Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-001109

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: J.J.D.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.970.483, domiciliado en el Sector 23 de Enero, casa Nº 46, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.101 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOLYIZED B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.519.818, domiciliada en el Barrio El Espejo, calle Oriente, casa Nº 59, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación de manutención

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 473, 474, 475,476 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de Régimen de Obligación de Manutención, seguido por el ciudadano J.J.D.A.A., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.970.483, domiciliado en el Sector 23 de Enero, casa Nº 46, Barrio Colombia, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2744871 y 0416-2822634, correo electrónico: deamorin_1925@hotmail.com relacionada con el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.496, en contra de la ciudadana SOLYIZED B.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.519.818, domiciliada en el Barrio El Espejo, calle Oriente, casa Nº 59, Municipio S.B., Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0426-6073400, y 0281-2749492, correo electrónico: www.solyi@hotmail.com . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil J.G., habiéndose constatado la presencia de la demandante asistido de abogada, y la parte demandada sin asistencia de abogado y la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público abog. M.C.B.. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, debidamente asistidos de su abogada asistente, antes identificada, la demandada personalmente, sin asistencia de abogado y la Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público Dra. M.C.B., se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Ambas partes manifestaron a este Tribunal querer llegar a un entendimiento, por lo que piden mediar antes del desarrollo de la presente audiencia y que no tienes inconvenientes en continuar con la mediación, toda vez que quiero llegar a un entendimiento. Seguidamente las partes, acordaron lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre de mi hijo es decir, acepto la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS. 500,oo) los cuales solicito sea depositado en una cuenta de ahorros, que se ordene apertura por parte de este Tribunal, en el Banco Bicentenario. Ambos acordaron de mutuo acuerdo, que el padre y la madre contribuirán en el desarrollo integral del niño, en este sentido: el padre proveerá al niño de ropa y calzado. Ambos padres acuerdan inscribir al niño en una guardería y para ello el padre el presentara a la madre varias propuestas, las cuales deberán aceptar una, para que el niño, se ingresado a una guardería, mientras la madre obtiene un trabajo para su manutención. En cuanto a la parte de asistencia medica y de medicina, el padre se compromete a cumplir con el tratamiento médico, que el medico otorgue al niño, y ambos padres podrán llevar al niño, para su control no solo su control médico medico, sino de control de niño sano y acompañar a la madre a la consulta con el medico cuando el padre pueda. En cuanto al régimen de convivencia familiar: Ambos padres acuerdan que el padre podrá tener un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá compartir al niño, desde el día viernes a las nueve de la mañana y lo regresara el domingo a las nueve de la maña, el día del padre y cumpleaños con el padre, el día de la madre con la madre y el cumpleaños de la madre con la madre, el cumpleaños del niño el padre compartir con él desde las nueve de la mañana hasta las tres de la tarde y el resto del día con la madre y el año siguiente al revés, es decir, la mañana con la madre y la tarde con el padre, en el mismo horario. En el mes Diciembre la navidad con la madre 24 y 25 y el año nuevo con el padre 31 de diciembre y 1 de enero, y el año siguiente en forma alterna Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad del niño. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control y Consignación para que ordene abrir una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Once(2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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