Decisión nº -PJ0082014000012 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000203.

PARTE ACTORA: AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.716.669, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.D.V.R.N. y OSCAILY COROMOTO M.O., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 11.426 y 171.966 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de mayo de 2000, bajo el No. 65, Tomo 2-A del Segundo Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y M.M.H.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 35.555, 105.439 y 105.440 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de Abril de 2013.

El día 31 de Octubre de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.

Contra dicha decisión la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de Noviembre de 2013, cuya causa fue remitida en fecha 11 de Noviembre de 2013, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 20 de Diciembre de 2013, dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 13 de Enero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partea que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, señaló que su apelación abarca dos puntos particulares de la sentencia, el primer atinente a la declaración de continuidad laboral y el segundo lo atinente a pagar por concepto de cesta ticket; la sentencia establece que hay una prestación del servicio tal como lo señala en su libelo que ha sido prestada en forma ininterrumpida, en la contestación la empresa ha alegado que no existe la continuidad laboral y que existen una serie de contratos que fueron sucesivos que pretendieron operar en contra de la continuidad laboral y así mismo la prescripción de las acciones laborales y en lo que se refiere al cesta ticket se acompañaron las nominas para determinar el numero de trabajador que paulatinamente fueron entrando a la nomina de la empresa y que de conformidad con las modificaciones que a sufrido la Ley otorgaban o no los beneficios, en base a esto el Juez de Primera Instancia procede a delimitar la controversia circunscribiéndola en tres puntos, el primero determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, el segundo punto determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, y como tercer punto si le corresponden o no a la actora las sumas de dinero reclamadas, en el contenido de la decisión declara la continuidad laboral hace a un lado la defensa perentoria de la prescripción de la acción y condena unas sumas de dinero las cuales se están impugnando por este medio, analizando la decisión debe señalar que el Juez asumió un criterio e indica que no hay rompimiento de la relación laboral porque a la finalización de la relación laboral había finalizado el período escolar en virtud que se esta hablando de un maestro de aula por lo que debía operar un lapso de 60 días de vacaciones basado en una serie de normas que invoca que son la Ley Orgánica del Educación de 28/07/1980, Gaceta Oficial No. 36.787 artículo 37 y la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente del 31/10/2010 Gaceta Oficial No. 5.496 artículo 186, del cúmulo de todas estas normas que se pueden observar establece el Juez que al final de cada período debió operar un lapso de vacaciones y que tras ese lapso de vacaciones era que se podía hablar de rompimiento de la relación laboral y por lo tanto entre uno y otro no habían los 30 días y al no operar ese lapso de 30 días se considera que hubo una prestación única a lo largo de todo este tiempo, pero la decisión del Juez se basa en normas derogadas porque bien lo establece la Ley Orgánica de Educación del 2009 que es la última norma dictada y según el principio la ley posterior modifica ley anterior, siendo la Ley de Educación del 2009 la vigente la cual señala en su disposición transitoria que se deroga la Ley Orgánica de educación publicada en Gaceta Oficial No 2.637 de fecha 28/07/1980 su reglamento general y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que también fue invocado por el Juez la cual queda vigente en lo que no contradiga la vigente ley, así las cosas ésta ley en su artículo 49 señala cuando se refiere el régimen escolar que el subsistema escolar tendrá 200 días hábiles y el mismo se divide de acuerdo a sus características de acuerdo a los niveles del sistema educativo dependiendo de la diversidad y las caracteristicas regionales que establece la Ley…; de aquí podemos observa que el artículo 49 que sustituye al artículo 46 que señala el Juez como premisa de todo su razonamiento el cual si establecía 181 días de clase y establecía expresamente los 60 días de vacaciones pero la reforma legal de la Ley en su artículo 49 que es el que lo sustituye extiende el lapso de escolaridad a 200 días y suprima o deroga el lapso vacacional por completo, ello obedece a una circunstancia muy especial que según el observatorio que se puede apreciar de la página Web establece ese lapso de vacaciones tuvo que se suprimido o derogado porque con la ampliación de 180 a 200 días no se podía otorgarse ese lapso de vacaciones porque si una semana tiene 05 días de escolaridad, un mes tiene 20 días y 10 meses tiene 200 días y si a eso le sumamos los días de fiesta por la Ley Orgánica del Trabajo y los feriados regionales y estadales la única manera que alcanzar los 200 días hábiles era suprimiendo el lapso de los 60 días y por eso la estructura del régimen de escolaridad cambió y por eso el artículo vigente de la Ley vigente extendió el lapso de los 200 días y suprimió las vacaciones, concatenado con esta tenemos que la disposición que invoca el Juez que es el artículo 57 se refiere al otorgamiento de días de vacaciones a que se refiere el artículo 46 pero de la ley derogada cuyo lapso fue suprimido, igualmente cuando vamos al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en ele artículo 186 el mismo señala que es a los fines de la norma que estaba prevista en la Ley de 1980 que fue modificada o suprimida por la Ley del 2009 que ya se a invocado en su artículo 49, esa es la Ley vigente y todas las demás quedaron desfasadas por la norma legal y donde además el magisterio que acoge a todos los trabajadores señala la disminución y lo señala como un desmejoramiento a los maestros siendo que ellos mismo se alarmaron ante esta situación, terminando con su labor de investigación la misma Ministra de Educación en una serie de artículos a señalado que para poder cumplir con la modalidad serían 208 días de clase es de decir mas de los 200 por todas aquellas circunstancias como lo son eventos electorales que han obligado la reprogramación, bajo esta perspectiva la normas invocadas por el ciudadano Juez contentivas en la Ley de 1980 el reglamento 1999 y le Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente 2000 están expresamente derogadas por lo señalado en la Ley del 2009 última Ley vigente que debió ser la aplicada por el Juez, dicho esto de tener ellos la razón y no operar la conclusión señalada por el Juez su argumento del rompimiento de la continuidad tendría razón y operaría la prescripción de la acción; finalmente en lo que se refiere al cesta ticket se señaló en el libelo que si personal fue evolucionando y que cuando la Ley se aplicó a mas de 50 trabajadores no tenían ese número, y luego para cuando la Ley exigía 20 trabajadores tampoco tenían ese número y cuando no tenía limites de trabajadores fue que se comenzó con su cumplimiento lo cual quedo demostrado con la nómina que no fueron impugnadas y así se puede constara el número de personas y el oportuno cumplimiento de la cesta ticket.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que considera que el Juez en su decisión tuvo una decisión acertada y correcta debido a que no solamente se refirió a la Ley Orgánica de Educación que señala la demandada sino que utilizó otros indicios para determinar la continuidad laboral, en la Audiencia de Juicio al momento de evacuar las pruebas se pudo determinar que existen unas pruebas informativas del Seguro Social y de BANAVI que demuestran que existió una continuidad laboral, a la trabajadora le realizaban unos supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado que finalizaban en los meses de Julio de cada año sin embargo de las pruebas se demostraba que nunca se retiró del Seguro Social es decir, ella estaba cotizando todo el año y como se explica si no trabajaba para al empresa en esos meses como le iban a deducir por lo que fue inscrita en el año 2009 y retirada en el año 2011 que fue cuando se realizó el despido injustificado, lo cual evidentemente demuestra la continuidad laboral, la Ley Orgánica de Educación hace referencia es la actividades académicas de las instituciones escolares más no regula la relaciones laboral de hecho la misma Ley Orgánica de Educación remite las relaciones que deben dirimirse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello esta de acuerdo con la decisión de primera instancia y solicita que la misma quede definitivamente firme declarando sin lugar la apelación interpuesta.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que en su labor de investigación si se chequea la norma que se refiere al personal docente como lo es el artículo 56 y uno se pregunta cual es el personal adscrito a los planteles? Y es aquel que la entrado por concurso y a residido el nombramiento que tiene la clasificación de Docente I, Docente II, Docente III, Directos, Sub Director, Coordinador de Zona Educativa, y son todas aquellas personas que a la l.d.M.d.E. ya sea en el nivel municipal o novel estadal o nacional a entrado, lo que quiere decir que todas esta serie de normativas se aplican con un carácter exclusivo a quienes han ingresado como lo señala el artículo 05, lo que ratifica que el ámbito de aplicación es al personal docente del Ministerio en sus diferentes niveles y que hayan ingresado a través de los concurso establecidos, el sector privado deberá acoger en lo que le sean aplicado esa normativa, pero no le es propia porque sus conflictos se dirimirían en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, una vez establecidos el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, pasa quien juzga a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, que comenzó a prestar sus servicios personales el día 15 de septiembre de 2006 para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, desempeñando el cargo de docente de aula en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), con sábados y domingos de descansos, devengando los salarios básicos mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 15 de diciembre de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de cinco (05) años y tres (03) meses de trabajo ininterrumpido. Alegó que nunca percibió los salarios correspondientes a los meses de agosto de todos los años que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, así como el salario correspondiente al mes de septiembre del año 2010; y los días feriados no laborables, invocando en su descargo, que la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminado por haberse suscrito en su totalidad seis (06) contratos consecutivos correspondientes a todos los años escolares. Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales devenidas de la prestación de sus servicios personales con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, sin poderse allegar a un acuerdo satisfactorio. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ANTIGÜEDAD: Desde el día 15/09/2006 al 15/09/2007 la cantidad de 45 días * salario integral diario de Bs. 18,12 total Bs. 815,40; Desde el día 15/09/2007 al 15/09/2008 la cantidad de 62 días * salario integral diario de Bs. 21,79 total Bs. 1.350,00; Desde el día 15/09/2008 al 15/09/2009 la cantidad de 64 días * salario integral diario de Bs. 28,42 total Bs. 1.818,88; Desde el día 15/09/2009 al 15/09/2010 la cantidad de 66 días * salario integral diario de Bs. 34,17 total Bs. 2.255,22; Desde el día 15/09/2010 al 15/09/2011 la cantidad de 68 días * salario integral diario de Bs. 43,72 total Bs. 2.972,96; Desde el día 15/09/2011 al 15/12/2011 la cantidad de 15 días * salario integral diario de Bs. 43,72 total Bs. 655,80; en consecuencia por concepto de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 9.869,24.

PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días * el salario integral diario de Bs. 43,72 arroja la cantidad de Bs. 2.623,20.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo; 150 días * el salario integral diario de Bs. 43,72 arroja la cantidad de Bs. 6.558,00.

VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; del día 15/09/2006 al 15/09/2007 la cantidad de 15 días del día 15/09/2007 al 15/09/2008 la cantidad de 16 días del día 15/09/2008 al 15/09/2009 la cantidad de 17 días del día 15/09/2009 al 15/09/2010 la cantidad de 18 días del día 15/09/2010 al 15/09/2011 la cantidad de 19 días total 85 días * Bs. 40,79 arroja la cantidad de Bs. 3.467,15.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; del día 15/09/2006 al 15/09/2007 la cantidad de 07 días del día 15/09/2007 al 15/09/2008 la cantidad de 08 días del día 15/09/2008 al 15/09/2009 la cantidad de 09 días del día 15/09/2009 al 15/09/2010 la cantidad de 10 días del día 15/09/2010 al 15/09/2011 la cantidad de 11 días total 45 días * Bs. 40,79 arroja la cantidad de Bs. 1.835,55.

VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; del día 15/09/2011 al 15/09/2012 la cantidad de 05 días * Bs. 40,79 arroja la cantidad de Bs. 203,95.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; del día 15/09/2011 al 15/09/2012 la cantidad de 03 días * Bs. 40,79 arroja la cantidad de Bs. 122,37.

UTILIDADES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; año 2006 15 días * salario básico de Bs. 17,08 = Bs. 256,20; año 2007 15 días * salario básico de Bs. 20,49 = Bs. 307,35; año 2008 15 días * salario básico de Bs. 26,65 = Bs. 399,75; año 2009 15 días * salario básico de Bs. 31,96 = Bs. 479,40; año 2010 15 días * salario básico de Bs. 40,79 = Bs. 611,85; total Bs. 2.054,55.

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 15/09/2011 al 15/09/2012 3,75 días * salario básico de Bs. 40,79 total Bs. 152,96.

SALARIO DEJADOS DE PERCIBIR: Agosto 2007 Bs. 614,79, Agosto 2008 Bs. 799,50, Agosto 2009 Bs. 959,08, Agosto 2010 Bs. 1.223,89, Septiembre 2010 Bs. 1.223,89, Agosto 2011 Bs. 1.548,22 total Bs. 6.369,37.

SALARIOS DE DÍAS FERIADOS DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 8.044,646.

BONOS DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR: Bs. 16.189,05.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 136.260,21) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; más la indemnización por la falta de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda e indemnización a la falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo, así como los intereses de mora, corrección o indexación monetaria y las costas y costos procesales, incluyéndose los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa demandada la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., admite la relación de trabajo con la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, los salarios devengados y la fecha de finalización el día 15 de diciembre de 2011, que es una unidad de trabajo dedicada a impartir educación en los niveles de educación preescolar, básica y diversificada para niños y jóvenes de la comunidad y su funcionamiento se ajusta a las normas establecidas por la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a las Resoluciones que dicte el Ministerio del Poder Popular Para la Educación; por lo que para llevar a cabo su objeto social contrata por cada año escolar o académico el personal docente que requiere conforme al número de alumnos que se inscriban y a las materias que serán impartidas por cada sección o aula de clase, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación el inicio del año escolar ocurre a mediados del mes de septiembre de cada año y la finalización del año escolar ocurre a mediados del mes de julio de cada año, por ende, se contrata al personal a fin de sujetarse a la duración del año escolar o académico que determina la Ley en aproximadamente doscientos (200) días hábiles, pues constituye lo que la doctrina denomina como hecho del príncipe, es decir, una situación regulada por el Estado donde los particulares no tienen una libre disposición o capacidad de contratar, que el personal docente se contrata por un lapso o periodo aproximado de diez (10) meses correspondiente a cada año escolar o académico, recibiendo al momento de concluir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicios efectivamente laborados; de manera, que este personal docente puede retornar a celebrar un nuevo contrato de trabajo lo cual dependerá de los alumnos que se inscriban, de las aulas de clase, de las materias que se impartan y de la voluntad de las partes contratantes, pues, pueden decidir trabajar en otra unidad educativa; que entre cada año escolar o académico se presenta un espacio de tiempo equivalente a sesenta (60) días consecutivos de interrupción entre un contrato y otro. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA haya sido despedida en forma injustificada porque el motivo de la culminación de la relación laboral fue por culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicios invocado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda, invocando en su descargo, que realmente laboró por espacio de tres (03) meses contados a partir desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Negó, rechazó y contradijo las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda por concepto de prestación de antigüedad legal y adicional, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. Negó, rechazó y contradijo el hecho de adeudarle a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de salarios dejados de percibir durantes los meses de agosto del año 2007 al año 2011 y los correspondientes al mes de septiembre de 2010, porque no laboró durante en esos lapsos o períodos de tiempo, al no encontrarse dentro del plazo o término de duración de sus contratos de trabajo, así como por concepto de días feriados dejados de percibir por no haber laborado esos días que son declarados por la derogada Ley Orgánica del Trabajo como días no hábiles para el trabajo. Niega rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas por concepto de beneficio de alimentación porque no toma en consideración el número de trabajadores activos o efectivamente empleados por la unidad de trabajo para cada periodo señalado según la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente para cada época, pues en el momento que le correspondió la Unidad Educativa dio cumplimiento a dicho beneficio. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por falta de inscripción en el Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), pues dicha ciudadana se encuentra inscrita efectivamente en dicho fondo por otra unidad de trabajo para la cual también prestaba sus servicios durante el mismo tiempo en que laboraba para la Unidad Educativa; por tanto, no solo no la inscribió, sino que no tuvo la posibilidad material de hacerlo ni realizó deducción alguna de sus salarios, pues en el sistema venezolano no se permite la doble tributación. Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de indemnización por falta de inscripción en el Régimen Prestacional de Empleo; en primer lugar, no fue despedida de forma injustificada sino que el motivo de la culminación de la relación de trabajo se debió a la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, y además, se encuentra inscrita en dicho régimen por otra unidad de trabajo para la cual también prestaba sus servicios durante el mismo tiempo en que laboraba para la Unidad Educativa, por tanto, no solo no la inscribió, sino que no tuvo la posibilidad material de hacerlo ni realizó deducción alguna de sus salarios, pues en el sistema venezolano no se permite la doble tributación. Que la realidad de los hechos fue que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA laboró en seis (06) periodos o etapas de tiempo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, a saber: desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011; desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 acumulando en éste un total de tres (03) meses de labor; por lo que existió la interrupción de la continuidad laboral al transcurrir aproximadamente dos (02) meses entre una relación de trabajo y otra. A todo evento, invoca la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con relación a las relaciones laborales que finalizaron los días 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008, 15 de julio de 2009, 15 de julio de 2010 y 15 de julio de 2011, y con relación a la última de las relaciones de trabajo discurrida desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 no generó prestación de antigüedad ni las indemnizaciones por estabilidad laboral, debiendo pagarse únicamente lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la forma en que dio contestación a la demanda la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.; determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA. y si le corresponden o no a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., demostrar que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA laboró en seis (06) periodos o etapas de tiempo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado por lo que existió la interrupción de la continuidad laboral al transcurrir aproximadamente dos (02) meses entre una relación de trabajo y otra; que la relación laboral de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA finalizó por culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido quien juzga una vez determinado los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo en los siguientes términos:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió original de Constancias de Trabajo emitidas por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C. a nombre de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folios Nos. 64 y 65 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de varias relaciones de trabajo con la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado discurridas desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007; desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010; desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, y desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió firmados en original, Recibos de Pago emitidos a nombre de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folios Nos. 66 al 76 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los periodos quincenales laborados por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA desde el día 01 de diciembre de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; desde el día 10 de enero de 2011 hasta el día 03 de febrero de 2011, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de septiembre de 2011; desde el día 01 de diciembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011; así como, los periodos mensuales discurridos desde el día 01 de octubre de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011 y desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011, observándose en alguno de ellos, el pago del beneficio especial de alimentación y las deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De igual modo, se pudo observar que durante el mes de diciembre de 2010 se le pagó a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA los beneficios de vacaciones colectivas y días de descanso, y durante el mes de diciembre de 2011 se le realizó un pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales y utilidades; sin observarse haber trabajado ningún día feriado. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió Contrato de Trabajo suscrito entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., de fecha 15 de Septiembre de 2011 (folios Nos. 77 y 78 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya lapso de duración está comprendido desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011 donde devengó la suma de Bs. 1.600,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 53,33 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Promovió copia certificada de Reclamo Administrativo realizado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folios Nos. 79 al 97 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 26 de enero de 2012 la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA realizó una reclamación administrativa contra la citada Unidad Educativa ante al Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y además acreencias laborales con ocasión al servicio prestado como docente de aula, siendo notificada ésta el día 23 de febrero de 2012, celebrándose dicho acto en fecha 24 de Abril de 2012 sin llegar ningún acuerdo satisfactorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Promovió Cuenta Individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folio No. 98 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita el día 01 de junio de 2009 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la citada Unidad Educativa, observándose haber cotizado durante cuarenta (40) semanas en el año 2009, durante cincuenta y dos (52) semanas en el año 2010 y durante cuarenta y ocho (48) semanas en el año 2010 con fecha de egreso el día 15 de Diciembre de 2011. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de Pago emitidos desde el 15 de Septiembre de 2006 hasta el 15 de Diciembre de 2011 (cuyas copias fotostáticas simples de algunos de ellos rielan a los pliegos Nos. 66 al 76 de la pieza No. 01); b) Recibos de Pago del Beneficio de Alimentación (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); c) Recibos de Pago que demuestren la deducción obligatoria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); d) Documentos que comprueben la prestación dineraria al cesante (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados); e) Documentos relacionados con la participación de retiro efectuado por la demandada ante el Seguro Social el día 26 de enero de 2012 (cuya copia fotostática simple riela al pliego No. 99 de la pieza No. 01); f) Documentos relacionados con el cumplimiento del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (cuya copia fotostática simple no fue consignada ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar con respecto a la exhibición de los Recibos de Pago, que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, consignó con su escrito de pruebas Legajos de Nóminas de Pago los cuales rielan en los autos en los folios Nos. 128 al 289 de la pieza NO. 01. siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los periodos trabajados por ella durante el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007; desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010 y desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011; de igual modo, se pudo observar que en el mes de diciembre de 2006 se le realizó a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA un pago por concepto de de vacaciones colectivas y utilidades; que durante las primeras quincenas de los meses de enero de 2007, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011 se le pagó solo parte del salario por no haber laborado todo ese periodo por encontrarse dentro de las vacaciones decembrinas; que durante los meses de agosto de 2007, agosto de 2009, agosto de 2010, septiembre de 2010 y agosto de 2011 no hubo pago de salario por no haber laborado esos periodos; que no se exhibió el “legajo de nóminas de pago” correspondiente al mes de diciembre de 2007, febrero de 2009; sin embargo, no esta controvertida la continuidad laboral durante estos meses; que durante el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010, diciembre de 2011 se le realizaron pagos por concepto del beneficio especial de alimentación y utilidades; que únicamente durante la primera quincena del mes de junio de 2009 se le realizó deducción por concepto del Seguro Social Obligatorio, sin observarse haber trabajado ningún día feriado.

    Con relación a la exhibición de los Recibos de pago del Beneficio de Alimentación se deja constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, consignó con su escrito de pruebas un Legajo de Nómina de Pago año escolar cursantes a los folios No. 167, 173, 176, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 197, 200, 202, 203, 206, 208, 214, 219, 220, 222, 243, 244, 247, 248, 250, 252 de la pieza NO. 01, y soporte de pago de bono alimentario año escolar cursantes a los folios Nos. 253 al 259 de la pieza No. 01, siendo reconocidos por la representación judicial de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos que le fueron efectuados por concepto del beneficio especial de alimentación durante los meses de julio de 2008, octubre de 2008, diciembre de 2008, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, abril de 2010.

    En cuanto a la exhibición de los Recibos de Pago de deducción y de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda, se deja expresa constancia que no fueron exhibidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA; sin embargo, ese hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD, (BANAVIH), de fechas 01 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013 y con las resultas de la prueba informativa emanada de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL J.C.U., de fecha 09 de julio de 2013, demostrándose lo siguiente: Que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no fue ni es beneficiaria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) por parte de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, si no únicamente a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a partir del día 01 de diciembre de 2009 con un aporte en el mes de mayo de 2009, y por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a partir del día 01 de septiembre de 2010 y a partir del día 30 de mayo de 2012 con diferentes aportes de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012.

    Con relación a la exhibición de los Documentos de Prestación Dineraria al Cesante se deja expresa constancia que no fueron exhibidos por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA; sin embargo, este hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fechas 27 de junio de 2013 y de fechas 10, 28 y 29 de julio de 2013, donde se informó que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita desde el día 16 de septiembre de 2008 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a partir del día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011, fue inscrita por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, siendo motivo de la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado.

    En cuanto a la exhibición de la Participación de Retiro ante el Seguro Social, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, no la exhibió en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido de la copia fotostática cursante al folio NO. 99 de la pieza No. 01 demostrándose que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita por la citada Unidad Educativa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del día 01 de junio de 2009 y el día 26 de enero de 2012, participó que su retiro fue el día 15 de diciembre de 2011 por despido. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara: “PRIMERO: Si por los archivos manuales o computarizados aparece a dicha entidad afiliada la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.716.669. SEGUNDO: En caso de que por ante dicha institución aparezca afiliada la ciudadana antes mencionada, se sirva informar a este Tribunal, si la misma aparece registrada como trabajadora al servicio de la Unidad Educativa San Vitaliano, numero patronal Z28201805. TERCERO: Asimismo, en caso de que la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, aparezca afiliada por ante dicha institución, se sirva indicar tanto la fecha de su afiliación o registro de asegurado como la fecha de su desafiliación por parte de la Unidad Educativa San Vitaliano y además se sirva remitir a este Tribunal la hoja contentiva de su cuenta individual aperturada por ante dicha institución… Por otra parte, remita constancias de trabajos tramitadas por la empresa Unidad Educativa San Vitaliano ante el IVSS de la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.716.669. Igualmente si la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.716.669, fue participado su retiro por despido a dicha institución IVSS por la Unidad Educativa San Vitaliano en fecha 26/01/2012 Departamento de Control de Asegurado, agencia Cabimas”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fechas 27 de junio de 2013 y 28 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita desde el día 16 de septiembre de 2008 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a partir del día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011, fue inscrita por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, siendo motivo de la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES a fin de que informara: “Se sirva remitir información suficiente de inspecciones realizadas a la Unidad Educativa San Vitaliano, R.I.F. J-30747015-1, ubicada en la Av. 31, Sector Campo Elías diagonal a la Panadería San J.P., en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, relativas al cumplimiento de las obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así mismo las disposiciones relativas a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y su reglamento”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara a la JEFATURA ESCOLAR MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara: “… para que informe de manera detallada y discriminada el control de pago de los docentes desde el año 2006 hasta el año 2011 y las nominas correspondientes a los docentes de aula de la Unidad Educativa San Vitaliano, R.I.F. J-30747015-1, con especial mención a la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 5.716.669, quien fungió como docente de aula en dicha unidad educativa dentro del periodo mencionado.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), a fin de que informara: “...a fin de que remita información si la empresa Unidad Educativa San Vitaliano, R.I.F. J-30747015-1, se encuentran afiliada a dicho organismo y de estar afiliada, remita información si la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V- 5.716.669, quien fue trabajadora de dicha unidad educativa, fue o es beneficiaria del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), a través de las contribuciones legales que deben ser deducidas por la Unidad Educativa San Vitaliano.”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fechas 01 de julio de 2013 y 26 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no fue ni es beneficiaria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) por parte de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, si no únicamente a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a partir del día 01 de diciembre de 2009 con un aporte en el mes de mayo de 2009, y por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a partir del día 01 de septiembre de 2010 y a partir del día 30 de mayo de 2012 con diferentes aportes de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  11. - Promovió originales de Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., (folios Nos. 110 al 121 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron cuestionadas bajo ninguna forma en derecho por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, para ejercer el cargo de docente de aula en los siguiente períodos: Desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de (Bs. 512,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 17,07 diarios; Desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de Bs. 640,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 21,33 diarios; Desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de Bs. 850,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 28,33 diarios; Desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses, devengado la suma de Bs. 1.200,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 40,00 diarios; Desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011, es decir, por un lapso acumulado de nueve (09) meses y once (11) días, devengado la suma de Bs. 1.450,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 48,33 diarios; Desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, es decir, por un lapso acumulado de tres (03) meses, devengado la suma de Bs. 1.600,00 mensuales, equivalentes a la suma de Bs. 53,33 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió original de Comprobante de Pago emitidos a nombre de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folios Nos. 122 al 126 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron cuestionadas bajo ninguna forma en derecho por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó la suma de Bs. 1.501,79 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó la suma de Bs. 1.510,80 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Qque la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó la suma de Bs. 2.006,61 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó la suma de Bs. 2.833,20 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses. Que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, le pagó la suma de Bs.2.483,63 por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por la prestación de sus servicios personales durante el periodo discurrido desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 22 de julio de 2011, es decir, por un lapso acumulado de diez (10) meses y siete (07) días. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Promovió Legajo de Nómina de Pago año escolar 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012; así mismo promovió Soporte de Pago de Bono Alimentario (folios Nos. 127 al 289 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron cuestionadas bajo ninguna forma en derecho por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los periodos trabajados por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA durante el período comprendido desde el día 16 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007; desde el día 16 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008; desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009; desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010 y desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011; de igual modo, se pudo observar que en el mes de diciembre de 2006 se le realizó a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA un pago por concepto de vacaciones colectivas y utilidades; que durante las primeras quincenas de los meses de enero de 2007, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011 se le pagó solo parte del salario por no haber laborado todo ese periodo por encontrarse dentro de las vacaciones decembrinas; que durante los meses de agosto de 2007, agosto de 2009, agosto de 2010, septiembre de 2010 y agosto de 2011 no hubo pago de salario por no haber laborado esos periodos; que durante el mes de diciembre de 2008, diciembre de 2009, diciembre de 2010, diciembre de 2011 se le realizaron pagos por concepto del beneficio especial de alimentación y utilidades; que únicamente durante la primera quincena del mes de junio de 2009 se le realizó deducción por concepto del Seguro Social Obligatorio, sin observarse haber trabajado ningún día feriado. Así mismo quedó demostrado los diferentes pagos que le fueron efectuados por concepto del beneficio especial de alimentación durante los meses de julio de 2008, octubre de 2008, diciembre de 2008, marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, septiembre de 2009, octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010, febrero de 2010, abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió como PRUEBA LIBRE la base de datos correspondiente a la cuenta individual de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contenida en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acompañando a los efectos ilustrativos la Consulta de Cuenta Individual correspondiente a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folios No. 260 de la pieza No. 01). Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso; sin embargo, este hecho debe adminicularse con las resultas de las pruebas informativas emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fechas 27 de junio de 2013 y de fechas 10, 28 y 29 de julio de 2013, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita desde el día 16 de septiembre de 2008 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a partir del día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011, fue inscrita por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, siendo motivo de la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    5- Promovió como PRUEBA LIBRE la base de datos correspondiente a los recibos de pago de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA contenidos en la página web del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, acompañando a los efectos ilustrativos el Recibo de Pago correspondiente a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA (folios No. 261 de la pieza No. 01). Con relación a este medio de prueba, se deja constancia que no fue evacuada en el proceso, y con relación al Recibo de Pago promovido quien juzga considera que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informara: “1) Si ante dicha Institución, aparece inscrita la Ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, identificada con cédula No. V- 5.716.669. 2) En caso afirmativo, señale a partir de que fecha fue su inscripción. 3) En caso afirmativo, que institución, empresa o entidad procedió a inscribir a dicha Ciudadana. 4) En caso afirmativo, a cuanto ascienden el periodo de cotizaciones. 5) En caso afirmativo, indicar si dicha trabajadora se encuentra activa, retirada o jubilada para la presente fecha. 6) En caso afirmativo, remitir a este Tribunal una relación detallada de dichas cotizaciones, copia de la planilla o formato de Registro de Asegurado Forma 14-02”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fechas 10 de junio de 2013 y 29 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA fue inscrita desde el día 16 de septiembre de 2008 por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y a partir del día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011, fue inscrita por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, siendo motivo de la culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH) a los fines de que informara: “ 1) Si ante dicha Institución, en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (F.A.O.V), aparece inscrita la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, identificada con cedula No. V-5.716.669. 2) En caso afirmativo, señale a partir de que fecha fue su inscripción. 3) En caso afirmativo, que institución, empresa o entidad procedió a inscribir a dicha Ciudadana. 4) En caso afirmativo, a cuanto ascienden el periodo de cotizaciones. 5) En caso afirmativo, indicar si dicha trabajadora se encuentra activa o retirada para la presente fecha. 6) En caso afirmativo, remitir a este Tribunal una relación detallada de dichas cotizaciones.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fechas 01 de Julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no fue ni es beneficiaria del Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) por parte de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, si no únicamente a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a partir del día 01 de diciembre de 2009 con un aporte en el mes de mayo de 2009, y por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN a partir del día 01 de septiembre de 2010 y a partir del día 30 de mayo de 2012 con diferentes aportes de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la ZONA EDUCATIVA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara: “1) Si ante dicha Institución, se encuentra adscrita la Ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, identificada con cédula No. V- 5.716.669. 2) En caso de ser afirmativo, indicar a cual Unidad Educativa se encuentra adscrita o asignada la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, antes identificada. 3) En caso de ser afirmativo, indicar el cargo que desempeña la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA antes identificada, para dicha Unidad Educativa. 4) En caso de ser afirmativo, indicar si dicha Unidad Educativa procede a realizar los APORTES y DEDUCCIONES correspondientes a Seguro Social Obligatorio (IVSS) y Ley de Política Habitacional (LPH) actualmente denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV)”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fecha 08 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA presta sus servicios personales en la ESCUELA BÁSICA GENERAL “JOSÉ URRIBARRÍ”, plantel educativo adscrito a la Zona Educativa, desempeñando el cargo como Docente I de Aula, con el carácter de interina a tiempo convencional, con una carga horaria de diecinueve (19) horas diurnas semanales, con una antigüedad en el cargo de cuatro (04) años y ocho (08) meses de servicio; así mismo, se informó que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN le realiza las deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda (FAOV) en relación al salario devengado por la funcionaria según comprobante de pago de la quincena correspondiente al mes de noviembre de 2013 que se acompañó como anexo. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que le Tribunal oficiara a l ESCUELA GENERAL J.C.U., a los fines de que informara: “1) Si ante dicha Institución, labora o laboro la ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, identificada con cedula No. V-5.716.669. 2) En caso afirmativo, indicar desde que fecha. 3) En caso afirmativo, indicar el cargo que desempeña la Ciudadana AMORA SULAMYS SUAREZ NAVA, antes identificada, para dicha Institución. 4) En caso afirmativo, indicar si dicha Institución procede a realizar los APORTES y DEDUCCIONES correspondientes a Seguro Social Obligatorio (S.O.S) y Ley de política Habitacional (L.P.H) actualmente denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (F.A.O.V).” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicaciones de fecha 09 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA presta sus servicios personales en esa institución educativa desde el día 16 de septiembre de 2009 hasta la actualidad, realizándosele los aportes y deducciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fondo de Ahorro Obligatorio Para la Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Juzgadora debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si efectivamente existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.; determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA., y si le corresponden o no a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios.

    En tal sentido, correspondía a la parte demandada sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., demostrar que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA laboró en seis (06) periodos o etapas de tiempo bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado por lo que existió la interrupción de la continuidad laboral al transcurrir aproximadamente dos (02) meses entre una relación de trabajo y otra; que la relación laboral de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA finalizó por culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado; y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la sentencia recurrida, el juzgador a quo consideró, en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con la presente causa, es decir, determinar existió o no la continuidad de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA., que hubo una continuidad laboral en la prestación del servicio de la ex trabajadora demandante, utilizando como fundamento legal las normas contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la vigente Ley Orgánica de Educación de 2009 y la Ley Orgánica de Educación de 1980.

    Así las cosas, la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada lo siguiente: “analizando la decisión debe señalar que el Juez asumió un criterio e indica que no hay rompimiento de la relación laboral porque a la finalización de la relación laboral había finalizado el período escolar en virtud que se esta hablando de un maestro de aula por lo que debía operar un lapso de 60 días de vacaciones basado en una serie de normas que invoca que son la Ley Orgánica del Educación de 28/07/1980, Gaceta Oficial No. 36.787 artículo 37 y la Ley del Ejercicio de la Profesión Docente del 31/10/2010 Gaceta Oficial No. 5.496 artículo 186, del cúmulo de todas estas normas que se pueden observar establece el Juez que al final de cada período debió operar un lapso de vacaciones y que tras ese lapso de vacaciones era que se podía hablar de rompimiento de la relación laboral y por lo tanto entre uno y otro no habían los 30 días y al no operar ese lapso de 30 días se considera que hubo una prestación única a lo largo de todo este tiempo, pero la decisión del Juez se basa en normas derogadas porque bien lo establece la Ley Orgánica de Educación del 2009 que es la última norma dictada y según el principio la ley posterior modifica ley anterior, siendo la Ley de Educación del 2009 la vigente la cual señala en su disposición transitoria que se deroga la Ley Orgánica de educación publicada en Gaceta Oficial No 2.637 de fecha 28/07/1980 su reglamento general y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que también fue invocado por el Juez la cual queda vigente en lo que no contradiga la vigente ley, así las cosas ésta ley en su artículo 49 señala cuando se refiere el régimen escolar que el subsistema escolar tendrá 200 días hábiles y el mismo se divide de acuerdo a sus características de acuerdo a los niveles del sistema educativo dependiendo de la diversidad y las características regionales que establece la Ley…; de aquí podemos observa que el artículo 49 que sustituye al artículo 46 que señala el Juez como premisa de todo su razonamiento el cual si establecía 181 días de clase y establecía expresamente los 60 días de vacaciones pero la reforma legal de la Ley en su artículo 49 que es el que lo sustituye extiende el lapso de escolaridad a 200 días y suprima o deroga el lapso vacacional por completo, ello obedece a una circunstancia muy especial que según el observatorio que se puede apreciar de la página Web establece ese lapso de vacaciones tuvo que se suprimido o derogado porque con la ampliación de 180 a 200 días no se podía otorgarse ese lapso de vacaciones porque si una semana tiene 05 días de escolaridad, un mes tiene 20 días y 10 meses tiene 200 días y si a eso le sumamos los días de fiesta por la Ley Orgánica del Trabajo y los feriados regionales y estadales la única manera que alcanzar los 200 días hábiles era suprimiendo el lapso de los 60 días y por eso la estructura del régimen de escolaridad cambió y por eso el artículo vigente de la Ley vigente extendió el lapso de los 200 días y suprimió las vacaciones, concatenado con esta tenemos que la disposición que invoca el Juez que es el artículo 57 se refiere al otorgamiento de días de vacaciones a que se refiere el artículo 46 pero de la ley derogada cuyo lapso fue suprimido, igualmente cuando vamos al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en ele artículo 186 el mismo señala que es a los fines de la norma que estaba prevista en la Ley de 1980 que fue modificada o suprimida por la Ley del 2009 que ya se a invocado en su artículo 49, esa es la Ley vigente y todas las demás quedaron desfasadas por la norma legal y donde además el magisterio que acoge a todos los trabajadores señala la disminución y lo señala como un desmejoramiento a los maestros siendo que ellos mismo se alarmaron ante esta situación, terminando con su labor de investigación la misma Ministra de Educación en una serie de artículos a señalado que para poder cumplir con la modalidad serían 208 días de clase es de decir mas de los 200 por todas aquellas circunstancias como lo son eventos electorales que han obligado la reprogramación, bajo esta perspectiva la normas invocadas por el ciudadano Juez contentivas en la Ley de 1980 el reglamento 1999 y le Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente 2000 están expresamente derogadas por lo señalado en la Ley del 2009 última Ley vigente que debió ser la aplicada por el Juez, dicho esto de tener ellos la razón y no operar la conclusión señalada por el Juez su argumento del rompimiento de la continuidad tendría razón y operaría la prescripción de la acción”.

    Ahora bien, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C.., considera necesario señalar que la vigente Ley Orgánica de Educación fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de carácter extraordinario en fecha 15 de Agosto de 2009, en la cual se establece en el Capítulo VII las Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final; específicamente en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA se establece:

    DISPOSICIÓN DEROGATORIA

    ÚNICA:

    Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley

    .

    Siendo ello así, considera necesario analizar quien juzga, de conformidad con el argumento de apelación esgrimido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, cuales son las normas que se encuentran vigentes en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente por no contrariar la vigente Ley Orgánica de Educación.

    En tal sentido tenemos que según la vigente Ley Orgánica de Educación de 2009, establece en su artículo 49, que para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las características regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.

    Por su parte el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de 2003, en su artículo 57, dispone que los fines previstos en el derogado artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación, el año escolar del régimen ordinario se distribuirá en dos períodos sucesivos, a saber:

    a.- El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendida entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas. Este período tendrá una duración mínima de ciento ochenta (180) días hábiles.

    b.- El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para actividades de actualización y mejoramiento profesional.

    Ahora bien, de un simple análisis realizado a las normas in comento, resulta evidente que la mención realizada en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de 2003 relativa a la duración mínima del período escolar, quedó tácitamente derogada, toda vez que en la vigente Ley Orgánica de Educación se amplió dicho lapso a doscientos días hábiles, tal como quedó establecido en su artículo 49.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, establece lo siguiente:

    Artículo 186: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes establecerá en el calendario escolar el lapso de vacaciones del personal docente.

    Las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar, y en consideración de las peculiaridades de vida y las condiciones de trabajo de las distintas regiones geográficas del país. (Subrayado nuestro).

    Ahora bien, si analizamos el cometido de éste artículo, y lo concatenamos con lo establecido en el artículo 49 de la vigente Ley Orgánica de Educación, pareciera que en principio dicho artículo también quedó derogado en virtud de haberse extendido mediante la vigente Ley Orgánica de Educación el periodo del año escolar de a ochenta (180) días hábiles a doscientos días hábiles, toda vez que tal como lo interpreta la representación judicial de la parte demandada “ ese lapso de vacaciones tuvo que se suprimido o derogado porque con la ampliación de 180 a 200 días no se podía otorgarse ese lapso de vacaciones porque si una semana tiene 05 días de escolaridad, un mes tiene 20 días y 10 meses tiene 200 días y si a eso le sumamos los días de fiesta por la Ley Orgánica del Trabajo y los feriados regionales y estadales la única manera que alcanzar los 200 días hábiles era suprimiendo el lapso de los 60 días y por eso la estructura del régimen de escolaridad cambió y por eso el artículo vigente de la Ley vigente extendió el lapso de los 200 días y suprimió las vacaciones”.

    Sin embargo, considera esta Alzada (respetando la labor de investigación que dice haber realizado la representación judicial de la parte demandada), que la interpretación de la normas no pueden ser realizadas de forma acomodaticia según la conveniencia de cada una de las partes, sino que debe ser interpretada en toda su extensión en el sentido de la norma jurídica; siendo ello así, de un simple análisis realizado al contenido de la norma tipificada en el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tenemos que expresamente señala dicho artículo que “las vacaciones del personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa será de sesenta días hábiles, distribuidos en el año escolar”, y ello es así toda vez que resulta un hecho publico y notorio que el personal docente no sólo goza de su período vacacional al finalizar cada año escolar, sino que este tipo de trabajador goza de un período vacacional que se extiende desde la segunda quincena del mes de Diciembre de cada año hasta el día 06 de Enero del año siguiente, lo que mejor se conoce como vacaciones decembrinas.

    Siendo ello así, considera quien juzga, discrepando de la interpretación de la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el artículo 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente no ha perdido su vigencia, toda vez que el personal docente adscrito a los planteles educativos en función de enseñanza directa siguen gozando de sesenta días hábiles distribuidos en el año escolar.

    Adicionalmente considera esta Alzada, que existe una vigencia parcial del artículo 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de 2003, toda vez que resulta un hecho público y notorio plenamente conocido, que el año escolar en Venezuela se encuentra distribuido, tal como lo establece el artículo en mención, en dos períodos sucesivos, a saber:

    a.- El primero, dedicado a las actividades de enseñanza comprendida entre el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente. Este período se utilizará para la realización de pruebas de diagnósticos, desarrollo de los programas de estudio, el proceso de evaluación del rendimiento estudiantil y las demás actividades curriculares y administrativas; y b.- El segundo, comprendido entre el primer día hábil de la segunda semana del mes de julio y el último día hábil del mes de julio, dedicado a las actividades de administración escolar, pruebas de revisión, inscripción de nuevos alumnos, planificación y organización del año escolar, así como para actividades de actualización y mejoramiento profesional.

    En tal sentido, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, llama poderosamente la atención de esta juzgadora, que según los medios de prueba que rielan en las actas procesales, específicamente de los Contratos de Servicios Profesionales, se evidenció la existencia de seis (06) contratos de trabajo suscritos por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, los cuales discurrieron de la siguiente forma:

     Desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de julio de 2007.

     Desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008.

     Desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009.

     Desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de julio de 2010.

     Desde el día 04 de octubre de 2010 hasta el día 15 de julio de 2011.

     Desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Sin embargo, de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Legajos de Nómina promovidos por la representación judicial de la parte demandada, se demostró que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA no prestó sus servicios personales en la forma indicada en las Constancias de Trabajo y en los Contratos de Servicios Profesionales, sino que prestó sus servicios de la siguiente forma:

     Desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 17 de julio de 2007.

     Desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de julio de 2008.

     Desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de julio de 2009.

     Desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 31 de julio de 2010.

     Desde el día 01 de octubre de 2010 hasta el día 31 de julio de 2011.

     Desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Es por ello que esta Alzada considera que tal como se desprende de las pruebas in comento, algunos de los Contratos de Servicios Profesionales no se ajustan a la realidad de los hechos invocados por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en su escrito de la demanda, en el sentido de que se hubiese expresado en forma inequívoca su voluntad y de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA de vincularse con ocasión de un lapso de tiempo determinado, lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción de continuidad de la relación de trabajo en virtud de no haber expirado automáticamente en la forma y fecha pactada sino con anterioridad y/o posterioridad a éstas, esto es, que no se desprende la clara voluntad de las partes de haber puesto fin a la relación de trabajo; aunado al hecho que si partimos de la organización del año escolar establecida en el artículo 57 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación de 2003, lo cual implica además un hecho público y notorio plenamente conocido por todos, el mismo se encuentra organizado, tal como lo establece el artículo en mención, desde el primer día hábil de la segunda quincena del mes de septiembre y el último día hábil de la primera semana del mes de julio del año siguiente, lo cual concuerda además con la forma como presto sus servicio la ex trabajadora demandante, lo cual quedó evidenciado de las Constancias de Trabajo y los Contratos de Servicios Profesionales así como los Legajos de Nómina promovidos por la parte demandada.

    Aunado a lo antes expuesto, existe en autos otra prueba que resulta fundamental a los fines de analizar la procedencia o no del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente, y es precisamente las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde quedó demostrado que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, inscribió a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011 sin participar la ocurrencia de su retiro en cada una de las oportunidades establecidas en los Contratos de Servicios Profesionales, resultando la efectiva continuidad en la relación de trabajo desde al menos el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de diciembre de 2011.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, considera quién juzga que en virtud de existir una discordancia entre lo que ocurrió en la práctica y lo que surge de las C.d.T. y los Contratos de Servicios Profesionales, y concatenándolo con la organización del año escolar en Venezuela lo cual resulta un hecho público y notorio plenamente conocido por todos, adicional a las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien juzga considera que en la presente causa, en virtud de los derechos laborales contenidos en los cardinales 1° y 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en franca aplicación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 60 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “c”, “d” y “e” del artículo 9 de su Reglamento, que establecen algunos de los principios que regulan el Derecho del Trabajo, a saber: a.- la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral; b.- la conservación de la relación laboral; y c.- la presunción de continuidad de la relación de trabajo, quien juzga considera que en la presente causa existe una continuidad de la relación de trabajo suscitada entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, y por tanto, deben considerarse dichos contratos a tiempo indeterminado donde se acumuló un tiempo de servicios de cinco (05) años y tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así considera esta Juzgadora que tal declaratoria de la continuidad de la relación laboral entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, va mas allá de la vigencia o no de una determinada norma como lo señala la parte demandada recurrente, sino que ello consagra el principio del trabajo es un hecho social, el cual debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia, y es aquí donde se ponen de manifiesto las normas proteccionistas del trabajador que en conjunto al principio de primacía de la realidad sobre las formas, llevan a la convicción a esta Juzgadora para declarar la existencia de una continuidad laboral en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    Adicionalmente considera necesario esta Alzada señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó que “para llevar a cabo su objeto social contrata por cada año escolar o académico el personal docente que requiere conforme al número de alumnos que se inscriban y a las materias que serán impartidas por cada sección o aula de clase, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación el inicio del año escolar ocurre a mediados del mes de septiembre de cada año y la finalización del año escolar ocurre a mediados del mes de julio de cada año, por ende, se contrata al personal a fin de sujetarse a la duración del año escolar o académico que determina la Ley en aproximadamente doscientos (200) días hábiles, pues constituye lo que la doctrina denomina como hecho del príncipe, es decir, una situación regulada por el Estado donde los particulares no tienen una libre disposición o capacidad de contratar, que el personal docente se contrata por un lapso o periodo aproximado de diez (10) meses correspondiente a cada año escolar o académico, recibiendo al momento de concluir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales conforme al tiempo de servicios efectivamente laborados; de manera, que este personal docente puede retornar a celebrar un nuevo contrato de trabajo lo cual dependerá de los alumnos que se inscriban, de las aulas de clase, de las materias que se impartan y de la voluntad de las partes contratantes, pues, pueden decidir trabajar en otra unidad educativa; que entre cada año escolar o académico se presenta un espacio de tiempo equivalente a sesenta (60) días consecutivos de interrupción entre un contrato y otro”; hecho este que a todas luces va en contra de lo establecido en el artículo 41 de la vigente Ley Orgánica de Educación que le otorga los profesionales de la educación tanto publica como privada una estabilidad en el ejercicio de su carrera, en tal sentido tenemos que el artículo en mención establece:

    Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente

    Artículo 41.

    Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial

    .

    En tal sentido, considera necesario esta Alzada señalar que la organización del año escolar en Venezuela, el cual comienza a mediados del mes de septiembre de cada año y finaliza a mediados del mes de julio de cada año, no es óbice para otorgarle a los profesionales docentes la estabilidad en el ejercicio de su profesión la cual esta por demás regulada en la vigente Ley Orgánica de Educación; y ello debe ser así porque no puede pretenderse que con base a la organización que el propio Estado venezolano le ha otorgado al período escolar, las instituciones privadas intenten negarle la estabilidad a los profesionales docente, pues ello atentaría con la estabilidad laboral que viene dada a los docente a través de la vía normativa legal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Alzada a declarar la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así corresponde a esta Alzada analizar la procedencia o no de la defensa de fondo de la prescripción de la acción de las primeras relaciones de trabajo, la cual fue opuesta por la parte demandada a todo evento, invocando lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con relación a las relaciones laborales que finalizaron los días 15 de julio de 2007, 15 de julio de 2008, 15 de julio de 2009, 15 de julio de 2010 y 15 de julio de 2011.

    Así las cosas tenemos que los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo señala que las obligaciones nacidas del contrato de trabajo se extinguen en virtud de la inacción del acreedor durante de más de un (01) año sin cobrar sus derechos o acreencias laborales y, por ende, la cesación de la obligación por parte del empleador en virtud de la perdida de la oportunidad de reclamarlos y las formas de interrupción de este fatal lapso.

    Siendo ello así, tenemos que la relación de trabajo culminó el día 15 de diciembre de 2011 y de un simple cómputo de los días transcurridos hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en que se introdujo la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, trajo a las actas del expediente, copias certificadas de Reclamación Administrativo incoada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas la cual riela en los folios Nos. 79 al 97 de la pieza No. 01, donde se constata que el día 26 de enero de 2012 la ex trabajadora demandante introdujo un reclamo ante dicho órgano administrativo, con la finalidad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales, siendo notificada la patronal el día 23 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012.

    En tal sentido de un simple cómputo realizado tenemos que desde el día del día 28 de marzo de 2012 hasta el día 19 de marzo de 2013, fecha en la cual la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA introdujo su reclamación judicial derivada de sus acrecencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, es evidente, que no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al haber sido notificada ésta el día 05 de abril de 2013, es evidente, que la acción laboral no se encuentra prescrita en virtud de haberse realizado dentro de los parámetros exigidos por los artículos 61 y 64 ejusdem.

    Es por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar que en la presente causa la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA logró interrumpir los efectos jurídicos de la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA y la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA.; en tal sentido tenemos que la parte actora en su escrito libelar alegó que su relación laboral culminó el día 15 de Diciembre de 2011 cuando fue despedida de forma injustificada; hecho éste que fue negado, rechazado y contradicho por la parte demandada alegando que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por culminación de contrato de trabajo por tiempo determinado.

    Así las cosas, al haber quedado demostrada la continuidad laboral de la relación de trabajo de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA con la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, correspondía a la empleadora de autos demostrar que la relación laboral culminó por haber incurrido la trabajadora en algunas de las conductas incorrectas establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y; en ese sentido, se debe considerar que estamos en presencia de un despido injustificado, trayendo como consecuencia jurídica, que la ex trabajadora demandante resulta acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar se le corresponden o no a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandada recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada con respecto a los cesta ticket lo siguiente: “en lo que se refiere al cesta ticket señaló que el personal fue evolucionando y que cuando la Ley se aplicó a mas de 50 trabajadores no tenían ese número, y luego para cuando la Ley exigía 20 trabajadores tampoco tenían ese número y cuando no tenía limites de trabajadores fue que se comenzó con su cumplimiento lo cual quedo demostrado con la nómina que no fueron impugnadas y así se puede constara el número de personas y el oportuno cumplimiento de la cesta ticket”.

    Ahora bien, en cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el beneficio de alimentación es un beneficio socioeconómico que fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; dicho beneficio ha venido evolucionando con el transcurrir del tiempo, en un principio el sujeto pasivo de dicha prestación era el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tuviera más de CINCUENTA (50) trabajadores, y la respecto la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 14 de septiembre de 1998 Número 36.538, estableció en su artículo 02 lo siguiente:

    Artículo 2º

    A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

    (Omissis)

    .

    Posteriormente dicha Ley fue modificada y surge la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, a través de la cual el sujeto pasivo de dicha prestación sigue siendo el empleador, bien sea del sector privado o del sector público, pero en este caso que tuviera VEINTE (20) o más trabajadores, y al respecto el artículo 02 de la mencionada Ley estableció:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Omissis)

    .

    Siendo ello así, tenemos que para la fecha de culminación de la relación de trabajo de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, se encontraba vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, la cual establecía como sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público, pero en este caso que tuviera VEINTE (20) o más trabajadores.

    Así las cosas, a los fines de excepcionarse la parte demandada del cumplimiento del dicha obligación, debía demostrar que no tenía a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores; ahora bien, del Legajo de Nómina de Pago año escolar 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 que rielan en los folios Nos. 127 al 289 de la pieza No. 01, quedó plenamente demostrado que durante los períodos escolares 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010; 2010-2011; 2011-2012 la demandada tuvo a su cargo VEINTE (20) o más trabajadores, razón por la cual quien juzga debe declara que según la Nómina de Pago de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA., la misma era sujeto pasivo de cumplir con la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en consecuencia la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA resulta acreedora de dicho beneficio conforme a la normativa legal vigente para la fecha duración de su relación de trabajo, todo lo cual conlleva a esta Alzada a declarar la improcedencia del alegato de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA., respecto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, procede quien juzga a determinar la procedencia de las sumas de dinero reclamadas por la parte demandante ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en el escrito de la demanda, previa la determinación de sus salarios de la siguiente manera:

    Con relación a los Salarios Básicos es un hecho no controvertido que la ex trabajadora demandante devengaba los salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, siendo discriminados a continuación:

    Desde el 15/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 17,08

    Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 20,49

    Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 26,64

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 29,30

    Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 32,25

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010 Bs. 35,47

    Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 40,79

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 46,91

    Desde el 01/09/2011 al 15/12/2011 Bs. 51,61

    A los efectos del cálculo del salario normal devengado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomará en consideración el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, pues de los Recibos de Pago y de las resultas de la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de los Legajos de Nóminas de Pago, no se observó que devengara otros conceptos de manera regular y permanente conforme lo previó el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomarse en consideración el salario básico indicado anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    A los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA durante el período comprendido entre el día 15 de Septiembre de 2006 hasta el día 15 de Diciembre de 2011, se tomarán en consideración el salario normal reseñado y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades, exponiéndose las mismas a continuación.

    Alícuotas de las utilidades

    Desde el 15/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 0,71

    Desde el 01/05/2007 al 30/04/2008 Bs. 0,85

    Desde el 01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 1,11

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 1,22

    Desde el 01/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 1,34

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010 Bs. 1,47

    Desde el 01/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 1,69

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 1,95

    Desde el 01/09/2011 al 15/12/2011 Bs. 2,15

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por la fracción correspondiente a quince (15) días conforme lo estableció el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio durante cada ejercicio respectivo, obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas.

    Alícuotas parte del bono vacacional

    Desde el 15/09/2006 al 30/04/2007 Bs. 0,33

    Desde el 01/05/2007 al 14/09/2007 Bs. 0,39

    Desde el 15/09/2007 al 30/04/2008 Bs. 0,45

    Desde el 01/05/2008 al 14/09/2008 Bs. 0,59

    Desde el 15/09/2008 al 30/04/2009 Bs. 0,66

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 0,73

    Desde el 01/09/2009 al 14/09/2009 Bs. 0,80

    Desde el 15/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 0,89

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010 Bs. 0,98

    Desde el 01/09/2010 al 14/09/2010 Bs. 1,13

    Desde el 15/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 1,24

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 1,43

    Desde el 01/09/2011 al 14/09/2011 Bs. 1,57

    Desde el 15/09/2011 al 15/12/2011 Bs. 1,72

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por los días que establece el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la vez, su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    Decidido lo anterior, de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes determinados y discriminados, tenemos que el Salario Integral de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, asciende a las siguientes sumas de dinero:

    Desde el 15/09/2006 al 30/04/2007 Bs.18,12

    Desde el 01/05/2007 al 14/09/2007 Bs. 21,73

    Desde el 15/09/2007 al 30/04/2008 Bs. 21,79

    Desde el 01/05/2008 al 14/09/2008 Bs. 28,34

    Desde el 15/09/2008 al 30/04/2009 Bs. 28,41

    Desde el 01/05/2009 al 31/08/2009 Bs. 31,25

    Desde el 01/09/2009 al 14/09/2009 Bs. 34,39

    Desde el 15/09/2009 al 28/02/2010 Bs. 34,48

    Desde el 01/03/2010 al 31/08/2010 Bs. 37,92

    Desde el 01/09/2010 al 14/09/2010 Bs. 43,61

    Desde el 15/09/2010 al 30/04/2011 Bs. 43,72

    Desde el 01/05/2011 al 31/08/2011 Bs. 50,29

    Desde el 01/09/2011 al 14/09/2011 Bs. 55,33

    Desde el 15/09/2011 al 15/12/2011 Bs. 55,48

    Una vez determinado quien juzga los Salario Básicos, Normal e Integral devengados por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, procede quien juzga a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ex trabajadora demandante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

  19. - Prestación de Antigüedad:

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde lo siguiente:

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 15 de abril de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 18,12 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 362,40.

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2007 hasta el día 15 de agosto de 2007, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 21,73 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 434,60.

    Cuarenta (40) días por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 21,79 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 871,60.

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2008 hasta el día 15 de agosto de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 28,34 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 566,80.

    Cuarenta (40) días por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de abril de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 28,41 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.136,40.

    Dos (02) días por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 28,41 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 56,82.

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 31,25 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 625,00.

    Treinta (30) días por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2009 hasta el día 15 de febrero de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 34,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.034,40.

    Cuatro (04) días por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 34,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 137,92.

    Treinta (30) días por el periodo discurrido entre el día 15 de febrero de 2010 hasta el día 15 de agosto de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 37,92 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.137,60.

    Cuarenta (40) días por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2010 hasta el día 15 de abril de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 43,72 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.748,80.

    Seis (06) días por el periodo discurrido entre el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 43,72 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 262,32.

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de abril de 2011 hasta el día 15 de agosto de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 50,29 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.005,80.

    Veinte (20) días por el periodo discurrido entre el día 15 de agosto de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de Bs. 55,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.109,60.

    Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.490,06), y habiéndosele pagado la suma de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.131,15) según el Comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que cursan en los folios Nos. 122 al 126 de la pieza No. 01; y la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) según Recibo de Pago que cursa al folio No. 76 de la pieza No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.558,91) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    De conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde lo siguiente: Bs. 13,19, generada desde el día 15 de diciembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, para el cual se tomó en consideración la suma de trece punto once por ciento (13,11%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre nueve (09) meses.

    La suma de Bs. 23,31 generada desde el día 15 de septiembre de 2007 para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto treinta y uno por ciento (18,31%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    La suma de Bs. 30,16 generada desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciocho punto setenta y seis por ciento (18,76%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    La suma de Bs. 34,25 generada desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto cincuenta y siete por ciento (16,57%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    La suma de Bs. 38,14 generada desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, para el cual se tomó en consideración la suma de dieciséis punto veintisiete por ciento (16,27%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses.

    La suma de Bs. 43,35 generada desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, para el cual se tomó en consideración la suma de quince punto sesenta y un por ciento (15,61%) como tasa promedio entre la activa y pasiva señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre tres (03) meses. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado:

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponden por concepto de vacaciones vencidas:

    Quince (15) días correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 20,49 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 307,35.

    Dieciséis (16) días desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 426,24.

    Diecisiete (17) días desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 32,25 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 548,25.

    Dieciocho (18) días desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 734,22.

    Diecinueve (19) días desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 51,61 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 980,59. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde cinco (5) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 51,61 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 258,05.

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde por concepto de bono vacacional vencido lo siguiente:

    Siete (07) días, desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 20,49 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 143,43.

    Ocho (08) días, desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 213,12.

    Nueve (09) días, desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 32,25 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 290,25.

    Diez (10) días, desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de la suma de Bs. 40,79 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 407,90.

    Once (11) días, desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 51,61 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 567,61. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado tres (03) días, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 51,61 diarios, lo cual alcanza a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 154,83).

    Los conceptos antes discriminados arrojan la suma de CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.031,84), y habiéndosele pagado la suma de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.955,96) según se evidencia del Comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que cursan en los folios 122 al 126 de la pieza No. 01 y la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 256,00), según el Legajo de Nómina de Pago que cursa al folio No. 133 de la pieza No. 01, es evidente, que se le adeuda la suma de UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.819,88) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Utilidades Vencidas y Fraccionadas:

    De conformidad con lo previsto en el en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde:

    Quince (15) días desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 20,49 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 307,35.

    Quince (15) días desde el día 15 de septiembre de 2007 hasta el día 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 399,60.

    Quince (15) días desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 32,25 diarios, lo cual alcanza a la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 483,75).

    Quince (15) días desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 611,85.

    Quince (15) días desde el día 15 de septiembre de 2010 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 51,61 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 774,15.

    Tres punto setenta y cinco (3.75) días por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 15 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 51,6) diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 193,53.

    Los conceptos antes discriminados arrojan la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 2.770,23), y habiéndosele pagado la suma de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.249,15) según Comprobantes de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que cursan a los folios Nos. 122 al 126 de la pieza No. 01, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) según Recibo de Pago que cursa al folio No. 76 de la pieza No. 01 y la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 545,01), según los Legajos de Nóminas de Pago que cursan a los folios Nos. 133, 176, 202, 228 de la pieza No.01, es evidente, que se le adeuda la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 776,07) por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - Indemnización por Despido:

    De conformidad con lo previsto en el en el numeral 02 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde ciento cincuenta (150) días desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 55,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 8.322,00). ASÍ SE DECIDE.-

  24. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    De conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a la ex trabajadora demandante le corresponde sesenta (60) días desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 55,48 diarios, lo cual alcanza a la suma de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.328,80). ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Salarios Dejados de Percibir:

    Con relación a los salarios dejados de percibir durante los meses de agosto de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, y septiembre del año 2010, la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C. no logró demostrar el pago liberatorio de estos salarios, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; trayendo como consecuencia jurídica que se declare la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda respecto a este concepto laboral.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto de 2007, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 20,49 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 614,70.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 26,64 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 799,20.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 31 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 29,30 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 879,00.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 31 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 35,47 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.064,10.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.223,70.

    Treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 46,91 diarios, lo cual alcanza a la suma de Bs. 1.407,30. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Bonificación de Alimentos:

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación, se declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, solo demostró parcialmente su pago, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días efectivamente laborados de las jornadas de trabajo de la reclamante, y de la cual se ha especificado ampliamente en el cuerpo de este fallo, esto es, de lunes a viernes excluyéndose los días sábados, domingos y feriados, así como, los lapsos comprendidos desde el día 18 de julio de 2007 hasta el día de 15 de septiembre de 2007; desde el día 16 de julio de 2008 hasta el día de 31 de agosto de 2008; desde el día 16 de julio de 2009 hasta el día de 15 de septiembre de 2009; desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día de 30 de septiembre de 2010; desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día de 14 de septiembre de 2011 por no haberlos laborado en virtud de encontrarse dentro de las vacaciones escolares. Así como las segundas quincenas del mes de diciembre de cada año y los seis (06) primeros días de enero cada año por no haberlos laborado en virtud de encontrarse dentro de las vacaciones decembrinas.

    Con respecto al concepto laboral denominado bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.33,60) por cada unidad tributaria desde el día 04 de enero de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.8,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres (Bs.37,63) por cada unidad tributaria desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00) por cada unidad tributaria desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual forma, se deja constancia que estuvo vigente la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,00) por cada unidad tributaria desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    De igual modo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00) por cada unidad tributaria desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.16,25), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Así mismo, se deja constancia que estuvo vigente la suma de setenta y seis bolívares (Bs.76,00) por cada unidad tributaria desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 16 de febrero de 2012, según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para su cálculo se multiplica por cero coma veinticinco (Bs.0,25) unidades tributarias, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, arrojando como resultado la suma de diecinueve bolívares (Bs.19,oo), el cual será tomado en consideración para el cálculo y pago de este período.

    Sesenta y ocho (68) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 11 de enero de 2007, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 33,60, lo cual asciende a la suma de Bs. 571,20.

    Ciento noventa y ocho (198) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 12 de enero de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 37,63, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.862,68.

    Doscientos treinta (230) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 46,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.645,00.

    Ciento setenta y nueve (179) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 03 de febrero de 2010, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 55,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.461,00.

    Doscientos siete (207) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 hasta el día 23 de febrero de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 65,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.363,75.

    Ciento sesenta y nueve (169) días efectivamente laborados, transcurridos desde el día 24 de febrero de 2011 hasta el día 15 de diciembre de 2011, excluyéndose los días feriados, sábados y domingos y los periodos anteriormente señalados, multiplicando por el cero punto veinticinco por ciento (0,25%) del valor de la unidad tributaria correspondiente a este periodo, esto es, de la suma de Bs. 76,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 3.211,00.

    Los conceptos laborales antes discriminados ascienden a la suma de CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.114,63) y habiéndosele pagado la suma de QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.522,72), según los Recibos de Pago que cursan a los folios Nos. 73, 74, 76 de la pieza No. 01, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.465,93), según los Legajos de Nóminas de Pago que cursan a los folios Nos. 167, 173, 176, 182, 185, 188, 189, 191, 193, 197, 200, 202, 203, 206, 208, 214, 219, 220, 222, 243, 244, 247, 248, 250, 252 de la pieza No. 01, y la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.225,20), según los Soporte de Pago de Bono Alimentario año escolar, que cursan a los folios Nos. 253 al 259 de la pieza No. 01 es evidente, que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATICA SAN VITALIANO, CA, adeuda la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.900,78), por su diferencia. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Régimen Prestacional de Empleo:

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el ciudadano AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene la representación judicial del ciudadano AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., haya cumplido con su obligación legal de entregar a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA prestó sus servicios personales por espacio cinco (05) años y tres (03) meses de forma continua y permanente desde el día 15 de septiembre de 2006 hasta el día 15 de diciembre de 2011, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de Bs. 928,98 por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.640,00), lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Incumplimiento de las Cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda:

    Con relación a la inscripción e incumplimiento de las cotizaciones correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda previsto en la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad ante una entidad bancaria correspondiente, este juzgador observa:

    Los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, establecen que el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda está constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y sus patronos y el aporte será el tres por ciento (3%) del salario integral devengado, constituyendo una obligación del empleador debe retenerlo para depositarlo antes del quinto día hábil de cada mes en la cuenta de cada trabajador.

    Así mismo, disponen que dicho Fondo de Ahorros Obligatorio será otorgado para: a.- Ejecución y financiamiento de planes, programas, proyectos, obras y acciones requeridas para la vivienda y hábitat; b.- Financiamiento para la adquisición, construcción, sustitución, restitución, mejora para la reparación o remodelación, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda principal y el hábitat; c.- Cubrir costos de los servicios provistos a este Fondo por los operadores financieros y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de conformidad a los criterios y límites que apruebe el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

    Ahora bien, de las actas del expediente, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN V.C., incumplió con su “obligación de hacer” contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.

    En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes y no haberlas enterados al hoy denominado Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, inscribir a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en dicho régimen y a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, durante la vigencia de la relación de trabajo contados a partir desde el día 15 de septiembre de 2006, fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el día 30 de noviembre de 2009, pues a partir del día 01 de diciembre de 2009 se encuentra inscrita con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y a partir del día 01 de septiembre de 2010 con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por el reclamante durante el periodo antes señalado de su relación laboral.

    En caso de incumplimiento de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, en la no realización de los aportes obligatorios de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA, lo cual incidiría negativamente en la eficacia del derecho a la Seguridad Social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se rige por los principios de universalidad, financiamiento solidario, unitario y participativo; será sancionada con una multa equivalente a la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias por cada mes no enterado y; a la vez, deberá depositar en la respectiva cuenta el monto del aporte adeudado conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos que habría devengado durante el lapso en el cual no se enteró tal aporte, tal y como lo dispone el artículo 91 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, lo cual quedo firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.516,84), a favor de la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses), previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, adeudados a la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de diciembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses) previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 15 de diciembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (diferencia de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio especial de alimentación, salarios dejados de percibir e indemnización civil del régimen prestacional de empleo), a la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 05 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, CA, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (U.E. SAN VITALIANO, C.A.), contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (U.E. SAN VITALIANO, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (U.E. SAN VITALIANO, C.A.), contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AMORA SULAMYS SUÁREZ NAVA en contra de la UNIDAD EDUCATIVA SAN VITALIANO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (U.E. SAN VITALIANO, C.A.) por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 02:52 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02.52 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000203.-

Resolución Número: PJ0082014000012.-

Asiento Diario No.22.-

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