Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 25 marzo 2010

Años: 199° y 151°

Expediente Nº 11.004

En fecha 26 septiembre 2006 es recibido en este Tribunal el Oficio Nro. 5778/2006 de fecha 19 septiembre 2006, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.N.S.H., cédula de identidad V-5.441.938, Inpreabogado Nro. 40543, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C.M., M.A.A.P., M.J.I.C., Y.M.G.G., M.N.G.C. y C.A.R.I., cédula de identidad Nro. V-7.115.606, 5.379.258, 10.159.580, 4.643.608, 8.578.114 y 7.152.096, respectivamente contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE VALENCIA (IUTVAL) y contra LA INSPECTORÍA REGIONAL DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUIA, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA Y M.D.E.C. DE LA CORRDINACION DE LA ZONA CENTRAL.

El 26 septiembre 2006 se da por recibido, con anotación en los libros correspondiente.

Este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta respecto de lo cual observa.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa se observa que el recurso funcionarial bajo examen tiene su origen en dos situaciones fácticas diferentes, lo cual impulsa a realizar dos (2) pretensiones diferentes en un mismo escrito por parte de varios accionantes contra dos (2) demandados igualmente distintos, esto es, por una parte los actores solicitaron al Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL) les reconozca su condición como funcionarios públicos, y de otra parte, solicitan igualmente que se revise un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., instancia administrativa ante la cual acudieron para efectuar sus reclamaciones laborales.

Siendo así, lo primero que debe expresarse es que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes. En efecto, la revisión de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo se realiza en el marco del recurso contencioso administrativo de anulación, que se tramita por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el recurso contencioso administrativo funcionarial se tramita por la Ley del Estatuto de la función pública.

Ambas pretensiones se tramitan por procedimientos diferentes, por lo cual existe incompatibilidad procedimental entre ellas.

Establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Aplicando lo anterior al caso de autos debe concluirse, que la actual pretensión resulta inadmisible, por prohibición expresa de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Adicionalmente, se aprecia que las pretensiones que acumulan los recurrentes en el recurso interpuesto se excluyen completamente, por cuanto por una parte, considera a los ciudadanos recurrentes como funcionarios públicos, lo cual implica la exclusión total de la Inspectoría del Trabajo, como órgano competente para conocer de sus reclamaciones.

La vía que tienen los funcionarios públicos para tramitar sus reclamos es la querella funcionarial o recurso contencioso administrativo funcionarial.

Empero, en el recurso también se solicita la inclusión de los recurrentes en una P.A., como si se tratara de trabajadores sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es totalmente contradictorio y excluyente de lo primero.

En consecuencia, también sería inadmisible el recurso en este sentido. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en este sentido, con ocasión de un amparo constitucional interpuesta por la misma parte recurrente.

Señala la Corte en la sentencia Nro.2006-01652 del 31 mayo 2006, lo siguiente:

Una vez expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el amparo constitucional bajo examen tiene su origen en el marco de un proceso judicial en el cual se impulsaron dos (2) pretensiones diferentes en un mismo escrito por parte de varios accionantes contra dos (2) demandados igualmente distintos, esto es, por una parte los actores solicitaron al Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL) les reconozca su condición como funcionarios públicos, y de otro lado, solicitan igualmente que se revise un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., instancia administrativa ante la cual acudieron para efectuar sus reclamaciones laborales.

Precisado lo anterior, conviene destacar que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, el artículo 49 de nuestro Código Adjetivo Civil regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, establece textualmente lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí“. (Subrayado de esta Corte)

Dentro de esta perspectiva, de la lectura del escrito que contiene las pretensiones de los accionantes puede apreciarse que cada una de éstas deriva de un título distinto e independiente uno del otro. Así, se observa que, aún cuando la pretensión de los quejosos se refiere al reconocimiento, por parte del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), de su condición como funcionarios públicos, no obstante, pretenden la revisión en sede constitucional de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., órgano administrativo que supuestamente obvió incluirlos en una P.A. producto de un procedimiento administrativo en el cual alegan haber participado.

En tal sentido cabe indicar que, si los accionantes pretenden demostrar y que les sea efectivamente reconocida su condición de funcionarios públicos, no podrían oponer de igual forma el ser beneficiarios de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, ya que su condición de funcionarios públicos excluye en sí misma la posibilidad de acudir ante este tipo de órganos administrativos, dado que sus controversias deben ser planteadas y resueltas a través de la interposición de las correspondientes querellas funcionariales ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte competente de acuerdo al territorio, por tratarse de relaciones de empleo público.

En efecto, esta Corte considera que las pretensiones expuestas por los accionantes en su libelo son excluyentes, ya que el eventual reconocimiento de su condición de funcionarios públicos evidentemente descartaría de plano la posibilidad de que la Inspectoría del Trabajo, señalada como agraviante, tenga competencia para dictar decisión alguna en torno al asunto planteado y, en consecuencia, el acto administrativo que dictare incluyendo a los accionantes sería susceptible de ser declarado nulo.

De manera que, en el proceso que se examina, puede apreciarse que los accionantes actuaron, ab initio, en contravención con lo que regulan las normas procesales supra citadas, las cuales son normas de orden público.

En ese sentido, cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. (Subrayado de esta Corte)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que los actores contravinieron lo dispuesto en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En esos términos, por aplicación de las normas anteriormente mencionadas, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones, siendo ello contrario a disposición expresa de la ley. En consecuencia, considera esta Corte que la inaplicación de las últimas normas citadas (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), a la acumulación de las pretensiones que consta en autos -como lo hizo el a quo-, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo declara esta Corte.

Como se aprecia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de un amparo constitucional interpuestos por los mismos hechos por lo cuales interponen la presente querella, declaró la inadmisibilidad de la pretensión, por considerarla contraria a las disposiciones de ley antes citada. Esa llamada por la Corte “inepta acumulación de pretensiones” no fue solventada por la parte recurrente en la presente causa, por lo que este Tribunal, siguiendo los criterio del Tribunal de alzada, debe declara inadmisible la pretensión interpuesta y así se declara.

Por otra parte, aún en el supuesto que se considere el recurso contencioso administrativo funcionarial como válido, debe expresarse que padece de caducidad. En efecto, en materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública es de tres meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este lapso es de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

La diferencia entre la caducidad y la prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción está sujeta a diversas modalidades, de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión la cual puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.

Expresado lo anterior, se aprecia que los hechos acontecidos que dan motivo a la interposición de la querella funcionarial sucedieron en el año 2003, y la querella, fue interpuesta en año 2006, de lo cual se aprecia que la querella fue interpuesta pasado el lapso legalmente establecido para su interposición.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Bajo el imperio de esta Ley, no queda duda para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible por caducidad, y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la constitucionalidad y aplicación de este lapso de tres meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así, en la decisión Nro. 1642 del 03 de octubre 2006, estableció:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Subrayado añadido)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 2325, de fecha 14 de diciembre 2006.

En consecuencia, tratándose de un criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra también procede la inadmisibilidad de la pretensión por caducidad, y así se declara.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado A.N.S.H., cédula de identidad V-5.441.938, Inpreabogado Nro. 40543, con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.L.C.M., M.A.A.P., M.J.I.C., Y.M.G.G., M.N.G.C. y C.A.R.I., cédula de identidad Nro. V-7.115.606, 5.379.258, 10.159.580, 4.643.608, 8.578.114 y 7.152.096, respectivamente contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE VALENCIA (IUTVAL) y contra LA INSPECTORÍA REGIONAL DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUIA, LOS GUAYOS, C.A., BEJUMA Y M.D.E.C. DE LA CORRDINACION DE LA ZONA CENTRAL.

Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y cinco (25) días del mes de marzo del año 2010, siendo las doce y veinte (12:20) minutos de la tarde, Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.R.

EXPEDIENTE Nº 11.004 En la misma fecha se libró oficio Nº 1.285/16.263

El Secretario,

G.B.R.

OLU/Yasneidym

Diarizado Nº ____

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