Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Ramirez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

194º y 146º

En escrito de fecha 12 de Agosto de 2004, A.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.518.801, asistida por D.M.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.124, demanda a: W.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.778, por divorcio en base al ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, alegando entre otras consideraciones: Que contrajo matrimonio el día 16 de Mayo de 1997 por ante el Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.; Que de la unión conyugal procrearon un hijo de nombre: W.M.; Que la vida conyugal al principio se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pero que sin embargo en forma inesperada para la fecha de Septiembre de 2002 dicha convivencia se fue haciendo imposible, ya que su cónyuge cambio su comportamiento en el hogar, excediéndose en los malos tratos y agrediéndola física, moral, verbal y materialmente, al punto de que su menor hijo le tiene miedo y no quiere salir con él; Que para finales de Octubre de 2002 ella decidió que él se debía ir de la casa de su madre porque era donde vivían; Que nunca tuvo el valor de demandarlo ya que no quería perjudicarlo; Que desde ese tiempo hasta la época actual cada quien ha estado por su lado, pero que nunca ha dejado de amenazarla y de acecharla constantemente. Alega igualmente que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Solicita como pensión de alimentos la cantidad de: 80.000,oo bolívares mensuales, la Guarda de su hijo, Régimen de Visitas para el padre y la P.P. de manera compartida. Indica como medios probatorios las testimoniales de: A.C.J.D. y RODSY Y.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.105.106 y V-13.821.853 respectivamente y documentales como: Copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 17 de Agosto de 2004 fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para los actos reconciliatorios y contestación a la demanda, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02 de Septiembre de 2004, la ciudadana: A.C.P.Q. otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio: D.M.B.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 89.124.

En fecha 07 de Octubre de 2004 fueron cumplidas las exigencias legales de citación.

En fecha 23 de Noviembre de 2004 ésta Jueza Unipersonal Temporal Nro. 4 se Avoca al conocimiento de la causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra y en esa misma fecha tuvo lugar el primer acto reconciliatorio con la asistencia de ambas partes, debidamente asistidos de abogado, los cuales en presencia del Fiscal XIII del Ministerio Público no lograron la reconciliación.

En fecha 27 de Enero de 2005 tuvo lugar el segundo acto reconciliatorio con la asistencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda.

Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma.

En el acto oral de evacuación de pruebas, la testigo promovida, ciudadana: RODSY Y.D. ya identificada, manifestó entre otras consideraciones: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: A.C.P.Q. y W.N.M.; Que le consta que dichos ciudadanos están casados desde hace aproximadamente ocho años; Que le consta que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre: W.M.; Que le consta que la ciudadana: A.C.P. se encuentra domiciliada en la Avenida Los Leones, Nro. 19-30 en R.E.T.; Que estuvo presente la noche del 05 de Marzo de 2004 cuando la ciudadana: A.C. llegó a su casa en un vehículo blanco y que el señor: W.N.M. estaba esa noche afuera de la casa de dicha ciudadana antes de que ella llegara; Que el consta que cuando A.C. se iba bajando del vehículo con su menor hijo, el ciudadano: W.N. empezó a gritarle, insultarle y manotearle, por lo que la ciudadana: A.C. al sentirse agredida cerró la puerta del vehículo para proceder a irse nuevamente ya que el niño se puso muy nervioso; Que le consta que en el momento en que la ciudadana A.C. cerró la puerta del vehículo, el ciudadano: W.N. agarró el carro a punta pies y siguió esperándola para ver si ella volvía a la casa y que le consta que ellos no viven juntos, pues siempre habían agresiones constantes y desde que se separaron, él siempre merodea la casa y no la deja hacer su vida.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 3º los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”

En consecuencia de lo expuesto y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas por la cónyuge: A.C.P.Q. como lo fue la testimonial evacuada, se evidencia que la conducta asumida por el cónyuge: W.N.M. fue contraria a los deberes que se impuso al contraer matrimonio, al maltratarla física, verbal y psicológicamente y utilizar vías de hecho que fueron capaces de herir profundamente los sentimientos de la misma, lo que constituye la causal de excesos que hizo imposible la vida en común, generando la separación de hecho por parte de los cónyuges y circunstancias éstas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada en la oportunidad legal.

En mérito de las anteriores consideraciones, y por cuanto siendo la acción de Divorcio un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general y la situación conflictiva en que los cónyuges han incurrido, que solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En esa circunstancia y en protección del hijo y de ambos cónyuges, es por lo que ésta Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: A.C.P.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.518.801 en contra de: W.N.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.466.778. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir por excesos que hacen imposible la vida en común, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha 16 de Mayo de 1997, por ante el Juzgado de Parroquia de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., según acta Nro. 1. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la P.P. sobre el hijo, ésta será ejercida en forma conjunta por los padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre: W.M., el cual podrá el padre visitarlo cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre y no interrumpa las actividades escolares del mismo. En cuanto a la obligación alimentaria, no se fija por cuanto no consta en el procedimiento la capacidad económica del demandado, por lo que se insta a la solicitante a tramitar su pedimento por separado.

Ofíciese lo conducente al Juzgado citado y remítase copia certificada de la presente decisión, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los (16) días del mes de Marzo de 2005.

ABG. M.R.R.

Jueza Unipersonal Nº 4

ABG. ANDREINA DUQUE C.

Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 09:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 30.959 La Secretaria

MRR/Jcl.-

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