Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Enero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000397

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana A.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.553.862.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos C.M.M. y M.M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.279 y 146.816, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado Bajo el Nº. 05, Tomo A-68, correspondiente al año 1994.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA: Abogados C.J.S.D., M.E.A.R., E.G.N. y C.B., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.635, 72.838, 92.793 y 91.906, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de p.a.).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionante que ingresó a prestar servicios personales a la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), en fecha 23 de septiembre del año 2002, ocupando como último cargo el de encargada de la oficina, adscrita a la zona sur de TIGASCO C.A., devengando un salario básico mensual de Bs. 900,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes de viernes de 7:30 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m hasta las 5:30 p.m, los sábados de 7:30 a.m a 12: m, siendo el caso que fue despedida injustificadamente el día 26 de mayo de 2009, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 6.603, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.

Aduce la accionante que en fecha 11 de junio de 2009, interpuso reclamo y solicitud de reenganche ante la Subinspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar; decretando dicho despacho en su auto de admisión de solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 12 de junio de 2009, previa solicitud como medida cautelar, la restitución inmediata a su puesto de trabajo en las misma condiciones en que venia laborando, con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le corresponden.

Expresando igualmente, que la orden preliminar del Inspector del Trabajo que la empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), se incumplió a todo evento, en franco desacato. Asimismo, alegó que en tal sentido es evidente que dicha Inspectoría del Trabajo in comento, ordenó al patrono mi reincorporación al trabajo con el consiguiente pago de sus salarios caídos, pero la representación de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), una vez notificado de la misma en fecha 26 de noviembre de 2009, optó por no reincorporarla voluntariamente al cargo, en desconocimiento manifiesto, tanto de la citada p.a., como de los Principios de ejecutoriedad y ejecutividad establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).

Que en aras de buscar una vía por la cual la representación de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), cumpliera con lo ordenado en la p.a. antes señalada; siendo imposible cumplir con lo ordenado en el auto de ejecución forzosa de fecha 21 de diciembre de 2009, por la negativa y contumacia del patrono en fecha 20 de enero del año 2010, a través del acta propuesta de sanción.

Alegando que han pasado a partir de su irrito despido hasta la presente fecha dos (02) años, cinco (05) meses, con necesidad, y en donde observa un incumplimiento total por parte de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), al no acatar su reincorporación.

Finalmente alega que interpone acción de A.C. contra TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), por violación a los derechos a la tutela efectiva, a la estabilidad y al derecho al trabajo, solicitando sea condenada por el Tribunal e reincorporarla a sus labores habituales de trabajo.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 2011, declaró Con Lugar la pretensión de amparo en los siguientes términos:

“(Omisis…)

Al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar esta juzgadora que constan en autos, cursante a los folios 11 al 243 del expediente copia certificada de la p.a. Nro 2009-103, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en fecha 23 de Noviembre de 2009. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a.; consta cursante al folio 197 que la empresa fue debidamente notificada de la p.a., asimismo, consta a los autos en el folio en el procedimiento de aplicación de sanción Nro. 051-2009-06-01128, en fecha 16 de Julio de 2009; igualmente cursa al folio 236 planilla de liquidación en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la p.a. de conformidad con el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; No se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo.

Al verificarse todos los elementos antes descritos, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar el recurso de amparo incoado por la ciudadana A.J.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.553.862. Y así se establece.

V.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoada por la ciudadana A.J.A.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.553.862, en contra de la Empresa TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO).

SEGUNDO

Se ordena al agraviante TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), dé cumplimiento de la p.a., y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a la trabajadora A.J.A.S., y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden.

TERCERO

Se ordena a la agraviante TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la hoy quejosa, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

CUARTO

Se le informa a la empresa agraviante que el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Con Lugar la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2011, por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

El a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado, la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A. (TIGASCO), de cumplir con la Resolución Administrativa Nº 2009¬-103, dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, cual le ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del a.c. el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante p.A. que ordena el reenganche de un trabajador, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una P.A.;

ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;

iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, esta Alzada procede a revisar el cumplimiento de estos requisitos en el caso que se revisa:

i.) En cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 2009¬-103 de fecha 23 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

ii.) En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 26 de noviembre de 2009, tal como consta, al folio ciento ochenta y siete (187), y aunado a esto se observa, al folio ciento noventa (190) ‘Informe de Actuación’ para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

iii.) En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a., cual se pide hoy su ejecución.

iv.) En cuanto al Acto Administrativo que contiene la Providencia que ordenó el reenganche de la accionante cuya ejecución se requiere, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión al mismo, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional. y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Es por ello que, pasa este Juzgado Superior a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz Estado Bolívar, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia, que demostraron la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración, hecho que quedó plasmado, en principio en el ‘Informe de Actuación’ que corre como ya se dijo, inserto al folio ciento noventa (190) del expediente, en el cual, se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia in comento, y con el procedimiento sancionatorio (multa), que culminó con la imposición de la sanción contenida en la P.A. Nº SS-2011-00324 de fecha 10 de mayo de 2011, -folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y seis (236), la cual fue debidamente notificada al empleador en fecha 02 de Junio de 2011 –folio doscientos treinta y ocho (238)- visto lo anterior, quien aquí decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la P.A..

En cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de la accionada éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO)., por vulnerar los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa; en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 2009-103 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora beneficiaria de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional. Y así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena a la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO)., el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 2009-103 de fecha 23 de Noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, y declarar SIN LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agraviante en este procedimiento. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO)., contra la sentencia proferida en fecha 08 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto, por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de p.a.).

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir se declara “CON LUGAR” la Acción de A.C. ejercida por la ciudadana A.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.553.862, contra la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (TIGASCO).

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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