Decisión nº PJ0072013000208 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2013-139

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.669, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 2000, bajo el No. 65, Tomo 2-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, debidamente asistida por las profesionales del derecho I.D.V.R.N. y OSCAILY COROMOTO M.O., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 01 de abril de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 22 de mayo de 2013 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de septiembre de 2006 para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, desempeñando el cargo de docente de aula en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), con sábados y domingos de descansos, devengando los salarios básicos mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 15 de diciembre de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años y tres (03) meses de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que nunca percibió los salarios correspondientes a los meses de agosto de todos los años que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, así como el salario correspondiente al mes de septiembre del año 2010; y los días feriados no laborables, invocando en su descargo, que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado por haberse suscrito en su totalidad seis (06) contratos consecutivos correspondientes a todos los años escolares.

  3. - Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales devenidas de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, sin poderse allegar a un acuerdo satisfactorio.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, la suma total de ciento treinta y seis mil doscientos sesenta bolívares con veintiún céntimos (Bs.136.260,21) por conceptos de prestación de prestación de antigüedad legal y sus intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, salarios dejados de percibir, días feriados dejados de percibir, beneficio especial de alimentación, indemnización por la falta de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda e indemnización a la falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo, así como los intereses de mora, corrección o indexación monetaria y las costas y costos procesales, incluyéndose los honorarios profesionales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  5. - Admite la relación de trabajo con la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, los salarios devengados y la fecha de finalización el día 15 de diciembre de 2011.

  6. - Que es una unidad de trabajo dedicada a impartir educación en los niveles de educación preescolar, básica y diversificada para niños y jóvenes de la comunidad y su funcionamiento se ajusta a las normas establecidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a las Resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular Para la Educación; por lo que para llevar a cabo su objeto social contrata por cada año escolar o académico el personal docente que requiere conforme al número de alumnos que se inscriban y a las materias que serán impartidas por cada sección o aula de clase.

  7. - Que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación el inicio del año escolar ocurre a mediados del mes de septiembre de cada año y la finalización del año escolar ocurre a mediados del mes de julio de cada año, por ende, se contrata al personal a fin de sujetarse a la duración del año escolar o académico que determina la Ley en aproximadamente doscientos (200) días hábiles, pues constituye lo que la doctrina denomina como hecho del príncipe, es decir, una situación regulada por el Estado donde los particulares no tienen una libre disposición o capacidad de contratar.

  8. - Que el personal docente se contrata por un lapso o periodo aproximado de diez (10) meses correspondiente a cada año escolar o académico, recibiendo al momento de concluir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicios efectivamente laborados; de manera, que este personal docente puede retornar a celebrar un nuevo contrato de trabajo lo cual dependerá de los alumnos que se inscriban, de las aulas de clase, de las materias que se impartan y de la voluntad de las partes contratantes, pues, pueden decidir trabajar en otra unidad educativa.

  9. - Que entre cada año escolar o académico se presenta un espacio de tiempo equivalente a sesenta (60) días consecutivos de interrupción entre un contrato y otro.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA haya sido despedida en forma injustificada porque el motivo de la culminación de la relación laboral fue por culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado.

  11. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios invocado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que realmente laboró por espacio de tres (03) meses contados a partir desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado.

  12. - Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas.

  13. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de salarios dejados de percibir durantes los meses de agosto del año 2007 al año 2011 y los correspondientes al mes de septiembre de 2010, porque no laboró durante en esos lapsos o períodos de tiempo, al no encontrarse dentro del plazo o término de duración de sus contratos de trabajo, así como por concepto de días feriados dejados de percibir por no haber laborado esos días que son declarados por la derogada Ley Orgánica del Trabajo como días no hábiles para el trabajo.

  14. - Niega rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas por concepto de beneficio de alimentación porque no toma en consideración el número de trabajadores activos o efectivamente empleados por la unidad de trabajo para cada periodo señalado según la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para cada época, pues en el momento que le correspondió la Unidad Educativa dio cumplimiento a dicho beneficio.

  15. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por falta de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), pues dicha ciudadana se encuentra inscrita efectivamente en dicho fondo por otra unidad de trabajo para la cual también prestaba sus servicios durante el mismo tiempo en que laboraba para la Unidad Educativa; por tanto, no solo no la inscribió, sino que no tuvo la posibilidad material de hacerlo ni realizó deducción alguna de sus salarios, pues en el sistema venezolano no se permite la doble tributación.

  16. - Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo; en primer lugar, no fue despedida de forma injustificada sino que el motivo de la culminación de la relación de trabajo se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, y además, se encuentra inscrita en dicho régimen por otra unidad de trabajo para la cual también prestaba sus servicios durante el mismo tiempo en que laboraba para la Unidad Educativa, por tanto, no solo no la inscribió, sino que no tuvo la posibilidad material de hacerlo ni realizó deducción alguna de sus salarios, pues en el sistema venezolano no se permite la doble tributación.

  17. - Que la realidad de los hechos fue que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA laboró en seis (06) periodos o etapas de tiempo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, a saber: desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011; desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 acumulando en éste un total de tres (03) meses de labor; por lo que existió la interrupción de la continuidad laboral al transcurrir aproximadamente dos (02) meses entre una relación de trabajo y otra.

  18. - A todo evento, invoca la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con relación a las relaciones laborales que finalizaron los días 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008, 15 de julio de 2009, 15 de julio de 2010 y 15 de julio de 2011, y con relación a la última de las relaciones de trabajo discurrida desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 no generó prestación de antigüedad ni las indemnizaciones por estabilidad laboral, debiendo pagarse únicamente lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, la fecha de inicio y culminación, el cargo, las labores desempeñadas, la jornada y horario de trabajo, los salarios devengados, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  19. - Determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.

  20. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.

  21. - Si le corresponden o no a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  22. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  23. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  24. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  26. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  27. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  28. - Promovió “constancias de trabajo” marcadas “A”, “B”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de varias relaciones de trabajo con la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado discurridas desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, y desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011. Así se decide.

  29. - Promovió “recibos de pago” marcados 1 al 11.

    Con relación a estos medios de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los periodos quincenales laborados por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011; así como, los periodos mensuales discurridos desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011 y desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011, observándose en alguno de ellos, el pago del beneficio especial de alimentación y las deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De igual modo, se pudo observar que durante el mes de diciembre de 2010 se le pagó a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA los beneficios de vacaciones colectivas y días de descanso, y durante el mes de diciembre de 2011 se le realizó un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades; sin observarse haber trabajado ningún día feriado. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  30. - Promovió “contrato de trabajo” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya lapso de duración está comprendido desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 donde devengó la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios. Así se decide.

    En relación a la prueba de “exhibición de documentos” solicitada en este mismo capítulo, este juzgador considera que su estudio, análisis y valoración es estéril e inútil al proceso por haber quedado reconocidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en la audiencia de juicio de este asunto y; por tanto, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  31. - Promovió “reclamo administrativo” marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el día 26 de enero de 2012 la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA realizó una reclamación administrativa contra la citada Unidad Educativa ante al Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y además acreencias laborales con ocasión al servicio prestado como docente de aula, siendo notificada ésta el día 23 de febrero de 2012 y posteriormente, el día 28 de marzo de 2012 sin llegar ningún acuerdo satisfactorio. Así se decide.

  32. - Promovió “cuenta individual” marcadas “E”.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita el día 01 de junio de 2009 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la citada Unidad Educativa, observándose haber cotizado durante cuarenta (40) semanas en el año 2009, durante cincuenta y dos (52) semanas en el año 2010 y durante cuarenta y ocho (48) semanas en el año 2010. Así se decide.

  33. - Promovió la prueba de “exhibición de documentos” de los “recibos de pago”, “recibos de pago del beneficio de alimentación”, “recibos de pago que demuestren la deducción obligatoria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda”, “documentos que comprueben la prestación dineraria al cesante”, “documentos relacionados con la participación de retiro efectuado por la demandada ante el Seguro Social el día 26 de enero de 2012, consignándose copia simple marcada “F”; “documentos relacionados con el cumplimiento del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda”.

    Con relación a la prueba de “exhibición de documentos” de los “recibos de pago”, se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, consignó con su escrito de pruebas “legajos de nóminas de pago” cursantes a los folios 128 al 166 del primer cuaderno del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los periodos trabajados por ella durante el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007; desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010 y desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011.

    De igual modo, se pudo observar que en el mes de diciembre de 2006 se le realizó a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA un pago por concepto de de vacaciones colectivas y utilidades; que durante las primeras quincenas de los meses de enero de 2007, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011 se le pagó solo parte del salario por no haber laborado todo ese periodo por encontrarse dentro de las vacaciones decembrinas; que durante los meses de agosto de 2007, agosto de 2009, agosto de 2010, septiembre de 2010 y agosto de 2011 no hubo pago de salario por no haber laborado esos periodos; que no se exhibió el “legajo de nóminas de pago” correspondiente al mes de diciembre de 2007, febrero de 2009; sin embargo, no esta controvertida la continuidad laboral durante estos meses; que durante el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010, diciembre de 2011 se le realizaron pagos por concepto del beneficio especial de alimentación y utilidades; que únicamente durante la primera quincena del mes de junio de 2009 se le realizó deducción por concepto del Seguro Social Obligatorio, sin observarse haber trabajado ningún día feriado. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición de documentos” de los “recibos de pago del beneficio de alimentación” se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, consignó con su escrito de pruebas un “legajo de nómina de pago año escolar” cursantes a los folios 167, 173, 176, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 197, 200, 202, 203, 206, 208, 214, 219, 220, 222, 243, 244, 247, 248, 250, 252 del primer cuaderno del expediente, y “soporte de pago de bono alimentario año escolar” cursantes a los folios 253 al 259 del primer cuaderno del expediente, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron efectuados por concepto del beneficio especial de alimentación durante los meses de julio de 2008, octubre de 2008, diciembre de 2008, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, abril de 2010. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición de documentos” de los “recibos de pago de deducción y de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda”, se deja expresa constancia que no fueron exhibidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA; sin embargo, ese hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, (BANAVIH), de fechas 01 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013 y con las resultas de la prueba informativa emanada de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL J.C.U., de fecha 09 de julio de 2013, demostrándose lo siguiente:

    Que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no fue ni es beneficiaria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) por parte de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, si no únicamente a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a partir del día 01 de diciembre de 2009 con un aporte en el mes de mayo de 2009, y por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a partir del día 01 de septiembre de 2010 y a partir del día 30 de mayo de 2012 con diferentes aportes de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los “documentos de prestación dineraria al cesante” deja expresa constancia que no fueron exhibidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA; sin embargo, este hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fechas 27 de junio de 2013 y de fechas 10, 28 y 29 de julio de 2013, donde se informó que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita desde el día 16 de septiembre de 2008 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a partir del día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011, fue inscrita por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, siendo motivo de la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado. Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición” de los “participación de retiro ante el Seguro Social”, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, no la exhibió en la audiencia de juicio, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de la copia fotostática cursante al folio 99 del primer cuaderno del expediente, marcada “F”, demostrándose que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita por la citada Unidad Educativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 01 de junio de 2009 y el día 26 de enero de 2012, participó que su retiro fue el día 15 de diciembre de 2011 por despido. Así se decide.

  34. - Promovió la “prueba informativa” al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 27 de junio de 2013 y 28 de julio de 2013, razón por la cual, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en el cardinal anterior, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  35. - Promovió la “prueba informativa” al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES para que informe sobre hechos relacionados con este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  36. - Promovió la “prueba informativa” a la JEFATURA ESCOLAR MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  37. - Promovió la “prueba informativa” al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 01 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en cardinal 7° de este capítulo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  38. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “A”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de quinientos doce bolívares (Bs.512,oo) mensuales, equivalentes a la suma de diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.17,07) diarios. Así se decide.

  39. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “B”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de seiscientos cuarenta bolívares (Bs.640,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiún bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.21,33) diarios. Así se decide.

  40. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de ochocientos cincuenta bolívares (Bs.850,oo) mensuales, equivalentes a la suma de veintiocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.28,33) diarios. Así se decide.

  41. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “D”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios. Así se decide.

  42. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “E”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, es decir, por un lapso acumulado de nueve (09) meses y once (11) días, devengado la suma de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.1.450,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.48,33) diarios. Así se decide.

  43. - Promovió “contrato de servicios profesionales” marcado “F”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula por el período comprendido desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso acumulado de tres (03) meses, devengado la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios. Así se decide.

  44. - Promovió “comprobante de pago” marcado “G”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Así se decide.

  45. - Promovió “comprobante de pago” marcado “H”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Así se decide.

  46. - Promovió “comprobante de pago” marcado “I”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Así se decide.

  47. - Promovió “comprobante de pago” marcado “J”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Así se decide.

  48. - Promovió “comprobante de pago” marcado “K”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho >, por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 22 de julio de 2011, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses y siete (07) días. Así se decide.

  49. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2006-2007” marcado “L”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  50. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2007-2008” marcado “L1”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  51. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2008-2009” marcado “L2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  52. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2009-2010” marcado “L3”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  53. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2010-2011” marcado “L4”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  54. - Promovió “legajo de nómina de pago año escolar 2011-2012” marcado “L5”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por esta última, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  55. - Promovió “soporte de pago de bono alimentario” marcado “M”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  56. - Promovió “soporte de pago de bono alimentario” marcado “N”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  57. - Promovió como “prueba libre” la base de datos correspondiente a la cuenta individual de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contenida en la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañando a los efectos ilustrativos documento denominado “consulta de cuenta individual” marcada “O”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso; sin embargo, este hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fechas 27 de junio de 2013 y de fechas 10, 28 y 29 de julio de 2013, cuyo análisis y estudio fueron realizados en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por ella, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  58. - Promovió como “prueba libre” la base de datos correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contenidos en la pagina web del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, acompañando a los efectos ilustrativos documento denominado “recibo de pago” marcado “P”.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso, y con relación al “recibo de pago” marcado “P”, este juzgador considera que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  59. - Promovió prueba informativa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fecha 10 de julio de 2013 y 29 de julio de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en este asunto. Así se decide.

  60. - Promovió prueba informativa al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH) para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 01 de julio de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su análisis y estudio fue realizado en el cardinal 7° de las pruebas promovidas por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en este asunto. Así se decide.

  61. - Promovió prueba informativa a la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 08 de julio de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA presta sus servicios personales en la ESCUELA BÁSICA GENERAL “JOSÉ URRIBARRÍ”, plantel educativo adscrito a la Zona Educativa, desempeñando el cargo como Docente I de Aula, con el carácter de interina a tiempo convencional, con una carga horaria de diecinueve (19) horas diurnas semanales, con una antigüedad en el cargo de cuatro (04) años y ocho (08) meses de servicio.

    Así mismo, se informó que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le realiza las deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) en relación al salario devengado por la funcionaria según comprobante de pago de la quincena correspondiente al mes de noviembre de 2013 que se acompañó como anexo. Así se decide.

    En tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  62. - Promovió la prueba informativa a la ESCUELA GENERAL J.C.U. para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA presta sus servicios personales en esa institución educativa desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la actualidad, realizándosele los aportes y deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer orden, se debe determinar si existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, y al efecto se observa:

    La sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para desvirtuar las pretensiones de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se apoya en el hecho de haber suscrito seis (06) contratos de trabajo a tiempo determinado, a saber: desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011; desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, con una interrupción de la continuidad laboral de aproximadamente dos (02) meses entre uno y otro.

    Para apoyar su tesis, manifiesta que es una unidad de trabajo dedicada a impartir educación en los niveles de educación preescolar, básica y diversificada para niños y jóvenes de la comunidad y que su funcionamiento se ajusta a las normas establecidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a las Resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular Para la Educación; por lo que para llevar a cabo su objeto social contrata por cada año escolar o académico el personal docente que requiere conforme al número de alumnos que se inscriban y conforme a las materias que serán impartidas por cada sección o aula de clase; comenzando según la Ley Orgánica de Educación el inicio del año escolar a mediados del mes de septiembre de cada año y finalizando a mediados del mes de julio; por ende, se contrata al personal a fin de sujetarse a la duración del año escolar o académico que determina la Ley en aproximadamente doscientos (200) días hábiles, pues constituye lo que la doctrina denomina como hecho del príncipe, es decir una situación regulada por el estado donde los particulares no tienen una libre disposición o capacidad de contratar.

    Continuando con su criba, manifiesta que el personal docente se contrata por un lapso o periodo aproximado de diez (10) meses correspondiente a cada año escolar o académico, recibiendo al concluir el mismo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicios efectivamente laborados; de manera, que este personal docente puede retornar a celebrar un nuevo contrato de trabajo lo cual dependerá de los alumnos que se inscriban, de las aulas de clase, de las materias que se impartan y de la voluntad de las partes contratantes, pues pueden decidir trabajar en otra unidad educativa.

    Ante esta postura, este juzgador debe realizar ciertas consideraciones:

    El eximio jurista y profesor R.A.G., nos dice que el contrato de trabajo, es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador, y, con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de éste, quién se obliga, a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud y la vida, y a pagarle el salario estipulado”. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial M.C.. Décima Tercera Edición. Caracas. 2004, pág. 69).

    El insigne profesor zuliano F.V.B., define el contrato de trabajo, como la relación jurídica que se establece entre una persona natural que presta sus servicios personales para otra persona, natural o jurídica, quien obtiene el producto o resultado material de los servicios prestados, a cambio de una remuneración y de otras protecciones. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Editorial R.B.. Móvil Libros. Caracas 1991).

    Los artículos 67 y 68 de la reciente derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla todo lo referente a la relación de trabajo entre los trabajadores, patronos y/o empresas, al establecer que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Los artículos 72, 73, 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, definen y conceptualizan las diferentes clases de contrato de trabajo en cuanto a su duración, los cuales podrán celebrarse por tiempo determinado, para una obra determinada y por tiempo indeterminado.

    En torno al punto planteado, en el contrato por tiempo determinado, >, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo, es decir, debe señalarse el tiempo de duración o vigencia de dicho contrato y llegado éste, automáticamente conlleva a su expiración sin necesidad de preaviso. De manera que, es nula toda estipulación en un contrato de este tipo, según el cual el patrono pueda despedir a su arbitrio al trabajador, reconociéndole las indemnizaciones propias del contrato de tiempo indeterminado. Sí las partes señalan no un plazo máximo sino mínimo, una vez vencido éste, el contrato continuará por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, estableciéndose el mismo efecto jurídico, cuando se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad de haber puesto fin a la primera relación y, medien razones especiales que justifiquen esas prórrogas, sin alterar su condición y en los términos establecidos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    De los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de las “constancias de trabajo”, de los “contratos de servicios profesionales”, y de los “comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” se evidenció la existencia de seis (06) contratos de trabajo > suscritos por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, los cuales discurrieron de la siguiente forma: desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011; desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Así las cosas, es de recordar que la autonomía de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo a tiempo determinado, se encuentra limitado por una serie de prescripciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas constitucionales y legales.

    Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral recogido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé al trabajo como un hecho social y gozará de la protección del Estado, no pudiendo ninguna ley establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, debiendo prevalecer en las relaciones laborales el principio en cuestión.

    En este sentido, se debe señalar que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y como consecuencia de ello, su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, por lo que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual significa que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Dentro del mundo jurídico laboral, el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, razón por la cual, en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia o continuidad, cuya aplicación se hará preferentemente en los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de su Reglamento; a la admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo e indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona, teniendo el patrono o empleador la carga de la prueba de tales circunstancias.

    De tal forma, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a la realidad de los hechos sobre los artificios creados alrededor de la relación de trabajo.

    A la luz de los postulados de hecho y de derecho al cual se han hecho alusión en los párrafos anteriores, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    La naturaleza especial del servicio prestado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, estuvo circunscrita a la labor de docente de aula, fundamentalmente de carácter social y comprometida con el desarrollo integral del ser humano, y por ello, concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, su actividad está regulada por las leyes y reglamentos que forman parte del ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, a saber: Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, entre otras.

    En este sentido, la derogada Ley Orgánica de Educación de 1980, estableció en su artículo 46, que las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. De la misma forma, estableció sesenta días hábiles de vacaciones, y que para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos.

    De la misma forma, la vigente Ley Orgánica de Educación de 2009, establece en su artículo 49, que para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

    El vigente Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de 2003, en su artículo 57, dispone que los fines previstos en el derogado artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, hoy artículo 49, que el año escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos, a saber:

    a.- El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendida entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.

    b.- El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para actividades de actualización y mejoramiento profesional.

    De otra parte, el artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación, expresa que los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.

    De tal manera, que a los fines de la determinación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de las relaciones de trabajo del personal docente, deben tomarse en consideración las estipulaciones contenidas en los instrumentos normativos antes reseñados, así como también aquéllas previstas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de Educación.

    Bajo este esquema referencial, se desprende que las disposiciones contenidas en la derogada y vigente Ley Orgánica del Trabajo tenían y/o tienen por objeto establecer regulaciones complementarias sobre las actividades docentes, cuyas actividades de enseñanzas del año escolar estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el ultimo día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente, y las actividades de los docentes estarán comprendidas entre el primer día hábil de la segunda quince del mes de septiembre y el ultimo día hábil del mes de julio del año siguiente.

    De lo anterior, se colige que para la determinación de las vacaciones del personal docente adscritos a los planteles educativos, >, se computarán los del mes de agosto, los de la primera quincena del mes de septiembre, los que señale el calendario escolar de cada año y/o la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Lo anterior quiere decir, que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, una vez finalizada las actividades de los docentes adscritos a los planteles educativos el último día del mes de julio de cada año, ellos gozarán y disfrutarán de vacaciones colectivas anuales >, cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos de los sesenta (60) días que deben disfrutar durante todo el año escolar conforme lo prevé el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

    Partiendo sobre la base de que el personal docente adscrito a los planteles educativos culmina su período escolar el último día hábil del mes de julio de cada año, y partir de allí comienza su disfrute de vacaciones, procedamos analizar lo siguiente:

    De los medios de prueba cursantes a las actas del expediente, específicamente de los “contratos de servicios profesionales”, o “contratos de trabajo”, se evidenció la existencia de seis (06) contratos de trabajo suscritos por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, los cuales discurrieron de la siguiente forma:

    a.- desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007.

    b.- desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008.

    c.- desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009.

    d.- desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010.

    e.- desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011.

    f.- desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Sin embargo, de las resultas de la prueba de exhibición de los “legajos de nómina” aportados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, se demostró que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no prestó sus servicios personales en la forma indicada en las “constancias de trabajo” y en los “contratos de servicios profesionales” o “contratos de trabajo”, sino de la siguiente manera:

    a.- desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007.

    b.- desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008.

    c.- desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009.

    d.- desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010.

    e.- desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011.

    f.- desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    De lo anteriormente reseñado, se desprende que algunos de los “contratos de servicios profesionales” o “contratos de trabajo” no se ajustan a la realidad de los hechos invocados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en su escrito de la demanda, en el sentido de que se hubiese expresado en forma inequívoca su voluntad y de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo determinado, lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción de continuidad de la relación de trabajo en virtud de no haber expirado automáticamente en la forma y fecha pactada sino con anterioridad y/o posterioridad a éstas, esto es, que no se desprende la clara voluntad de las partes de haber puesto fin a la relación de trabajo.

    Ahora, si partimos de los hechos antes anotados y lo adminiculamos con la obligación que tenía la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, de otorgarle a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA el disfrute de los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones colectivas >, de los sesenta (60) días hábiles de su período vacacional conforme a la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento, una vez culminadas sus actividades docentes, obtenemos lo siguiente:

    a.- desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007.

    Hubo continuidad laboral porque no expiró el día pactado, esto es, el día 15 de julio de 2007, y si a ello le agregan los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto y la primera quince de septiembre de cada año, es evidente, que no transcurrió el lapso de treinta (30) días entre la suscripción de este contrato y el de fecha 15 de septiembre de 2007.

    b.- desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008.

    Hubo continuidad laboral porque si a ello se le agregan los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de cada año, es evidente, que para el día 01 de septiembre de 2008, fecha de inicio de la efectiva prestación del servicio, no transcurrió tampoco el lapso de treinta (30) días entre este contrato y el de fecha 15 de septiembre de 2008.

    c.- desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009.

    Hubo continuidad laboral porque si se le agregan los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de cada año, es evidente, que no transcurrió el lapso de treinta (30) días entre la suscripción de este contrato y el de fecha 15 de septiembre de 2009.

    d.- desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010.

    Hubo continuidad laboral porque no expiró el día pactado, esto es, el día 15 de julio de 2010, y si a ello le agregan los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de cada año, es evidente, que no transcurrió el lapso de treinta (30) días entre la suscripción de este contrato y el de fecha 04 de octubre de 2010.

    e.- desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011.

    Hubo continuidad laboral porque el servicio efectivo prestado no comenzó el día 04 de octubre de 2010 y tampoco expiró el día pactado, esto es, el día 15 de julio de 2011, y si a ello se le agregan los cuarenta y cinco (45) días de vacaciones correspondientes al mes de agosto y la primera quincena de septiembre de cada año, es evidente, que no transcurrió tampoco el lapso de treinta (30) días entre la prestación del servicio efectivo y el contrato de fecha 15 de septiembre de 2011.

    f.- desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Hubo continuidad laboral en razón de lo expuesto en el párrafo anterior.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera quién suscribe, que existe una discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de las “constancia de trabajo” y “los contratos de servicios profesionales” o “contratos de trabajo”, y adicionalmente, estos últimos son violatorios a las normas propias de la actividad docente y a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en los cardinales 1° y 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en franca aplicación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, que establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, y resuelve a favor subsistencia o continuidad de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, aunado al hecho de no haberse demostrado inequívocamente sus voluntades de haber puesto fin a las diversas relaciones de trabajo, y por tanto, deben considerarse dichos contratos a tiempo indeterminado donde se acumuló un tiempo de servicios de cinco (05) años y tres (03) meses. Así se decide.

    Lo anterior puede ser verificado mediante las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, inscribió a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011 sin participar la ocurrencia de su retiro en cada una de las oportunidades establecidas en los “contratos de servicios profesionales” o “contratos de trabajo”, resultando la efectiva continuidad en la relación de trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior, debemos realizar un breve paréntesis para emitir un pronunciamiento acerca de la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, relativa a la prescripción de la acción laboral de las primeras relaciones de trabajo y al efecto se observa, lo siguiente:

    Los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo nos habla que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos y las formas de interrupción de este fatal lapso.

    Aplicando la norma sustantiva en cuestión, tenemos que la relación de trabajo culminó el día 15 de diciembre de 2011 y de un simple cómputo de los días transcurridos hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, trajo a las actas del expediente, copias certificadas de “de reclamo administrativo”, donde consta que el día 26 de enero de 2012 introdujo un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, y los días 23 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012, fue notificado su oponente.

    De un simple cómputo del día 28 de marzo de 2012 hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en la cual la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA introdujo su reclamación judicial derivada de sus acrecencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, es evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al haber sido notificada ésta el día 05 de abril de 2013, es evidente, que la acción laboral no se encuentra prescrita en virtud de haberse realizado dentro de los parámetros exigidos por los artículos 61 y 64 ejusdem.

    En razón de lo anterior, es evidente, que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA logró interrumpir los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar la forma de la culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, y al efecto se observa:

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, invocó en el escrito de la contestación de la demanda, que la relación de trabajo que la unió con la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no terminó por despido injustificado sino por la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado donde el ultimo de ellos discurrió por espacio de tres (03) meses contados a partir desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, y en razón de ello, no le generó ninguna consecuencia o indemnización producto de la estabilidad laboral.

    Así las cosas, observa este juzgador el hecho de haber quedado demostrada la continuidad laboral de la relación de trabajo acaecida entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, por lo que, de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral, le correspondía a esta última demostrar que su oponente había incurrido en algunas de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, ser acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    En tercer orden debemos determinar si le corresponden o no a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

    Con relación a los salarios básicos es un hecho no controvertido que devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo discriminados a continuación:

    a.- la suma de diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    d.- la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Para los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues de un minucioso análisis realizado a los “recibos de pago” y de las resultas de la prueba de exhibición de los “legajos de nóminas de pago”, no se observó que devengara otros conceptos de manera regular y permanente conforme lo previó el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomarse en consideración el salario básico indicado anteriormente. Así se decide.

    Ahora bien, para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA durante el período comprendido entre el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, se tomarán en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.

    Alícuotas de las utilidades:

    a.- la suma de cero bolívares con setenta y un céntimos (Bs.0,71) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- la suma de cero bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.0,85) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    c.- la suma de un bolívar con once céntimos (Bs.1,11) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    d.- la suma de un bolívar con veintidós céntimos (Bs.1,22) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    e.- la suma de un bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1,34) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    f.- la suma de un bolívar con cuarenta y siete céntimos (Bs.1,47) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    g.- la suma de un bolívar con sesenta y nueve céntimos (Bs.1,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    h.- la suma de un bolívar con noventa y cinco céntimos (Bs.1,95) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    i.- la suma de dos bolívares con quince céntimos (Bs.2,15) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a quince (15) días conforme lo estableció el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Alícuotas parte del bono vacacional:

    a.- la suma de cero bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.0,33) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- la suma de cero bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.0,39) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2007.

    c.- la suma de cero bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.0,45) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    d.- la suma de cero bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.0,59) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008.

    e.- la suma de cero bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.0,66) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009

    f.- la suma de cero bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.0,73) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    g.- la suma de cero bolívares con ochenta céntimos (Bs.0,80) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 14 de septiembre de 2009.

    h.- la suma de cero bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.0,89) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    i.- la suma de cero bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.0,98) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    j.- la suma de un bolívar con trece céntimos (Bs.1,13) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de septiembre de 2010.

    k.- la suma de un bolívar con veinticuatro céntimos (Bs.1,24) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    l.- la suma de un bolívar con cuarenta y tres céntimos (Bs.1,43) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    ll.- la suma de un bolívar con cincuenta y siete céntimos (Bs.1,57) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 14 de septiembre de 2011.

    m.- la suma de un bolívar con setenta y dos céntimos (Bs.1,72) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente y el promedio mensual del “bono de vacacional”.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.18,12) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007.

    b.- la suma de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,73) diarios, desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 14 de septiembre de 2007.

    c.- la suma de veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.21,79) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008.

    d.- la suma de veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008.

    e.- la suma de veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28,41) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009

    f.- la suma de treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios, desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009.

    g.- la suma de treinta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.34,39) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 14 de septiembre de 2009.

    h.- la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.34,48) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010.

    i.- la suma de treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37,92) diarios, desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010.

    j.- la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.43,61) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 14 de septiembre de 2010.

    k.- la suma de cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.43,72) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

    l.- la suma de cincuenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.50,29) diarios desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011.

    ll.- la suma de cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.55,33) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 14 de septiembre de 2011.

    m.- la suma de cincuenta y cinco con cuarenta y ocho céntimos (Bs.55,48) diarios, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  63. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 15 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma dieciocho bolívares con doce céntimos (Bs.18,12) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.362,40).

  64. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,73) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.434,60).

  65. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.21,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.871,60).

  66. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.28,34) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.566,80).

  67. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.136,40).

  68. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma veintiocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.28,41) diarios, lo cual alcanza a la suma de cincuenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.56,82).

  69. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.31,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos veinticinco bolívares (Bs.625,oo).

  70. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.34,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil treinta y cuatro bolívares cuarenta céntimos (Bs.1.034,40).

  71. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.34,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento treinta y siete bolívares noventa y dos céntimos (Bs.137,92).

  72. - treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 15 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37,92) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento treinta y siete bolívares sesenta céntimos (Bs.1.137,60).

  73. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de abril de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.43,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cuarenta y ocho bolívares ochenta céntimos (Bs.1.748,80).

  74. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cuarenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.43,72) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y dos bolívares treinta y dos céntimos (Bs.262,32).

  75. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2011 hasta el día 15 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cincuenta bolívares con veintinueve céntimos (Bs.50,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cinco bolívares ochenta céntimos (Bs.1.005,80).

  76. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.55,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento nueve bolívares sesenta céntimos (Bs.1.109,60).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 1° al 14° ascienden a la suma de diez mil cuatrocientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs.10.490,06), y habiéndosele pagado la suma de siete mil ciento treinta y un bolívares con quince céntimos (Bs.7.131,15) según “comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” cursantes a los folios 122 al 126 del primer cuaderno del expediente y la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) según “recibo de pago” cursante al folio 76 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs.2.558,91) por su diferencia.

  77. - la suma de trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs.13,19) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de trece punto once por ciento (13,11%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre nueve (09) meses.

  78. - la suma de veintitrés bolívares con treinta y un céntimos (Bs.23,31) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto treinta y uno por ciento (18,31%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  79. - la suma de treinta bolívares con dieciséis céntimos (Bs.30,16) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto setenta y seis por ciento (18,76%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  80. - la suma de treinta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.34,25) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto cincuenta y siete por ciento (16,57%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  81. - la suma de treinta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs.38,14) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto veintisiete por ciento (16,27%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

  82. - la suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.43,35) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto sesenta y un por ciento (15,61%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre tres (03) meses.

  83. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales cumplidas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.307,35).

  84. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.143,43).

  85. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones legales cumplidas desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos veintiséis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.426,24).

  86. - ocho (08) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos trece bolívares con doce céntimos (Bs.213,12).

  87. - diecisiete (17) días por concepto de vacaciones legales cumplidas desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.548,25).

  88. - nueve (09) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos noventa bolívares con veinticinco céntimos (Bs.290,25).

  89. - dieciocho (18) días por concepto de vacaciones legales cumplidas desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.734,22).

  90. - diez (10) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos siete bolívares con noventa céntimos (Bs.407,90).

  91. - diecinueve (19) días por concepto de vacaciones legales cumplidas desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos ochenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.980,59).

  92. - once (11) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.567,61).

  93. - cinco (5) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos cincuenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.258,05).

  94. - tres (03) días, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.154,83).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 21° al 32° ascienden a la suma de cinco mil treinta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.5.031,84), y habiéndosele pagado la suma de dos mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.2.955,96) según “comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” cursantes a los folios 122 al 126 del primer cuaderno del expediente y la suma de doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.256,oo), según el “legajo de nómina de pago” cursante al folio 133 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de un mil ochocientos diecinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.1.819,88) por su diferencia.

    33- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.307,35).

    34- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60).

    35- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.483,75).

    36- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos once bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.611,85).

    37- quince (15) días por concepto de utilidades vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.774,15).

  95. - tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.51,61) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento noventa y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.193,53).

    Los conceptos laborales que se evidencian en los cardinales 33° al 38° ascienden a la suma de dos mil setecientos setenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.770,23), y habiéndosele pagado la suma de un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.1.249,15) según “comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” cursantes a los folios 122 al 126 del primer cuaderno del expediente, la suma de doscientos bolívares (Bs.200,oo) según “recibo de pago” cursante al folio 76 del primer cuaderno del expediente y la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con un céntimo (Bs.545,01), según los “legajos de nóminas de pago” cursantes a los folios 133, 176, 202, 228 del primer cuaderno del expediente, es evidente, que se le adeuda la suma de setecientos setenta y seis bolívares con siete céntimos (Bs.776,07) por su diferencia.

  96. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.55,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de ocho mil trescientos veintidós bolívares (Bs.8.322,oo).

  97. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.55,48) diarios, lo cual alcanza a la suma de tres mil trescientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.328,80).

    Con relación a los salarios dejados de percibir durante los meses de agosto de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y septiembre del año 2010, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C. no logró demostrar el pago liberatorio de estos salarios, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; trayendo como consecuencia jurídica que se declare la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda respecto a este concepto laboral. Así se decide.

  98. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, lo cual alcanza a la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs.614,70).

  99. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.799,20).

  100. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs.29,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares (Bs.879,oo).

  101. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35,47) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.1.064,10).

  102. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs.1.223,70).

  103. - treinta (30) días por concepto de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30).

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, este juzgador declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, solo demostró parcialmente su pago, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo.

    De igual modo, observa quien suscribe que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., no logró demostrar que efectivamente la empresa estaba eximida de pagar este concepto por tener menos de veinte (20) trabajadores en su nómina de personal, a lo que estaba obligada en virtud de las cargas probatorias antes reseñadas; trayendo como consecuencia jurídica, que se declare la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda respecto a este concepto laboral, amén se desprende de los medios probatorio cursantes en las actas del expediente específicamente de los “legajos de nóminas de pago” cursantes a los folios 128 al 166 del primer cuaderno del expediente,que siempre superó este número de trabajadores, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo de la reclamante, y de la cual se ha especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, así como, los lapsos comprendidos desde el día 18 de julio de 2007 hasta el día de 15 de septiembre de 2007; desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día de 31 de agosto de 2008; desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día de 15 de septiembre de 2009; desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día de 30 de septiembre de 2010; desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día de 14 de septiembre de 2011 por no haberlos laborado en virtud de encontrarse dentro de las vacaciones escolares. Así como las segundas quincenas del mes de diciembre de cada año y los seis (06) primeros días de enero cada año por no haberlos laborado en virtud de encontrarse dentro de las vacaciones decembrinas. Así se decide.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual modo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

  104. - sesenta y ocho (68) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60), lo cual asciende a la suma de quinientos setenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.571,20).

  105. - ciento noventa y ocho (198) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.1.862,68).

  106. - doscientos treinta (230) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs.2.645,oo).

  107. - ciento setenta y nueve (179) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos sesenta y un bolívares (Bs.2.461,oo).

  108. - doscientos siete (207) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.3.363,75).

  109. - ciento sesenta y nueve (169) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,oo), lo cual asciende a la suma de tres mil doscientos once bolívares (Bs.3.211,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 47° al 52° ascienden a la suma de catorce mil ciento catorce bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.14.114,63) y habiéndosele pagado la suma de quinientos veintidós bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.522,72), según los “recibos de pago” cursantes a los folios 73, 74, 76 del primer cuaderno del expediente, la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3.465,93), según los “legajos de nóminas de pago” cursantes a los folios 167, 173, 176, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 197, 200, 202, 203, 206, 208, 214, 219, 220, 222, 243, 244, 247, 248, 250, 252 del primer cuaderno del expediente, y la suma de un mil doscientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs.1.225,20), según los “soporte de pago de bono alimentario año escolar” cursantes a los folios 253 al 259 del primer cuaderno del expediente es evidente, que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATICA SAN VITALIANO, CA, adeuda la suma de ocho mil novecientos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.8.900,78), por su diferencia. Así se decide.

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., haya cumplido con su obligación legal de entregar a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA prestó sus servicios personales por espacio cinco (05) años y tres (03) meses de forma continua y permanente desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de novecientos veintiocho bolívares noventa y ocho céntimos (Bs.928,98) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.4.640,oo). Así se decide.

    Con relación a la inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes y no haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, inscribir a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en dicho régimen y a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 15 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de noviembre de 2009, pues a partir del día 01 de diciembre de 2009 se encuentra inscrita con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y a partir del día 01 de septiembre de 2010 con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante el periodo antes señalado de su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en la no realización de los aportes obligatorios de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionada con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de treinta y seis mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.36.516,84), a favor de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 05 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de treinta y seis mil quinientos dieciséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.36.516,84), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente discriminados así como, los intereses y el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Se exime a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA estuvo debidamente asistida por los profesionales del derecho I.D.V.R.N. y OSCAILY COROMOTO M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 11.426 y 171.966 domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y M.M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 105.439 y 105.440 domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 799-2013.

La Secretaria,

D.M.A.

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