Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 08 de marzo de 2006

195° y 147º

Expediente Nº 11.755

(Procedente del extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.G.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.519.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: I.J.V.D., N.C.V.T., J.T.F. Y BETILDE URDANETA CHACON abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 9.394, 79.772, 51.232, y 79.771, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1 de julio de 1943, bajo el Nro. 2566, Tomo 6I, e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 2 de mayo de 1977, bajo el Nro. 60, Tomo 52-A, SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el Nro. 121, Tomo 38-A-Sgdo. y PROAIRE EAE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS DE LAS CODEMANDADA:, L.M. TRUJILLO, SAVERIO A. SATURNO M, J.E.H., J.G.V., M.H.H. y D.U.P., y R.P. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nº respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar, interpuesto por el ciudadano, I.J.V.D., en representación del ciudadano L.G.P.A. por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, contra AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) y PROAIRE EAE, C.A. en fecha 28 de noviembre de 2000, siendo admitida en fecha 13 de diciembre de 2000, por ante el extinto Juzgado Noveno de Primer a Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2001, los representantes legales de las codemandadas. oponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2001, declarándola Sin Lugar, por lo que en fecha 25 de enero de 2001, las codemandadas dan contestación a la demanda. Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 18 de diciembre de 2001, Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 03 de noviembre de 2004. Sustanciado como fue el presente, en fecha 22 de febrero de 2006, se llevo a cabo la celebración del acto de informe dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la demandante alegó, que comenzó a prestar servicios para la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) desde 02 de septiembre de 1968, con un salario mensual de Bs. 300,00 que ocupaba el cargo de COPILOTO DE AERONAVES DC-3, luego COPILOTO DE AVIONES C-46 desempeñándose en el ultimo cargo como GERENTE GENERAL DE OPERACIONES cargo este que ejercía simultáneamente a SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), igualmente alega que de acuerdo con la disposición jurídica laboral que regulan la materia laboral existe una perfecta e irrefutable unidad económica entre ambas empresas que su fecha de terminación de la relación laboral fue el 22 de septiembre de 1987, que a partir del año 1987 fue designado como técnico de SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) que a partir de enero de 1987 recibía una salario mensual de Bs. 15.0000,00, además su salario por AVENSA la cual ascendía a la cantidad de Bs. 23.112,50 hasta la fecha de su retiro el 30 de abril de 2000, que su salario estaba constituido por Bs. Salario mensual Bs.630.000,00 una cantidad de Bs. 740.000,00 mensual que era depositada mensualmente en la cuenta de Ahorro Nro. 30280001174 del Banco Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, además le cancelaban el uso de teléfono celular y los gastos que incurrían con la tarjeta de crédito, Visa del Banco Exterior las cuales ascendían a la cantidad de Bs. 180.000,00 mensuales, así como el uso del vehículo cuyo valor a los efectos del salario es de Bs. 2.777.778,78, sigue alegando la parte actora que SERVIVENSA bajo el artificio de una descarada y mal construida simulación y con el propósito de evitar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones y derecho de índole laboral , comienza a cancelarle en el mes de febrero de 1995, BONOS SALARIOS por la cantidad de Bs. 4.919.034.,00 y en fecha 31 de agosto de 1995, ordena el pago de un bono de Bs. 5.000.000,00 por su trabajo en SERVIVENSA durante el año 1994, que para mayo de 1996, se le cancelo un Bono de Bs. 20.000.000,00 asimismo alega que para evitar a toda costa el pago de las prestaciones sociales que le corresponde, hace surgir una empresa denominada PROAIRE, C.A. que recibía el dinero de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A (AVENSA)

Sigue alegando el accionante que su salario estaba conformado por salario básico, salario por deposito en su cuenta de ahorro, salario por bono salarial, salario por pago de tarjeta de crédito y teléfono celular y salario por uso, goce y disfruto de vehículo además del salario que le pagaba la Sociedad mercantil AERONAUTICA LPA, C.A. cuya siglas no significaba otra cosa que L.P.A., que la relación laboral con las empresa codemandas AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) finalizo el día 30 de abril de 2000, que su salario ascendía la suma de Bs. 5.500.000,00 el cual era cancelado por SERVIVENSA, además la cantidad de Bs. 2.602.455,37, el cual era pagado por otra empresa filial y socia de las anteriores PROAIRE, C.A. y AERONÁUTICA LPA, C.A. que durante el tiempo de su relación laboral solamente le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.500.000,00 en el mes de marzo de 2000, y en el mes de abril de 2000, Bs. 1.500.000,00, finalmente reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antiguedad Art. 666 Bs. 224.819.777,78

Intereses por Antigüedad Art. 666 Bs. 60.251.514,03

Compensación por Transferencia Bs. 3.000.000,00

Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 402.913.768,00

Antigüedad Art. 108 Bs. 68.780.765,17

Intereses de antigüedad art. 108 Bs. 39.168.300,80

Art. 108 P. Primero literal c) Bs. 49.507.640,05

Vacaciones vencidas 1998-1999 Bs. 12.153.683,05

Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.089.648,44

Vacaciones vencidas 1982 Bs. 27.412,65

Vacaciones vencidas 1983 Bs. 32.251,00

Vacaciones vencidas 1984 Bs. 34.668,90

Vacaciones vencidas 1985 Bs. 34.668,90

Vacaciones vencidas 1986 Bs. 34.668,90

Vacaciones vencidas 1987 Bs. 57.158,90

Vacaciones vencidas 1988 Bs. 80.265,15

Vacaciones vencidas 1989 Bs. 57.158,90

Vacaciones vencidas 1990 Bs. 188.377,20

Vacaciones vencidas 1991 Bs. 226.666,80

Vacaciones vencidas 1992 Bs. 240.046,65

Vacaciones vencidas 1993 Bs.763.834,50

Vacaciones vencidas 1994 Bs. 1.044.640,35

Vacaciones vencidas 1995 Bs. 2.177.577,45

Vacaciones vencidas 1996 Bs. 4.791.666,60

Vacaciones vencidas 1997 Bs. 9.908.33,55

Vacaciones vencidas 1998 Bs. 16.208.33,55

Vacaciones vencidas 1999 Bs.18.353.333,25

Vacaciones fraccionadas 1999-2000 Bs. 11.931.11,15

Utilidades año 1999 Bs. 50.742.22,00

Utilidades Fraccionadas Bs. 18.330.202,00

Bono consecutivo y permanente Bs. 35.000.000,00

Diferencia salarial marzo, abril del año 2000 Bs. 13.204.910,74

Indemnización Art. 125 L.B.. 64.703.351,15

Preaviso Art. 125 L.B.. 1.440.000,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 1.117.297.957,46

Solicita de igual forma el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial.

Por su parte las empresas codemandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes hechos:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)

Opone como punto previo la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral del demandante con su representada concluyo en el mes de diciembre de 1995, por lo que considera que ha transcurrido el tiempo suficiente conforme con la disposición contenida en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente admite como cierto la fecha de ingreso, desde el 2 de enero de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1995, igualmente admite que el trabajador percibía un salario de Bs. 23.112,50, mensuales, finalmente niega, rechaza y contradice que su representada en forma conjunta y/o solidaria todos y cada uno de los hechos así como conceptos reclamados por el actor

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA

SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA)

Admite como cierto que el accionante comenzó a prestar sus servicios para su representada desde el 22 de septiembre de 1987, admite los cargos que desempeño el demandante como lo expresa en su libelo, admite que el salario devengado por el accionante para el enero de 1987, era de Bs. 15.000,00 mensuales, admite que para enero de de 1996, le cancelaba al accionante un salario mensual de Bs. 630.000,00 mensuales, de igual forma señala que se le adeudan ciertas y determinadas cantidades, por conceptos especificados en su contestación, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos alegados por el actor en su escrito libelar.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE CODEMANDADA

PROAIRE EAE,C.A

Niega, rechaza y contradice que su representada haya sido creada o hecha por las empresas AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) con la finalidad de pagar unos vuelos realizados por el actor en el Avión DC-10 supuestamente de AVENSA, alega que no tiene nada que ver con dichas empresas, con sus directivos o representantes, niega que su representada recibiera dinero o cantidades de dinero de AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) ni de ninguna otra entidad mercantil como SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) niega que su representada pagara a la empresa AERONÁUTICA LPA, C.A. por concepto de pago de horas de vuelo realizada por el actor en un avios DC-10, según el propiedad de AVENSA, asimismo rechaza la solidaridad con la que se pretende unir y englobar a su representada con las codemandadas AVENSA Y SERVIVENSA, finalmente niega y rechaza que su representada en forma conjunta y/o solidariamente o separada adeuda al accionante los conceptos y cantidades reclamados por el en su libelo de demanda por cuanto su representada no tiene relación de ningún tipo con dichas empresa

PUNTO PREVIO DE LA SOLIDARIDAD Y

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Al respecto esta juzgadora considera pertinente, dilucidar la solidaridad entre las codemandadas, en consecuencia esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece lo siguiente:

“…En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Al admicular el criterio antes expuesto al caso bajo estudio se observa de las actas procesales específicamente al folio 72 al 88, copia Certificada del Registro Mercantil de SERVIVENSA, en la cual se establece que la empresa AVENSA constituya la empresa SERVIVENSA, en consecuencia, vista tal situación y al ser la empresa Avensa quien constituye la empresa Servivensa es de entender que son los mismos accionistas en ambas empresas, en consecuencia esta juzgadora establece la Solidaridad entre las citadas empresas, en relación a la empresa PROAIRE EAE, C.A., observa esta juzgadora que dicha empresa no consigno a los autos el Registro Mercantil de la misma, a los fines de poder verificar la carga accionaría de la empresa, y de esta manera poder desvirtuar los alegatos del actor en relación a la Solidaridad o Unidad Económica de la codemandadas, en consecuencia visto que no logro desvirtuar los alegatos del actor, quien sentencia establece la existencia de la Unidad Económica y Solidaridad entre las empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), y PROAIRE EAE, C.A. Así se Decide.-

Ahora bien, al momento de contestar la demandada la codemandada admite la relación laboral, a su vez de manera individual procede a negar todos los montos reclamados por los actores en su escrito libelar, de igual forma, opone como punto previo la prescripción de la acción.

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la codemandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la codemandada.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar específicamente al folio 5, que el actor señala como fecha de culminación de la relación laboral el 30 de abril de 2000, es de entender que todas la acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contados desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, consta al folio treinta y cinco (35) sello húmedo plasmado del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual se deja constancia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2000 es decir desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda había transcurrido seis (06) meses y veintiocho (28) días, lo cual evidencia que el lapso establecido en la Ley ejusdem no ha sido superado toda vez que fue introducida en el tiempo legal correspondiente, no obstante esta juzgadora debe verificar si fue interrumpida el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 64 de la ley Ejusdem, es decir si los codemandados fueron citados dentro de los dos mes establecidos, es decir si fueron debidamente notificados antes del 28 de junio de 2001, de las actas procesales se desprende específicamente al folio 49 diligencia del alguacil de fecha 21 de diciembre de 2000 en la cual deja expresa constancia que en fecha 20 de diciembre de 2000 fue debidamente notificado la empresa Servivensa y Avensa, lo que evidencia a todas luces que el lapso de los dos meses establecidos en el artículo 64, no ha sido superado, por lo que se debe establecer que la presente acción fue interrumpida dentro del lapso establecido situación esta que debe establecer esta Juzgadora en la definitiva de la sentencia en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada en su contestación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar consigna las siguientes documentales:

Marcado “B”, Comunicación de Servivensa de fecha 22 de septiembre de 1987, mediante la cual se le otorga al trabajador el cargo de Gerente Técnico, Marcado “D” Comunicación de Avensa de fecha 30 de junio de 1986, donde se impone al trabajador el cargo de la Jefatura de Pilotos, Marcada “E” Comunicación de Avensa de fecha 3 de diciembre de 1998 designación como Gerente de Operaciones, esta juzgadora observa que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “C, F, G, H e I” Copia Simple de Comunicaciones de fecha 8 de julio de 1983, 3 de diciembre de 1998, 22 de febrero de 1995, 31 de agosto de 1995 y 10 de mayo de 1996, respectivamente, observa esta Juzgadora que dichas documentales no tienen valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcados “1 al 196, 217” Reportes de Gastos y Respectivo Voucher, Marcados “216 y 221” Copia a Carbón de Estado de Cuenta, Marcada “226”, factura por Carnet, Marcada “227” Nota de Debito de anticipo de viáticos, observa esta juzgadora que dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte contra quien se opone en consecuencia quien sentencia no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

Marcada “197 y 220-2 Comunicaciones de participantes de los Curso de Adoctrinamiento Básico y Curso Periódico de Tierra Sistema DC-9, observa esta juzgadora que dichos documentos no aportan nada al punto controvertido aunado al hecho de que los mimos carecen de firma autógrafa, en consecuencia esta juzgadora los desecha. Así se Decide.-

Marcada “198 al 200”, Planilla emanada de Viasa Centro de entrenamiento y Seguridad, esta juzgadora la desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente litis. Así se Decide.-

Marcado “201-202” Planilla de aprobación de cursos de Avensa Centro de adiestramiento, Marcada “213-214” Planilla de aprobación de cursos Radionavegación y CPT Sección Única, Marcada “215” Planilla de aprobación de cursos Entrenamiento Piloto Chequeo Proeficiencia, Marcada “218 y 219” Planillas de aprobación de los curso Entrenamiento de emergencia, Marcada “222 y 224” Planillas de aprobación de los curso Simulador entrenamiento recurrente Level C y Phase II, esta juzgadora observa que dichos instrumento no aportan nada al punto controvertido en la presente litis, por lo que se desechan. Así se Decide.-

Marcada “203-204-206 al 209” certificado de curso, Marcada “205” control de asistencia a curso, esta juzgadora observa que dichos certificados y control de asistencia no aportan nada al punto controvertido en la presente litis, en consecuencia se desechan. Así se Decide.-

Marcada “210 al 212”, Comunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicación, de fecha 19 de enero de 1999, dirigida a la empresa AVENSA a través de la cual autorizan al trabajador accionante para ser Instructor de Entrenamiento, Chequeador de evaluaciones en aviones, observa esta juzgadora que dicho instrumento es un documento administrativo el cual tiene valor probatorio no obstante el mismo no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “223” informe de asesoramiento en ruta, esta juzgadora establece que dicho instrumento no aporta nada al proceso en relación al punto controvertido por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcada “225-228”, copia simple de documento, observa esta Juzgadora que dichas documentales no tiene valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Marcado “229” constancia de trabajo emanada de Servivensa, Marcado “296” Comunicación donde se le otorga al trabajador Bono, esta juzgadora observa que dichos instrumentos, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se opone en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcados “230 al 263” Comprobantes de pago a favor del Banco Exterior, Marcados “264 al 266” Comprobantes de pago para la cancelación del Teléfono Celular, Marcados “267 al 277, 280 al 293” Comprobante de pago por concepto de Bonificación anual, dichas documentales son copias a carbón, las cuales no tiene valor probatorio ya que las mismas no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Marcados “301 al 325” Comprobantes de ahorro del plan de ahorro y Marcados “326 al 350” Recibos de pago, observa esta juzgadora que dichos instrumentos son copias a carbón de recibos de pago los cuales carecen de valor probatorio por ser copias a carbón. Así se Decide.-

De la prueba de informes:

Ministerio de Infraestructura, Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo, Ministerio de Infraestructura, Dirección de Aeronavegabilidad y Banco Fondo Común, observa esta juzgadora que dichos informes no se encuentran inserto a los autos en consecuencia no se tienen elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

Banco Exterior, observa esta juzgadora que dicho informe consta a los autos a los folios 64 al 94 y 192 al 195 de la segunda pieza del expediente, los cuales serán estimados en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

Banco Caracas observa esta juzgadora que dicho informe consta a los autos a los folios 159 al 178 de la segunda pieza del expediente, los cuales serán estimados en la parte motiva de la presente sentencia. Así se Decide.-

Ministerio del Trabajo, observa esta juzgadora que consta a los autos del expediente específicamente al folio 189 de la segunda pieza del expediente, respuesta al oficio emanado de este Juzgado, del mismo se desprende que dicho Ministerio certifica la existencia de la Contratación Colectiva no obstante señala que debida a la carencia del material no puede reproducir dicha Contratación Colectiva, en consecuencia quien sentencia establece que no hay elemento probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

De las testimoniales:

G.R.Ñ., observa esta juzgadora que dicho testigo fue declarado desierto, en consecuencia no se tienen elementos probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se Decide.-

R.G.R., R.B.L., esta juzgadora estima las declaraciones de los testigos antes mencionados por ser contestes y no contradictorios. Así se Decide.-

Julibel Hernández, observa esta juzgadora que dicho testigo tiene interese en las resultas del presente procedimiento en consecuencia no se estima dicha declaración. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDA

PROAIRE EAE, C.A

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDA

SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA)

En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

De las documentales:

Marcado “A” Documento de Transacción, Marcado “A-A1” Copia Simple de documentos, observa esta juzgadora que dichos documentos fueron desconocidos por lo que no se le puede otorgar valor probatorio. Así se Decide.-

Marcado “B” Comunicación donde se le ofrece al trabajador el Plan de Ahorro, esta juzgadora observa que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Marcado “C-E” Recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, Marcado “D” Planilla de Determinación de Impuesto, observa esta juzgadora que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.-

Marcadas “A2 y B1”, Recibo por concepto de préstamo a cuenta de la Antigüedad y Comunicación de fecha 2 de enero de 1995, respectivamente, observa esta juzgadora que dichas instrumentales fueron sometidas a la prueba de cotejo, la cual corre inserto a los autos al folio 122 de la segunda pieza del expediente, de la cual se desprende que los expertos Grafotécnicos concluyen que dichos documentos fueron producidos por la misma persona identificado como L.P.A. , por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probativo. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente litis se circunscribe en determinar el tiempo de la relación laboral entre las partes, así como determinar los conceptos que forman parte del salario y por ultimo la procedencia o no de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, en su escrito libelar.

Ahora bien el trabajador indica que comenzó a prestar servicios para AVENSA a partir del 2 de septiembre de 1968 y simultáneamente con la empresa SERVIVENSA a partir del 22 de septiembre de 1987 hasta el 30 de abril de 2000, y vista la existencia del Grupo Económico entre las codemandadas, es de entender que es una misma relación laboral, por el contrario la codemandada AVENSA señala que el trabajador presto servicios desde el 2 de septiembre de 1968, finalizando el 1 de diciembre de 1995, por renuncia voluntaria y en el caso de la codemandada SERVIVENSA acepta que comenzó la relación laboral el 22 de septiembre de 1987, ambas empresas niegan la existencia de una misma relación laboral, ya que según sus dichos son dos relaciones laborales diferentes.

Esta juzgadora establece que con antelación se estableció la existencia del Grupo de Empresas o Unidad Económicas entre las codemandadas, en consecuencia se debe establecer una misma relación laboral entre el trabajador accionante y las empresas AVENSA y SERVIVENSA, por cuanto el trabajador siempre presto servicios subordinados a un mismo patrono, aunado al hecho de que de los autos se desprende una constancia de trabajo marcada 229, en la cual la empresa Servivensa certifica que el trabajador accionante comenzó a prestar servicios para la empresa a partir del 2 de septiembre de 1968, finalmente quien juzga establece que la relación laboral comenzó en fecha 2 de septiembre de 1968 y finalizó el 30 de abril de 2000, es decir tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 31 años, 7 meses y 28 días. Así se Decide.-

Establecida el tiempo de la relación laboral, corresponde a esta juzgadora determinar el salario devengado por el trabajador, el cual alega que devengaba un salario el cual estaba compuesto por un salario básico normal, más las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro por concepto del Fondo de Ahorros, el pago de la Tarjeta de Crédito/Celular, Vehiculo y Bono, hechos estos negados por la codemandada, por lo que esta juzgadora procederá a analizar concepto por concepto de los alegados por el trabajador accionante.

En relación a las cantidades depositadas por concepto de Fondo de Ahorros, observa esta juzgadora, que de los autos se desprende una comunicación emanada de la empresa SERVIVENSA de fecha 1 de enero de 1995, en la cual le proponen al Trabajador un Plan de Ahorro, todo de conformidad con el artículo 133 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1991) dicha proposición fue aceptada por el trabajador mediante comunicación de fecha 2 de enero de 1995, es importante destacar que dicho plan de ahorro fue cotizado hasta mayo de 1998. Ahora bien, esta juzgadora observa que al momento de realizar el citado plan de ahorro dichas cantidades aportadas por el patrono no formaban parte del salario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podrán ser tomadas en cuenta como incidencias salarial hasta junio de 1997, no obstante a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (20 de junio de 1997) dichas cantidades dinerarias son consideradas como parte del salario ya que las mismas fueron canceladas de manera constante y permanente durante la relación laboral, por lo que finalmente se establece que las cantidades de dinero aportadas por la empresa demandada por concepto de Fondo de Ahorro forman parte del salario del trabajador a partir del 20 de junio de 1997 hasta mayo de 1998. Así se Decide.-

En relación a los pagos efectuados por concepto de Tarjeta de Crédito/Celular, observa esta juzgadora, que de los autos se desprende informe emanado de la Institución Bancaria Banco Federal el cual deja constancia que la empresa demandada cancelaba la tarjeta de crédito del trabajador acciónate, ahora bien, para que dicho concepto forme parte del salario del trabajador el mismo debe ser cancelado de forma regular y permanente, del precitado informe no se desprende la regularidad o permanencia de los pagos, por lo que forzosamente se debe establecer que dicho concepto no forma parte del salario del trabajador accionante. Así se Decide.-

Referente al concepto por Vehiculo, se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, visto que el trabajador accionante no aporto prueba alguna a los fines de dar certeza a sus alegatos, esta juzgadora debe declarar la improcedencia de tal pedimento. Así se Decide.-

En lo atinente al Bono Salario, observa esta juzgadora que el actor solicita que dicho bono sea considerado parte del salario, por el contrario la empresa demandada señala que dicho bono era una bonificación especial , irrepetible y por una sola vez los cuales no pueden ser considerados salario, esta juzgadora observa de los autos específicamente del Informe emanado de la Institución Bancario Banco Exterior que el trabajador accionante devengo desde agosto de 1996 cantidades de dinero de manera regular y permanente, las cuales deben ser consideradas por esta juzgadora como parte del salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a continuación se detallaran las cantidades por concepto de Bono Salario:

INICIO CULMINACIÓN MONTO

07/08/96 14/05/97 Bs. 1.616.666,67

11/06/97 14/09/98 Bs. 5.000.000,00

14/10/98 30-04-00 Bs. 4.950.000,00

Cabe destacar que el actor, señala que de igual forma devengaba un salario que era cancelado por parte de la empresa PROAIRE EAE, C.A a favor de la empresa Aeronáutica LAP, sociedad mercantil propiedad del trabajador accionante, es importante señalar que con antelación se estableció la Unidad Económica entre las empresa demandadas, por lo que si el trabajador percibía cantidad alguna por parte de la Sociedad Mercantil Proaire EAE dichas cantidades de dinero deben ser consideradas como parte de su salario, de los autos se desprende Informe emanado de la Institución Bancaria Banco Caracas hoy Banco Venezuela, de la cual se desprende que efectivamente la empresa Proaire depositaba cantidades de dinero a favor de la empresa propiedad del trabajador en consecuencia se deben tomar en consideración las cantidades alegadas por el trabajador accionante ya que la empresa codemandada Proaire EAE, no logro desvirtuar los alegato del actor. Así se Decide.-

En consecuencia al haber quedado establecido cuales son los conceptos que efectivamente forman parte del salario del trabajadora accionante, considera quien juzga establecer de manera puntualizada los salarios a los fines de poder calcular las prestaciones sociales del trabajador, sabida cuenta que como se pudo constatar se deben realizar dos cortes de cuenta, el primero de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es necesario establecer el salario normal del trabajador para diciembre de 1996, así como para mayo de 1997 y el segundo corte de cuenta de conformidad con el artículo 108 de la Ley ejusdem, es decir debe establecerse el salario normal progresivo histórico, tomando en consideración que durante dichos periodos se devengaron cantidades dinerarias diferentes por lo que se debe promediar para así poder establece el salario anual.

FECHA SALARIO

BASICO FONDO DE AHORRO BONO SALARIO NORMAL

12/96 Bs. 630.000,00 Bs. 1.616.666,67 Bs. 2.246.666,67

05/97 Bs. 630.000,00 Bs. 1.616.666,67 Bs. 2.246.666,67

97-98 Bs. 1.513.333,33 Bs. 1.469.907,41 Bs. 5.000.000,00 Bs. 7.983.240,74

98-99 Bs. 5.733.333,33 Bs. 4.950.000,00 Bs. 5.341.666,66

99-00 Bs. 7.219.690,68 Bs. 4.950.000,00 Bs. 6.084.845,34

Observa esta juzgadora que la parte codemandada acepta que el adeuda al trabajador ciertos y determinados conceptos, en consecuencia vista la admisión de tal situación dichos conceptos no son controvertidos, por lo que se establece que los mismos serán calculados por esta juzgadora al momento de realizar los cálculos correspondiente, no obstante cabe destacar que de igual forma la codemandada niega que le adeuda las Vacaciones 1982-1987, las utilidades correspondiente al año 1999, el Bono Salarial así como las indemnizaciones reclamado por el actor, siendo en consecuencia dichos conceptos controvertidos en la presente litis, por lo que la parte codemandada tienen la carga de probar la improcedencia de tales reclamaciones.

En relación Vacaciones 1982-1987, la codemanda señala que durante dicho lapso el trabajador no laboro para dicha empresa por lo que al no haber existió prestación de servicios mal puede otorgársele las vacaciones reclamadas por el actor, al respecto esta juzgadora establece que con antelación se establece que la relación laboral entre las partes codemandada comenzó el 2 de septiembre de 1968, por lo al quedar demostrada la prestación de servicios durante dicho periodo de tiempo, resulta completamente procedente la reclamación realizada por el trabajador accionante. Así se Decide.-

En cuanto a las Utilidades 1999, la empresa demandada señala que al actor se le cancelaron los 15 días correspondiente por tal concepto en base al verdadero salario devengado por el trabajador, negando en consecuencia que se le cancelen a sus trabajadores 120 días de utilidades, ahora bien, es de entender que la carga probatorio la tiene la empresa codemandada que es quien debe probar mediante las pruebas que considera pertinente, la cancelación de tal concepto así como los días que se le otorgaban a los trabajador, y visto que de los autos no se desprende prueba alguna que logre demostrar la veracidad de los hechos alegados por la codemandada, esta juzgadora debe declarar en primer lugar la procedencia de la reclamación realizada por el trabajador accionante y en segundo lugar, el otorgamiento de 120 días por tal concepto. Así se Decide.-

Referente al Bono Salarial, se observa que ha quedado plenamente probado que el trabajador percibía de manera regular y permanente el llamado bono Salarial y visto que la codemanda no logro desvirtuar los alegatos del actor esta juzgadora debe establecer la procedencia de tal reclamación. Así se Decide.-

En lo atinente a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte codemanda niega la procedencia de tal reclamación aludiendo que el trabajador era un empleado de dirección y confianza, esta juzgadora establece que efectivamente el trabajador accionante era un empleado de dirección y confianza, hecho este admitido y aceptado por la parte del presente procedimiento en consecuencia motivado al cargo que ostentaba dicho trabajador el mismo no goza de estabilidad establecida en el artículo 112 de la Ley ejusdem, por lo que se declara la improcedencia de la reclamaciones establecidas en el artículo 125, correspondiéndole al precitado trabajador únicamente el preaviso de ley establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Acto seguido procederá esta juzgadora a calcular las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma:

PRIMER CORTE 02-09-68 AL 19-6-97 (28 años, 9 meses y 17 Días)

Tiempo Días Salario Total

Antigüedad 29 870 Bs 74.888,88 Bs 65.153.325,60

Compensación por Trans. 10 300 Bs 10.000,00 Bs 3.000.000,00

TOTAL Bs 68.153.325,60

SEGUNDO CORTE 20-06-97 AL 30-04-00 (2 años, 10 meses y 10 días)

Año 1997-1998

Salario Mensual Bs 7.983.240,74

Salario Diario Bs 266.108,02

Alícuota de Utilidades 120 Bs 88.702,67

Alícuota de Bono Vac 45 Bs 33.263,50

Salario Integral Bs 388.074,20

Año 1998-1999

Salario Mensual Bs 5.341.666,66

Salario Diario Bs 178.055,56

Alícuota de Utilidades 120 Bs 59.351,85

Alícuota de Bono Vac 45 Bs 22.256,94

Salario Integral Bs 259.664,35

Año 1999-2000

Salario Mensual Bs 6.084.845,34

Salario Diario Bs 202.828,18

Alícuota de Utilidades 120 Bs 67.609,39

Alícuota de Bono Vac 45 Bs 25.353,52

Salario Integral Bs 295.791,09

Días Salario Total

Antigüedad 20-6-97 al 20-6-98 60 Bs 388.074,20 Bs 23.284.452,00

Antigüedad 20-6-98 al 20-6-99 62 Bs 259.664,35 Bs 16.099.189,70

Antigüedad 20-6-99 al 30-4-00 64 Bs 295.791,09 Bs 18.930.629,76

Total de antigüedad Bs 58.314.271,46

Dias Salario Fracc. Total

Vacaciones 82-99 765 Bs 212.828,18 Bs 162.813.557,70

Vacaciones Fracc. 45 Bs 212.828,18 37,50 Bs 7.981.056,75

Utilidades 120 Bs 212.828,18 Bs 25.539.381,60

Utilidades Fracc. 120 Bs 212.828,18 100,00 Bs 21.282.818,00

Preaviso 90 Bs 212.828,18 Bs 19.154.536,20

Bono Salario Bs 35.000.000,00

Diferencia de Salario Bs. 13.204.910,74

TOTAL Bs 271.771.350,25

Antigüedad art. 666 Bs 68.153.325,60

Antigüedad Bs 58.314.271,46

Conceptos laborales Bs 271.771.350,25

Total de Prestaciones sociales Bs 398.238.947,31

De los cálculos antes realizados se desprende que a la actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 398.238.947,31), no obstante de los alegatos del actor se desprende que la misma aduce que se le realizaron dos adelantos de Prestaciones Sociales cada uno por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.500.000,00), para un total de Tres Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000.000,00), igualmente de los autos se pudo constatar tres (3) recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, la primera por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 405.038,00), la segunda por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 68.000,00) y la tercera por la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.588.934,00), lo cual arroja que el trabajador accionante percibió en adelanto de prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.061.972,00), los cuales al realizar la correspondiente compensación se obtiene a favor del ciudadano L.G.P.A., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 393.176.975,31), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se Decide.-

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) los intereses sobre prestaciones sociales (única y exclusivamente sobre la Prestación de Antigüedad desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta su término, es decir desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 30 de abril de 2000; 2) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 393.176.975,31), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 30 de abril de 2000 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 3) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 13 de diciembre de 2000 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por las codemandadas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano L.G.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.055.519, contra AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1 de julio de 1943, bajo el Nro. 2566, Tomo 6I, e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda 2 de mayo de 1977, bajo el Nro. 60, Tomo 52-A, SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1978, bajo el Nro. 121, Tomo 38-A-Sgdo. y PROAIRE EAE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nro. 9, Tomo 182-A-Sgdo., se ordena a las codemandadas:

PRIMERO

Se ordena a las codemandadas a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 393.176.975,31), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar en la motiva de la presente sentencia, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLÍQUESE Y DÉJESE

COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil seis (2006) Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha 08 de marzo de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. K.S.

LA SECRETARIA

Exp. 11755(9°)

MMR/KS/EM

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