Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dos (02) de Abril de 2012.

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: WANITA A.A.A.H., residente Norteamericana en el país, con Cédula de Identidad Nº. E- 80.867.517, casada, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.N.V., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.915, titular de la cedula de identidad No. V- 8.373.915, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P..

TERCERO INTERESADO: N.A.K.N.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.598.491, y de este domicilio.

APODERADOS DEL TERCERO: D.R.J. y M.C., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.455 y 131.959 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.613.063 y V-17.933.521 correlativamente, de este domicilio

MOTIVO: A.C..

EXP.009504.

PRIMERA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal con ocasión al A.C., ejercido por la ciudadana WANITA A.A.A.H., parte accionante en la presente causa contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P..

Alude la parte actora en su escrito libelar, a través del cual sustentó su solicitud de A.C.:

Que en el juicio que por Nulidad de Contrato de Compra-venta que incoara la accionante versus los ciudadanos CHAMID KAMIL ABOUL HOSN y N.A.K.N., le fue librado oficio No. 1977-2011, de fecha 11/03/2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dirigido al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS donde se le acordaba medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes que indicó en su solicitud de Amparo.

Que el ciudadano N.A.K.N. presentó escrito en fecha 28/07/2011 ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo juez es el Abogado G.P., en la causa No. 14.109 de la nomenclatura interna llevada a tal efecto por dicho Juzgado, aduciendo entre otras que el Tribunal de Municipio se encontraba acéfalo, y tenía la necesidad de disponer de los mismos bienes, solicitando hiciera cumplir la sentencia proferida por ese Juzgador; a lo cual el Juez de Primera Instancia proveyó suspendiendo la medida sin que mediara procedimiento alguno, y según el decir de la accionante carente de competencia para ello.

La actora invoca violaciones a los derechos constitucionales del DEBIDO PROCESO y de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en el fallo del 02/08/2011 dictado por el Tribunal de Primera Instancia, por ser incompetente el Juez Abogado G.P.. También trajo a colación que contra el tercero existen otros procedimientos en curso por ante otros tribunales de esta Circunscripción Judicial.

Fundamentó su petición en Normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334; Así como también en los dispositivos de los artículos 3, 5, 7, 12, 15, 18, 170, 206, 243 en sus ordinales 3°, 4° y 5°, 244, 254, 589, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.

Su pretensión va orientada a atacar la decisión dictada en fecha 02/08/2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del Juez del referido Juzgado Abogado G.P., a los fines de que sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta por abuso o desviación de poder y violación a la Constitución y de la Ley; igualmente requirió medida preventiva, la cual fue proveída oportunamente por este Tribunal.

Promovió como probanzas documentales las copias simples de actuaciones de la causa: Exp. 14.109 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Promovió la prueba de Posiciones Juradas,

Promovió la probanza de Inspección Judicial,

Promovió en caso de ser necesarias la prueba de copias o reproducciones de cualquier otro método eficaz,

Promovió los hechos notorios y máximas de experiencia.

Finalmente, solicito fuera admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR la “Acción” de A.C..

En fecha 18 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió el presente A.C., y al efecto ordeno la notificación del ciudadano N.A.K.N., del Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la Persona del Abogado G.P.V. así como del MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 23 de Agosto de 201, se ordeno remitir el presente asunto al JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, por motivo del receso judicial y dada la Naturaleza del mismo fue remitido según oficio No. 322-2011, ello en virtud del sistema de guardias establecidos por la Resolución No. 2011-0003. En fecha 29/08/2011, el Superior Tribunal antes indicado procedió a darle entrada y a hacer las anotaciones correspondientes.

En fecha 07/09/2011, diligenció la accionante poniendo a la orden del Tribunal los emolumentos a los fines de las notificaciones, igualmente puso a la orden un vehículo automotor con dichos fines y ordenando aquel Tribunal en fecha 20/09/2011 la devolución del presente expediente a su Juzgado de origen, librándose oficio No. 1490.

En fecha 26/09/2011, este Tribunal ordeno reingresar el presente expediente haciéndose las anotaciones respectivas en los libros y en esa misma fecha, se recibió oficio No. 9700-074-9193 proveniente del Jefe de la Sub-delegación Maturín, Edo. Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciado Franklin Manuel Morales Álvarez, solicitando copias certificadas del presente recurso de amparo; siendo agregado dicho oficio a los autos, y acordándose la remisión de las mismas a través de oficio.

En fecha 18 de Noviembre de 2011 la accionante WANITA ACKLEY otorgó Poder Apud Acta al abogado J.N., plenamente identificado.

Ahora bien una vez practicadas las notificaciones de todas las partes y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior por auto de fecha 22 de Marzo de 2012 fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Lunes 26 de Marzo de 2012 a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de marzo de 2012 el abogado D.R.J., presento escrito solicitando la inhibición de este Sentenciador; proveyendose al respecto en fecha 23 de Marzo de 2012 donde se negó la misma, tal como consta al folio 101.

En fecha 26 de Marzo de 2012, compareció el Juez Abogado G.P. y presento escrito de informes, arguyendo entre otras cosas que: él actuó ajustado a derecho; la decisión objeto del presente amparo quedó firme por haberse ejercido el recurso de apelación contra la misma; la misma demanda fue interpuesta en tres tribunales a la vez; que esta misma acción de amparo fue interpuesta por ante el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, siendo declarada Inadmisible en fecha 07/02/2012; y que en relación a las causas a las cuales se hace referencia en su escrito se interpuso denuncia por estafa inmobiliaria.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el abogado D.R. sustituye el poder que le fuera conferido en la abogada M.C., reservándose su ejercicio.

Ahora bien, siendo el día y hora fijados tuvo lugar la realización de la audiencia de a.c., haciendo presentes la accionante así como su apoderado judicial, los apoderados del tercero interesado y la representación fiscal la cual se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan. El Tribunal le concedió el derecho de palabra al Abogado J.N.V., quien expuso:

Ratifico la demanda en Amparo en todas y cada una de sus partes, y por ende solicito la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 02 de Agosto de 2011emitido por el Juez G.P. en el expediente signado 14.109; ello en virtud de haber cometido usurpación de funciones abuso y desviación de poder en el entendido que no era el Juez natural para suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que existía a favor de mi representada en el expediente llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Maturín del Estado Monagas en el expediente Nº 15618. La sentencia además es inmotivada; no se abrió articulación probatoria alguna y no había recurso alguno que mediara para ello y por ultimo solicito que se pase a la Instancia Disciplinaria para que se investigue al Juez G.P. por error grotesco……

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado D.R.J., quien manifestó lo siguiente:

…Se trata de una Sentencia que tiene su origen en fecha 22 de Julio de 2011 emitida por los Juzgado Segundo de primera Instancia que suspendió una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios contra la cual se ejerció recurso apelación, dicha apelación fue declarada sin lugar por este Tribunal la cual acompaño en sentencia en copia certificada en este acto, por otra parte contra esa decisión se ejerce el presente recurso de amparo ya se había agotado la vía ordinaria. Ahora bien no se aquí si la cónyuge accionante del ciudadano representante de la empresa inversiones INVERCORE C.A. SUCRE, mantiene intereses o no, por el abogado representante presente en este acto es el representante legal de la querellante en esta causa y del ciudadano representado de la empresa INVERCORE C.A. SUCRE, prueba de ello que acompaño en copia certificada del expediente 32721 del Juzgado Primero de Primero Instancia y uno que reposa en esta instancia Nº 9634 eso se llama prevaricación aunque esto no interesa, lo que si interesa decir que la ciudadana accionante carece de cualidad para sostener este juicio porque digo esto, porque ella no forma parte de las partes contratantes del documento compraventa bajo la condición de rescate convencional es decir quienes son los sujetos son una persona jurídica denominada INVERCORE C.A. SUCRE representada por el cónyuge del accionante y mi representado es decir una persona jurídica con capacidad de obtener derechos y obligaciones y la otra una persona natural también e obtener derechos y obligaciones. Por otra parte solicito al Tribunal muy respetuosamente que de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales declare INADMISIBLE la presente querella porque aun cuando no tenga la cualidad para sostener el presente proceso la querellante como lo señala en el libelo de la querella dice que tiene intentada demanda de tercería por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Expediente Nº 32363 y el otro expediente 9475 de Tercería que también reposa en este Tribunal el cual fue confirmada también por este Tribunal declarando se admita la Tercería igualmente demando en el Tribunal Segundo de los Municipio que da origen a esta querella y que son los mismos bienes objeto de la Medida Cautelar igualmente intento el representante de la empresa esposo de la querellante demanda de Amparo solicitando la Nulidad del decreto dictado por el Juzgado Superior Civil Bienes la cual fue declarada Sin Lugar igualmente. Es todo…

Asimismo se les concedió el derecho de replica al abogado J.N.V., expresando:

…Primeramente ciudadano Juez con todo respeto que se deje constancia que el apoderado del ciudadano N.A.K.N. dijo en el inicio de su exposición que todo esto era derivado de un préstamo a interés; lamentablemente no se tiene de grabación pero todos lo presente en este recinto lo oyeron y así solicito se deje constancia. Con respecto de la decisión de este Tribunal a la apelación sustanciada en expediente 9511, debo decir que en la misma el ciudadano Juez no se pronunció sobre el fondo del asunto, justamente por un error grotesco del Juez G.P. al no enviar el Cuaderno de Medidas completo del expediente 14109, que es donde debió tramitar la solicitud de suspensión de medida. Por otro lado la contraparte trata de confundir el criterio del Tribunal al decir que esta firme cuando media un recurso por ante el Tribunal Supremo de Justicia, no hablo de cuestiones de fondo en defensa de su poderdante. Es todo…

Posteriormente se le concedió el derecho de contrarréplica al Abogado D.R.J., quien señalo:

…El primer punto con respecto al interés que dejo constancia el abogado accionante por un lapso dije préstamo mas no dije la palabra interés y para no entrar en detalle lo que significa la venta con pacto retracto, que no es materia en discusión en esta causa, otro punto es que la sentencia confirmatoria que dice la parte accionante señalo como que no tiene motivación para dictar sentencia lo cual es nula. Igualmente para continuar con la exposición de la primera parte la demanda es inadmisible de conformidad con el artículo 6.3, en virtud de que como lo ha mencionado en la querella y las diferentes copias certificadas que voy acompañar a esta causa ya los bienes fueron enajenados razón por la cual tanto el abogado como el representante de la empresa INVERCORE C.A. SUCRE, intentaron demanda de Nulidad de Venta y de Hipoteca por ante los Tribunales de Primera Instancia y uno que reposa en este Tribunal expediente Nº 9634, es decir resultaría inútil la acción lo cual debería accionar en vía ordinaria como ya lo ha hecho. Por otra parte que las demandas presentadas por la parte accionante ha manifestado su intención de ejercer el rescate de los bienes, consigno ampliamente un escrito contentivo de 9 folios útiles donde explano con mayor claridad la defensa. Haciendo recordar que en un expediente de oferta real de pago que le hicieron en el Juzgado Segundo de los Municipio, el cual también consigno en este acto con un cheque sin fondo. Es todo…

Realizada las exposiciones de las partes y por cuanto así fue solicitado por la representación fiscal, la Abogada A.J.C.C., en su condición de Fiscal 33º con Competencia Nacional pasó a realizar su exposición en base a los siguientes términos:

…La actuación que nos trae en este acto es motivada a la presente Acción de Amparo la cual esta dirigida al hecho: “Que se dicte un mandamiento de A.C. contra el auto o decisión emitida en fecha 02 de Agosto del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente signado con el Nro. 15.109, donde suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a mi favor por el Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Marzo del 2011”. Jurisprudencialmente y doctrinalmente se ha establecido que para que proceda un Amparo contra una decisión judicial se requiere que el Tribunal que emitió el acto que se pretenda recurrir vía amparo haya actuado fuera del ámbito de su competencia y que a su vez esta actuación produzca o genere una violación de rango constitucional en los intereses que acciona en Amparo. Dicho lo anterior del estudio realizado por esta representante del Ministerio Publico a las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 02 de Agosto de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuese a su vez decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay y S.B. y E.Z.d. esta misma Circunscripción Judicial, situación esta que se realizó sin que mediara en criterio de esta representante del Ministerio Publico ningún recurso de apelación que facultará al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas a suspender una Medida Cautelar decretada por un Tribunal distinto, por lo que en criterio de la institución que dignamente represento se cumplen con los requisitos de procedencia para declarar Con Lugar la presente acción de Amparo en virtud de lo que se esta solicitando es la verificación de la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fuera del ámbito de su competencia y verificándose de igual manera la vulneración de los Derechos Constitucionales que asisten a la parte accionante en el presente caso. Por lo que concluyo que la presente acción de amparo debe ser declara Con Lugar y así respetuosamente lo solicito, así mismo en este acto requiero me sean expedidas Copias del Acta de la presente audiencia constitucional. Es todo…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

SEGUNDA

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

En cuanto al argumento alegado por el apoderado del Tercero Interesado, Abogado D.R., quien indica que mi persona se encuentra inmersa en causales de incompetencia subjetiva, debiendo apartarme del conocimiento de la causa, fundamentadas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 de la Ley Procesal Civil; y lo cual alego en dos oportunidades, habiendo proveído al respecto, en su primer momento este Tribunal Superior según auto de fecha 23 de marzo del corriente año, el cual se ratifica en esta sentencia. Sin embargo, vuelve a hacer referencia en escrito consignado en la Audiencia Constitucional en fecha 26/03/2012. Ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada relativa al supuesto de amistad íntima, resulta de interés remitirse a la sentencia Nº 2009-577 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Abril de 2009, caso: E.A.P.V., que dejó establecido:

A este respecto, podríamos establecer, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la recibe.

En este sentido, es importante destacar que el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada ‘íntima’, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación e inhibición el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.

Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho, de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta para que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.

En este mismo orden de ideas, resulta menester poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causa de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable. En efecto, en criterio de quien juzga, una interpretación amplia y genérica del concepto de amistad íntima que se establece en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (extendiéndola, por ejemplo, a otros tipos de amistad) podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253, el cual contempla la obligación que tienen los jueces –en tanto miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema de Justicia- de conocer y darle solución a las causas y asuntos de su competencia. El artículo 253 de la Carta Magna expresa textualmente lo siguiente:

‘Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’ (Subrayado de este Tribunal).

En base lo anterior, concluye quien aquí sentencia que la interpretación correcta al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es restrictiva por excepcional, es decir, debe limitarse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.

En base a lo antes indicado, quien aquí suscribe reafirma su competencia, por no estar incurso en ninguna de las causales antes indicadas, pues la amistad íntima solo fue alegada y no demostrada, hecho este que puede considerarse temerario por parte del litigante; ya que no me encuentro incurso en la misma, y así lo dejo sentado pues el hecho del trato cortes con los litigantes que concurren a este Órgano Jurisdiccional, no es más que el trato que le doy a todos los colegas que actúan por ante esta instancia, como por ejemplo lo son el Abogado apoderado del Tercero y el Juez de la recurrida, toda vez que es un precepto que he mantenido en una dilatada vida profesional, más cuando la cortesía con los colegas profesionales es un mandato moral y ético que me honro en predicar y observar mediante mi conducta.

En cuanto a la causal de haber emitido opinión sobre el objeto del pleito; es totalmente incierto, pues los expedientes indicados por el apoderado del tercero, corresponden a situaciones de rango legal que fueron dilucidadas en su momento, donde no se emitió pronunciamiento respecto a la violación constitucional aquí alegada- consisten en determinar si el auto de fecha 02/08/2012 es violatorio o no del orden constitucional-; no habiendo emitido opinión al respecto en ninguna de las decisiones citadas, y consignadas, pues en los fallos aludidos se realizaron fue valoraciones de orden infraconstitucional, y así se deja sentado.-

En atención a la competencia objetiva, asumo la misma por ser el Superior Jerárquico del Tribunal que emitió la decisión contra la cual se recurre (funcional), así mismo por materia y territorio me corresponde el conocimiento de esta causa, por tratarse de violaciones constitucionales en un proceso mercantil que se dilucida en el Estado Monagas donde tengo competencia. Dentro de este mismo contexto este Tribunal declara su competencia para conocer del presente A.C., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado, para que este Juzgado pueda conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.-

En tal sentido me declaro competente para seguir conociendo del presente Amparo, de acuerdo a la normativa vigente en el ordenamiento Jurídico Venezolano, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil en cuanto a: la inexistencia de la amistad íntima la cual debe ser manifiesta, y no bastando con cualquier tipo de amistad; la supuesta manifestación de opinión sobre lo principal o la incidencia que versa sobre asuntos diferentes, toda vez que no se ha emitido de mi parte ningún pronunciamiento referente a violaciones de normas de rango constitucional; Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en cuanto a que en el procedimiento de Amparo no existe la recusación, y la inhibición es un deber del Juez y no una solicitud de la parte, como ocurrió en marras; y decisión dictada por la Sala Constitucional sobre la competencia (Caso: J.A.M., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, Exp. No. 00-0010, Sentencia No. 7, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) Así se declara.

DEL ALEGATO DE LA FALTA DE

CUALIDAD DE LA ACCIONANTE Y DE LA INADMISIBILIDAD

En la audiencia Constitucional el mandatario del tercero interesado alegó que: ¨… la ciudadana accionante carece de cualidad para sostener este Juicio...¨, así mismo indicó que ¨… de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declare inadmisible la presente querella…¨ por lo expuesto en el acta, e igualmente consignó escrito en la audiencia constitucional donde vuelve entre otras exposiciones a dilucidar la falta de cualidad y la inadmisibilidad; por lo que este Juzgador al respecto hace la siguiente consideración con relación al escrito presentado por el tercero interesado, pues como es sabido uno de los principios en el Procedimiento de A.C. en la Audiencia Constitucional es la Oralidad, lo cual representa que los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia constitucional y los actos de pruebas, se efectúen en forma oral, porque como lo expresa su misma denominación es una audiencia, es decir un acto para expresar oralmente un sujeto procesal sus argumentos de hecho y de derecho para que los demás sujetos lo escuchen, siendo por tanto inadmisible cualquier alegato o prueba presentado en esa acto procesal de forma escrita.

Adicionalmente esos Temas sobre la falta de cualidad y la inadmisibilidad del Amparo ya fueron resueltos en el dispositivo del fallo publicado el mismo día de la audiencia, por lo que aquí se reproducen: En tal sentido considera este Sentenciador actuando en sede constitucional, que de las actas procesales se denota que en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente Acción De Amparo, alegada por el tercero interesado, que a diferencia de lo explanado por dicha parte la ciudadana WANITA A.A.A.H., si posee cualidad por cuanto ésta tiene un interés directo y actual para sostener el presente juicio, toda vez que la misma es la parte demandante en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA signado con el número 15.618 de la nomenclatura interna del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.E.M., llevado en contra de los ciudadanos CHAMID KAMIL ABOUL HONS y NAYID A.K.N., en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar en fecha 11 de Marzo de 2011 por el referido JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual fue levantada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 02 de Agosto de 2011, siendo la última de las decisiones nombrada la que dio objeto a la presente Acción de Amparo, por tal se estima que la defensa sobre la falta de cualidad de la parte querellante es improcedente. Y así se declara.

En relación a la solicitud de declarar la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que nos ocupa de conformidad con el artículo 6.5 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera este operador de justicia necesario precisar que el A.C. bajo estudio está dirigido contra una Decisión Judicial emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, por cuanto tal y como lo señala la parte querellante éste actuó fuera del ámbito de su competencia al levantar la medida decretada por un tribunal distinto al que el Juez querellado preside, trayendo como consecuencia de dicha actuación la vulneración de Derechos Constitucionales como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considerándose que están dados los supuestos para decretar la ADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo aunado al hecho que la parte querellante justificó la vía en su escrito libelar al indicar: “…Hasta el simple temor de que en receso judicial pueda ser aprovechado por el ciudadano NAYID A.K.N. para realizar actos en menoscabo de mis derechos, intereses y acciones que tengo sobre los bienes de marras, evidenciando ello de las demandas incoadas en su contra y la empresa INVERCORE C.A., representada por su cónyuge CHAID KAMIL ABOUL HOSN… es motivo suficiente para reconocer la URGENCIA de tramitación de este AMPARO…”, en tal sentido y con base a las disposiciones que anteceden se desestima la solicitud de declarar inadmisible la presente Acción de Amparo. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Del conjunto de ordalías promovidas por la parte accionante y el tercero interesado y tomando en consideración la pertinencia y legalidad de las mismas, a la luz del hecho controvertido como lo es la Violación o no de la Decisión dictada en fecha 02 de agosto del 2011, se encuentran las siguientes:

Pruebas Promovidas por la Accionante:

-Copia certificada de actuaciones de expediente No. 14.109 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde se observa la Decisión del 02 de agosto del 2012, donde levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por un Tribunal de Municipio; demostrándose el hecho generador de la lesión constitucional al levantarse la medida de aseguramiento otorgada por el Tribunal de Municipio; documento este que consiste en copia certificada expedida por funcionario competente, además de no haber sido impugnado; en tal virtud se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copia certificada de actuaciones de expediente 14.109 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde riela Copia del Oficio 1977-2011 de fecha 11 de Marzo de 2011, demostrándose el hecho generador de la lesión constitucional al levantarse la medida de aseguramiento otorgada por el Tribunal de Municipio; documento este que consiste en copia certificada expedida por funcionario competente, además de no haber sido impugnado; en tal virtud se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se dictamina.

-En cuanto a las posiciones juradas promovidas, observa este Tribunal que el hecho controvertido quedo plenamente demostrado en autos, por tanto y en razón del principio de brevedad que debe regir este tipo de procedimientos, resultan inconducente y asi se decide.-

-En relación a la Inspección Judicial en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS; la misma resulta inconducente, puesto que con los otros medios de pruebas, específicamente las documentales consignadas se demuestra lo pretendido con esta probanza, por lo que su realización además de no traer ningún elemento nuevo y pertinente al proceso, su evacuación sería contraria a la naturaleza breve del A.C.; por lo tanto se basa su inadmisión en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 398 de la Ley Procesal Civil, y 1.428 de La Ley Sustantiva Civil. Así se declara.

Pruebas Promovidas por la accionada:

El Abogado G.P. en su condición de Juez, consignó escrito constante de cuatro (04) folios, sin anexos; dentro de sus alegatos se encuentra que cursa por ante el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según expediente No. 4660, la misma acción de amparo que fuera declarada inadmisible en fecha 07 de febrero de 2012; lo cual será valorado más adelante en lo relativo a las pruebas del tercero, quien acompaño copia de lo aquí señalado.

En cuanto al argumento de que fueron interpuestas tres acciones iguales ante diferentes tribunales, la misma no resulta pertinente pues, no se trata de probar la existencia de éstas o no, hechos no controvertidos en el presente A.C., porque la única situación jurídica discutida es demostrar si la decisión tomada por él en fecha 02 de agosto del 2011 como juez a cargo del tribunal de la recurrida, constituye o no violación constitucional. Por lo tanto no se le da valor probatorio alguno desechándose de este proceso, y así se declara.

Pruebas promovidas por el Tercero:

- Copias certificadas de actuaciones de los expedientes Nos. 9.511 motivo nulidad de contrato de compra venta; 32.721 del Juzgado Primero de Primera Instancia, motivo nulidad de venta por simulación; en cuanto a estas documentales se desechan por considerarlas impertinentes este Jurisdicente de conformidad con el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que no versan sobre el hecho controvertido en el presente proceso, y así se sentencia.

- En cuanto a las copias certificadas de actuaciones del expediente 4.660 del Juzgado Superior Civil-Bienes, motivo A.C. ; donde se indicó por el apoderado del Tercero que este amparo fue declarado inadmisible, y que es el mismo que aquí se ventila, observando este Tribunal que el amparo al que se hace referencia el accionante es el ciudadano Chaid Kamil Aboul Hosn, mientras que la presente acción de Amparo fue interpuesta por la Ciudadana Wanita A.A.A.H., quien es una persona natural diferente a quien interpusiera el amparo al cual se hace referencia, en consecuencia no hallando identidad subjetiva entre los sujetos actores, este Sentenciador considera que no existe la cosa juzgada alegada, ya que para ser así debió existir plena identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que a las mismas no se le da valor probatorio alguno desechándose de este proceso, y así se decide.

- Copias simples de actuaciones de los expedientes Nos. 32.363 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, motivo principal y tercería; 9.503 motivo A.C.; 32.568 motivo A.C.; 15.618 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripcion Judicial del Estado Monagas, motivo nulidad; 9.475 tercería. En cuanto a estas documentales se desechan por considerarlas impertinentes quien aquí sentencia en sede constitucional de conformidad con el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil, puesto que no versan sobre el hecho controvertido en el presente proceso. Así se establece.

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

¨ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En cuanto a las violaciones Constitucionales denunciadas las mismas se centran al Auto de fecha 02 de agosto del 2011 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, estableciendo a éste como un hecho controvertido. La accionante indica que las violaciones Constitucionales versan sobre la vulneración de: la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y como parte integrante de estos los derechos a la Defensa, al Juez Natural y a la Tutela Cautelar Constitucional. Partiendo de estas premisas, resulta imperioso para quien aquí decide entrar a establecer lo que comprenden los derechos invocados como vulnerados, para lo cual se hará referencia a la doctrina Patria y Extranjera que los contemplan, así como las decisiones de Tribunales de Instancia y del M.T. de la Republica en sus diferentes salas; la Normativa Constitucional que los abarca, disposiciones legales pertinentes a los mismos y demás cuerpos normativos que las contengan; para luego apreciar los alegatos juntos con el conjunto de pruebas presentadas, para finalmente realizar las respectivas conclusiones del caso.

Dentro de ello resulta imperioso entrar a desarrollar lo relativo a lo que contempla Nuestra Carta Magna en el artículo 26, en lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva, así como el artículo 49 eiusdem sobre el Debido Proceso, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…¨.

Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica con derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…¨. (Negrillas del Tribunal)

Entrando en materia sobre la tutela Judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00662, Expediente No. 1139, de fecha 17/04/2011, índico:

¨… uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en la vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia funcion del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado…¨

Y este mismo sentido, ha abordado el Procesalista Español J.P. i Junoy, en su obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, el tema sobre la Tutela Judicial Efectiva, aduciendo que la misma es de contenido complejo y abarca a su vez varios derechos, pudiendo estructurarse de la siguiente manera:

1.- Derecho de Acceso a los Tribunales:

1.1- Derecho de apertura del proceso (Acceso a la jurisdicción).

1.2- A la llamada de la parte al proceso (actos de comunicación-citación, notificación, intimación-).

1.3- Exigencia de la postulación (asistencia de abogado).

2.- Derecho a una sentencia fundada en Derecho:

2.1- Sentencia motivada (motivada y no contradictoria).

2.2- Congruencia.

2.3-Sentencia jurídicamente acertada

3.- Derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales:

3.1- Inmodificabilidad de las resoluciones (cosa juzgada).

3.2- Medidas cautelares. (Negrillas del Tribunal).

3.3- Ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

4.- Derecho al recurso legalmente previsto.

Permaneciendo dentro de la sistemática de la Tutela Judicial Efectiva que las medidas cautelares resultan tan importantes como los demás derechos que la conforman, tal como lo menciona el tratadista Español citado; atacándose la garantía citada con el auto emitido en fecha 02/08/2011 por el Tribunal indicado en el cuerpo de esta sentencia.

Para la comprender la Violación del Derecho a la Defensa, el M.T. de la Republica en Sala Constitucional, según Sentencia No. 2, del 24/01/2001, ha referido que:

¨…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…¨. (Subrayado de este Tribunal)

La misma Sala, en Sentencia N° 80, del 01/02/2001, desarrolló el ordinal 1° del Artículo 49 Constitucional, en cuanto al derecho a disponer del tiempo y medios adecuados para la defensa, plasmando las siguientes ideas:

¨…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…¨.

En lo relativo al ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la referida Sala, en Decisión del 07/06/2000, Sentencia No. 520, caso: A. Fragogiannis, analizó de manera clara lo que constituye el Derecho al Juez Natural, teniendo como tal:

¨…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

En una sentencia dictada por esta Sala, el 24 de marzo de 2000 (caso A.A.A. y otros) se precisa el contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

...Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público...(omissis)

...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

.

La infracción de la garantía del Juez Natural, plantea el problema de las consecuencias que tiene en la sentencia dictada, la violación del orden público constitucional. Es decir, qué efectos produce en el fallo proferido, constatar que no intervinieron en su formación los jueces predeterminados en la Ley o dictado en un procedimiento en el cual no se siguieron las reglas previstas en la ley, para efectuar la sustitución de los jueces por sus ausencias absolutas, accidentales o temporales.

La respuesta se encuentra en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en el que se declara que no se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley. Esta declaración, de igual pertinencia en la consideración del juez natural que tenía la Constitución derogada y en las consideraciones de la Constitución vigente, pone de relieve que el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia.

La posibilidad de que el titular de un órgano jurisdiccional pueda ser recusado; deba inhibirse del conocimiento de una causa; o, no pueda cumplir sus funciones temporal o definitivamente, plantea la necesidad de prever los mecanismos de sustitución, que aseguren la continuidad del trámite de la causa hasta su conclusión que es la sentencia.

Estos mecanismos de sustitución, para que cumplan los presupuestos del juez natural, deben haber sido previstos, como se ha indicado, con anterioridad en la Ley respectiva. Es decir, no pueden ser creados con posterioridad al proceso judicial o con ocasión de éste.

Precisamente, en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se establece el mecanismo de sustitución de los Magistrados en las hipótesis de inhibición o recusación. Así, en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se establece lo relativo a los suplentes y conjueces, quienes son los llamados por la Ley a sustituir a los Magistrados en los casos de ausencias temporales o definitivas y en las hipótesis de inhibición o recusación. Más adelante, el Capítulo III del Título Cuarto de la citada Ley Orgánica, indica en cuáles hipótesis debe ocurrir la sustitución y el modo de realizarlas.

Ahora bien, desde la perspectiva del juez natural, la garantía se cumple, primero, con la existencia previa de las personas legalmente llamadas a sustituir a los Magistrados; segundo, con la existencia de un supuesto que justifique la sustitución del Magistrado, pues la inexistencia del motivo para efectuarla es una violación al mencionado principio constitucional; y tercero, con el debido cumplimiento de los procedimientos legales para la designación de sus miembros. Es decir, sólo pueden ser incorporados en lugar de los jueces inhibidos o recusados, quienes previamente han sido señalados por la ley para cumplir esas funciones y de acuerdo a las pautas que fije la normativa correspondiente. Pero con la advertencia, que todas las actividades necesarias para formar el tribunal, así como la aceptación del suplente o conjuez, deben constar en autos para garantizar a todas las partes, el conocimiento de cómo se han seguido los trámites para constituir el tribunal accidental y la posibilidad de recusar a los integrantes, si tiene razones para demostrar su parcialidad… omissis…¨.

De lo trascrito se deduce, que se infringe el principio del juez natural, cuando no se observan las reglas citadas supra, con lo cual se transgrede el orden público constitucional, concatenando este Derecho al contenido de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en donde se modifican, entre otras, la competencia por la cuantía de los Tribunales de la Republica, como la competencia funcional o jerárquica; la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10/03/2010, No. 49, realizó interpretación a la Resolución, indicando al respecto:

¨…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…¨. (Subrayado del Tribunal).

Por lo cual se puede decir que el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a través del fallo donde ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por otro Tribunal de Municipio actuando como Primera Instancia, sin que mediara recurso alguno ni tuviera ninguna competencia para ello, actuó no sólo fuera de su competencia sino que lo hizo violando derechos constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto a la accionante no le permitió el tiempo para formular alegatos ni para presentar pruebas a su favor como lo era la incidencia de oposición, y se violentó tanto los derechos de las partes a ser juzgado por el juez natural puesto que no era el competente, y, específicamente, también se le transgredió el derecho a la tutela cautelar del accionante al no poder defender la medida que la beneficiaba con los medios que la ley le otorga, sino que por medio de una medida inadmisible por incompetencia de quien la dictó e improcedente por la vulneración de normas constitucionales que acarrea, se le impidió la cautela a que tiene derecho según el Tribunal de Municipio, por lo que se lesionó directamente una parte integrante del contenido constitucional protegido dentro de los derecho complejos del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; ya que la tutela cautelar es un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia para que se le tutelen efectivamente sus derechos e intereses, y los lapsos de alegación y pruebas son la parte medular del derecho a la defensa, el cual junto, entre otros, al de ser juzgado por el juez natural, a su vez son el primero y cuarto de los contenidos en el Debido Proceso, encontrándose contemplados en el artículo 49 trascrito supra.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, los doctrinarios como los Profesores Humberto E.T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez, en su obra intitulada como la Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales, expresan que la tutela cautelar tiene una estrecha relación con la Tutela Judicial Efectiva, siendo considerada esta última: ¨… como la suma de todos los derechos constitucionales procesales y que están plasmados en los articulo 26 y 49 Constitucional…¨. Entonces no hay duda de que con la recurrida se violentó indebidamente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva al impedir por procedimientos no legales la cautela a la que tenía derecho la accionante en Amparo.

Si el Derecho al Juez Natural forma parte del Debido Proceso, y en virtud de que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue dictada por un Tribunal de Municipio, y nuestro ordenamiento Jurídico prevé como medio de impugnación de la Medidas Cautelares la oposición tal como lo indica el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y siguientes que traen la forma de sustanciarse la misma, indicándose que ella se tramita por ante el Tribunal que la haya decretado, y una vez dictado el fallo de la respectiva incidencia se puede recurrir de ella mediante apelación, tal como lo señala el 603 eiusdem, en concordancia con el artículo 295 ibídem, correspondería en este caso el conocimiento de tal apelación al Tribunal Superior de la Región tal como quedó determinado por la Resolución ya citada, que sentó el cambio de competencia; en consecuencia, el Tribunal de la recurrida carecía de competencia para conocer bajo apelación u oposición de la medida; más aún con su actuación cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al derecho a la defensa, la tutela cautelar constitucional, el juez natural de la hoy accionante al no permitirle sustanciar la oposición donde podía argumentar y probar para defenderse; igualmente al invadir la esfera de competencia del Tribunal Superior que hubiera resultado competente según la distribución ya que a los Juzgados de Primera Instancia se les suprimió la competencia en caso de apelación de los Tribunales de Municipio, salvo casos específicos, y no siendo éste uno de ellos; se hace forzoso para quien aquí decide declarar que se vulneró por el Juez Abogado G.P., quien preside el Juzgado de la recurrida, al dictar el fallo del 02/08/2011, el derecho a ser juzgado por el juez natural con las garantías establecidas, ya que dicho juez carecía para ese momento de competencia para conocer de cualquier asunto referido a la medida decretada por el Tribunal de Municipio ya señalada, y así debe declararse.-

En conclusión, los argumentos de diferentes procesos que fueron mencionados por las partes y terceros, que no guardan relación con el hecho controvertido, debieron ser esgrimidos y probados en un proceso diferente que los abarcara todos, y no traer argumentos propios de cada causa que tuvieron que haber sido interpuestos en la oportunidad procesal respectiva; pretendiendo con ello desviar la atención de quien aquí decide hacia puntos que no son objeto del amparo, y así se sentencia.-

Por lo tanto, una vez verificadas las Normas Constitucionales, criterios de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como Tribunales de Instancia, normativa de rango legal, doctrina patria al respecto; de seguida se entra a entrelazar lo antes citado a fin de producir la conclusión que orienta el presente fallo y una vez realizadas las consideraciones que anteceden este Tribunal actuando en sede constitucional, pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto observa: Con respecto al fallo de fecha 02/08/2011 del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la causa 14109, nomenclatura interna de ese Tribunal; constituye violación a las garantías Constitucionales de: La tutela judicial efectiva y el Debido Proceso; por haberse demostrado la existencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en una Causa y Tribunal diferente como lo es en el expediente No.15.618 del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, donde riela Oficio 1977-2011 de fecha 11 de Marzo de 2011; que dicha medida fue levantada de manera inadmisible e improcedente por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS según auto de fecha 02/08/2011 el cual riela en el cuerpo de este expediente; que el Juez del tribunal antes mencionado carecía de competencia por Resolución No. 2009-0006, emanada del M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, por lo cual no era el juez natural, a pesar de que fue quien suspendió la medida; que no se siguió el procedimiento legal contemplado de oposición a la medida en el Tribunal de la causa con lo cual se violentó la tutela cautelar; que no se le otorgó a la actora en el Tribunal de Primera Instancia el tiempo y los medios adecuados según la ley para ejercer la defensa, y así se decide.-

En virtud de que por Mandato Constitucional fue creada la Jurisdicción disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 267 del Texto constitucional, y por cuanto la accionante dentro de sus pretensiones solicita sea declarado el abuso o desviación de poder, y en este mismo orden de ideas en la audiencia constitucional indicó ¨…solicito se pase a la instancia disciplinaria para que se investigue al Juez G.P. por error grotesco…¨; es por lo que este Tribunal observa que el pronunciamiento de abuso o desviación de poder no corresponde a este Tribunal, pues no posees la competencia para emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto existen Tribunales especializados para conocer de los mismos como lo son el TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL EN PRIMERA INSTANCIA, y la CORTE DISCIPLINARIA JUDICIAL, determinados por el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; en tal sentido, este Sentenciador ordena remitir copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL a fin de que determine si existe alguna responsabilidad Disciplinaria en relación al Abogado G.P.V., quien actuó en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; lo cual se hará mediante oficio y así se decide.

Asimismo en el presente procedimiento también fueron alegados hechos que hacen presumir la existencia de actos punibles, y por cuanto la competencia penal corresponde a los tribunales sobre la materia, no teniendo este Juzgador competencia al respecto; sin embargo, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando algún funcionario tenga conocimiento de un posible hecho punible debe comunicarlo inmediatamente; es por lo que se acuerda oficiar a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los f.d.L.; lo cual se hará mediante oficio. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 267 del Texto Constitucional, Artículos 7, 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; Artículos 206, 246, 295, 398, 406, 429, 602 y 603 de la Ley Procesal Civil, artículos 1357 y 1428 del Código Civil; declara CON LUGAR la demanda que por A.C. intentara la ciudadana WANITA A.A.A.H., en contra de la Decisión dictada en fecha 02 de agosto del 2011, emitida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del ciudadano Abogado G.P.; donde ordenó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de marzo del 2011 por la JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En consecuencia, se declara:

  1. - La Nulidad de la Decisión contra la cual se recurre en Amparo; siendo ella dictada en fecha 02 de agosto del 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo del Juez Abogado G.P.; en donde ordeno suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de marzo del 2011 por la JUEZA SEGUNDA DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

  2. Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en fecha 11 de marzo del 2011, con relación a los bienes indicados en la decisión de fecha 02/08/2011 proferida por el agraviante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

  3. - Se mantiene la medida innominada dictada por este Tribunal en fecha 18 de Agosto de 2011.

  4. - Se Ordena la remisión de copia certificada del presente fallo al TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, con sede en Caracas, Distrito Capital; para que determine si existe alguna responsabilidad Disciplinaria en relación al Abogado G.P.V., quien actuó en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

  5. - Se acuerda remitir copia certificada del este fallo a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO y al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; para que investiguen a los f.d.l..

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; en Maturín, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M..

La Secretaria

Abg. María del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

JTBM/MRG/ mrg.-

Exp. No. 009504

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR