA CAMACHO TOLEDO la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.543.033,54).

Para la trabajadora M.A. ACOSTA DE VILLANUEVA, en principio debemos determinar el salario integral de la trabajadora

Salario aplicable a la trabajadora M.A. ACOSTA DE VILLANUEVA

AÑOS SALARIO BASE APORTE PATRONAL CAJA DE AHORRO ALIC. BONIF DE FIN DE AÑO ALIC BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Sep 1999 Feb 2000 9234,90 923,49 949,14 2436,99 13.544,52

Mar 2000 Ago 2000 10158.40 1015,84 1044,06 2680,69 14.898,99

Sep 2000 Feb 2001 10869,50 1086,95 1117,14 2868,34 15.941,93

Mar 2001 Ago 2001 11847,77 1184,78 1217,69 3126,49 17.376,72

Sep 2001 Feb 2002 12084,73 1208,47 1242,04 3189,03 17.724,27

Mar 2002 Ago 2002 13051,50 1305,15 1341,40 3444,15 19.142,20

Sep 2002 Feb 2003 13443,03 1344,30 1381,64 3547,47 19.716,44

Mar 2003 Ago 2003 14249,61 1424,96 1464,54 3760,31 20.899,43

Sep 2003 Feb 2004 14819,60 1481,96 1523,13 3910,73 21.735,41

Mar 2004 Ago 2004 15856,96 1585,70 1629,74 4184,48 23.256,87

Sep 2004 Feb 2005 17601,23 1760,12 1809,02 4644,77 25.815,14

Mar 2005 Ago 2005 18481,29 1848,13 1899,13 4877,01 27.105,89

• Respecto al Bono de productividad le corresponde a la trabajadora la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.495.016,44) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL BONO DE PRODUCTIVIDAD 60 DIAS POR AÑO

dic-99 13.544,52 812.671,20

dic-00 15.941,93 956.516,00

dic-01 17.724,27 1.063.456,24

dic-02 19.716,44 1.182.986,64

dic-03 21.735,41 1.304.124,47

dic-04 25.815,14 1.548.908,24

ene-julio 05 27.105,89 1.626.353,65

TOTAL 8.495.016,44

• Le corresponde igualmente a la trabajadora una diferencia en cuanto a la utilidad dado que como se ha establecido en la presente sentencia incide en tal concepto por o que se condena el pago de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.062.886,73) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA UTILIDAD

dic-99 13.544,52 2.257,42 214.454,90

dic-00 15.941,93 2.656,99 252.413,94

dic-01 17.724,27 2.954,05 280.634,29

dic-02 19.716,44 3.286,07 312.177,03

dic-03 21.735,41 3.622,57 344.143,96

dic-04 25.815,14 4.302,52 408.739,67

ene-julio 05 27.105,89 4.517,65 250.322,93

TOTAL 2.062.886,73

• Respecto al bono vacacional por cuanto igualmente incide en el salario aplicado para el pago de dicho concepto se le adeuda a la trabajadora la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 803.436,76) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA BONO VACACIONAL

dic-99 13.544,52 2.257,42 83.524,54

dic-00 15.941,93 2.656,99 98.308,59

dic-01 17.724,27 2.954,05 109.299,67

dic-02 19.716,44 3.286,07 121.584,74

dic-03 21.735,41 3.622,57 134.035,02

dic-04 25.815,14 4.302,52 159.193,35

ene-julio 05 27.105,89 4.517,65 97.490,87

TOTAL 803.436,76

• Igualmente debe ser abonado al trabajador en lo que se refiere ala prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.415.836,07) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia de Prestación de Antigüedad

dic-99 13.544,52 135.445,20

dic-00 15.941,93 159.419,33

dic-01 17.724,27 177.242,71

dic-02 19.716,44 197.164,44

dic-03 21.735,41 217.354,08

dic-04 25.815,14 258.151,37

ene-julio 05 27.105,89 271.058,94

TOTAL 1.415.836,07

• Igualmente le corresponde a la trabajadora una diferencia por los días adicionales de la antigüedad por cuanto incide el salario y le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 286.993,69) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Días Adicionales

dic-99 13.544,52 9.029,68

dic-00 15.941,93 15.941,93

dic-01 17.724,27 53.172,81

dic-02 19.716,44 32.860,74

dic-03 21.735,41 43.470,82

dic-04 25.815,14 60.235,32

ene-julio 05 27.105,89 72.282,38

TOTAL 286.993,69

• De igual manera le corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia salarial dado que no le fue cancelado en su momento tales bonificaciones la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.495.016,44) y que se detallan a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Salarial

dic-99 13.544,52 812.671,20

dic-00 15.941,93 956.516,00

dic-01 17.724,27 1.063.456,24

dic-02 19.716,44 1.182.986,64

dic-03 21.735,41 1.304.124,47

dic-04 25.815,14 1.548.908,24

ene-julio 05 27.105,89 1.626.353,65

TOTAL 8.495.016,44

Tomando en cuenta todos los conceptos anteriormente señalados le corresponde a la trabajadora M.A. ACOSTA DE VILLANUEVA la cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.559.186,14).

Para la trabajadora M.G.A.D.G., en principio debemos determinar el salario integral de la trabajadora

Salario aplicable a la trabajadora M.G.A.D.G.

AÑOS SALARIO BASE APORTE PATRONAL CAJA DE AHORRO ALIC. BONIF DE FIN DE AÑO ALIC BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

Sep 1999 Feb 2000 7.808,80 780,88 802,57 2.060,66 11.452,91

Mar 2000 Ago 2000 8.034,17 803,42 825,73 2.120,13 11.783,44

Sep 2000 Feb 2001 8.596,56 859,66 883,54 2.268,54 12.608,29

Mar 2001 Ago 2001 9.370,27 937,03 963,06 2.472,71 13.743,06

Sep 2001 Feb 2002 9.557,66 955,77 982,32 2.522,16 14.017,90

Mar 2002 Ago 2002 10.322,26 1.032,23 1.060,90 2.723,93 15.139,31

Sep 2002 Feb 2003 10.631,93 1.063,19 1.092,73 2.805,65 15.593,50

Mar 2003 Ago 2003 11.269,85 1.126,98 1.158,29 2.973,99 16.529,11

Sep 2003 Feb 2004 11.720,64 1.172,06 1.204,62 3.092,95 17.190,27

Mar 2004 Ago 2004 12.544,66 1.254,47 1.289,31 3.310,40 18.398,83

Sep 2004 Feb 2005 14.108,23 1.410,82 1.450,01 3.723,01 20.692,07

Mar 2005 Ago 2005 14.813,64 1.481,36 1.522,51 3.909,16 21.726,67

• Respecto al Bono de productividad le corresponde a la trabajadora la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.796.896,58) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL BONO DE PRODUCTIVIDAD 60 DIAS POR AÑO

dic-99 11.452,91 687.174,40

dic-00 12.608,29 756.497,28

dic-01 14.017,90 841.074,08

dic-02 15.593,50 935.609,84

dic-03 17.190,27 1.031.416,29

dic-04 20.692,07 1.241.524,24

ene-julio 05 21.726,67 1.303.600,45

TOTAL 6.796.896,58

• Le corresponde igualmente a la trabajadora una diferencia en cuanto a la utilidad dado que como se ha establecido en la presente sentencia incide en tal concepto por o que se condena el pago de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOSSESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.650.265,65) detallados de la siguiente manera:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA UTILIDAD

dic-99 11.452,91 1.908,82 181.337,69

dic-00 12.608,29 2.101,38 199.631,23

dic-01 14.017,90 2.336,32 221.950,10

dic-02 15.593,50 2.598,92 246.897,04

dic-03 17.190,27 2.865,05 272.179,30

dic-04 20.692,07 3.448,68 327.624,45

ene-julio 05 21.726,67 3.261.11 200.645,84

TOTAL 1.650.265,37

• Respecto al bono vacacional por cuanto igualmente incide en el salario aplicado para el pago de dicho concepto se le adeuda a la trabajadora la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 642.732,37) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL ALICUOTA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD DIFERENCIA BONO VACACIONAL

dic-99 11.452,91 1.908,82 70.626,26

dic-00 12.608,29 2.101,38 77.751,11

dic-01 14.017,90 2.336,32 86.443,72

dic-02 15.593,50 2.598,92 96.159,90

dic-03 17.190,27 2.865,05 106.006,67

dic-04 20.692,07 3.448,68 127.601,10

ene-julio 05 21.726,67 3.261.11 78.143,60

TOTAL 642.732,37

• Igualmente debe ser abonado al trabajador en lo que se refiere ala prestación de antigüedad la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.132.816,10) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia de Prestación de Antigüedad

dic-99 11.452,91 114.529,07

dic-00 12.608,29 126.082,88

dic-01 14.017,90 140.179,01

dic-02 15.593,50 155.934,97

dic-03 17.190,27 171.902,71

dic-04 20.692,07 206.920,71

ene-julio 05 21.726,67 217.266,74

TOTAL 1.132.816,10

• Igualmente le corresponde a la trabajadora una diferencia por los días adicionales de la antigüedad por cuanto incide el salario y le corresponde por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 228.886,26) detallados a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Días Adicionales

dic-99 11.452,91 7.635,27

dic-00 12.608,29 12.608,29

dic-01 14.017,90 42.053,70

dic-02 15.593,50 25.989,16

dic-03 17.190,27 34.380,54

dic-04 20.692,07 48.281,50

ene-julio 05 21.726,67 57.937,80

TOTAL 228.886,26

• De igual manera le corresponde a la trabajadora por concepto de diferencia salarial dado que no le fue cancelado en su momento tales bonificaciones la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.796.896,58) y que se detallan a continuación:

AÑOS SALARIO INTEGRAL Diferencia Salarial

dic-99 11.452,91 687.174,40

dic-00 12.608,29 756.497,28

dic-01 14.017,90 841.074,08

dic-02 15.593,50 935.609,84

dic-03 17.190,27 1.031.416,29

dic-04 20.692,07 1.241.524,24

ene-julio 05 21.726,67 1.303.600,45

TOTAL 6.796.896,58

Tomando en cuenta todos los conceptos anteriormente señalados le corresponde a la trabajadora M.G.A.D.G. la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.248.493,54).

Respecto a la indexación monetaria de los conceptos condenados en la presente sentencia la misma será realizada por un experto lo cual sera realizado tomando en cuenta lo siguiente:

Calculo de la Corrección Monetaria

- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.

- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.

- Igualmente debe el experto tomar en cuenta la respectiva depreciación monetaria de los conceptos que no fueron pagados oportunamente.

En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se condena el pago del 20 % de lo condenado en la presente sentencia.

Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los años de servicio detallados en la presente sentencia, no le pago a las trabajadoras ninguna cantidad por concepto los beneficios laborales identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 54.350.713,22) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas, CAMACHO TOLEDO AMNELY CAROLINA, ACOSTA DE VILANUEVA M.A. y A.D.G.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 11.709.840, 4.255.559 y 10.558.328 en su orden en contra de las empresas HIDROLOGICA DE LA CORDEILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990 bajo el número 59, tercer trimestre, tomo A-5. igualmente demandada HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 30, tomo 63-A, en fecha 24 de mayo de 1990 representadas por los ciudadanos C.F.O. (HIDROVEN) y J.A. ( HIDROANDES).

SEGUNDO

se condena a las empresas HIDROLOGICA DE LA CORDEILLERA ANDINA BARINAS (C.A. HIDROANDES) e HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), antes identificadas, a pagar a las demandantes la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 54.350.713,22) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia dictada por concepto de pago de bonificaciones salariales indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de la presente decisión y una vez que conste en autos dicha notificación la causa se suspenderá por 30 días continuos, transcurridos los mismos comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente sentencia.

El Juez

Abg. J.E.M.S.

La Secretaria

Abg. Tahís Camejo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR