Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas del expediente principal, relacionadas con el juicio de (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos: L.A.A.C. y E.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.587.999 y 12.067.140; en contra de la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., (Sic…) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13/11/00, anotada bajo el Nro. 46, folios 327 al 332, Tomo A N° 57; con modificación de sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/04/06, y anotada bajo el Nro. 15, Tomo 15-A Pro; provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2.008, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 04/11/08, interpuesta por el apoderado judicial de sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., abogado F.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.779, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2008; actuaciones que fueron recibidas por este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 08-3274.

- I -

Límites de la controversia

El Tribunal de la causa, arriba identificado, en virtud de la apelación de fecha 04 de noviembre de 2008, formulada por el abogado F.G.M., supra identificado, con el carácter de autos, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2008, inserta a los folios 11 y 12 de este expediente, remitió a este Tribunal Superior las actuaciones supra identificadas, relacionadas con el expediente principal distinguido con el Nro. 16.966, nomenclatura del mencionado Tribunal.

- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto a los folios 1 al 5, inclusive, escrito fechado 22/09/08, presentado por el abogado F.G.M., supra identificado, contentivo de la contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato, que tienen incoada en contra de su representada CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. los ciudadanos L.A.C. y E.P., supra identificados; que a su vez, contiene la reconvención, mediante la cual la primera de los nombradas demanda a los prenombrados ciudadanos, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y la (Sic…) “…cláusula NOVENA del contrato para que convengan en resolver el contrato de opción de compra… En cuyo caso tal y como convinieron las partes contratantes, mi representada devolverá a la parte demandante reconvenida, las cantidades pagadas por ella previa la deducción del diez por ciento (10%) de dicho monto, como indemnización para mi representada, tal y como reza el contrato… Dicha demanda es estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00).”

• Instrumento poder, el cual riela del folio 6 al folio 9, inclusive, que acredita la representación de la parte demandada CORPORACION PLAZA ATALANTICO, C.A., a los abogados (Sic…) G.B. hijo, E.C. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 9.199, 8.468 y 11.779 respectivamente.

• Decisión de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que admite la reconvención intentada por la parte demandada-reconviniente CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., y ordena a la parte actora-reconvenida a dar contestación a la misma en el lapso de Ley. Así como boleta de citación, librada a los ciudadanos L.A.A.C. y E.P.; tales actuaciones corren insertas desde el folio 11 al folio 13 de este expediente.

• Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual, el co-apoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., abogado F.G.M., apela del citado auto de fecha 28 de octubre de 2008, (Sic…) “sólo en tanto y en cuanto a la violación del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se requiere citación expresa ya que quedó citado el actor reconvenido…”

• Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, inserto al folio 15, el citado tribunal a-quo, oye la referida apelación en un solo efecto, ordenando, que una vez elaboradas las copias respectivas, sean remitidas al Juzgado de Alzada a para el conocimiento de de la misma.

- Actuaciones en este Tribunal de Alzada:

• Tal y como consta al folio 20, fijada la oportunidad para que las partes involucradas en la presente causa, promuevan pruebas y presenten informes en esta instancia, en fecha 20 de enero de 2009, compareció el abogado F.G.M., con el carácter de apoderado judicial de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., y presentó escrito contentivos de los informes respectivos.

- II-

Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., representada por el abogado F.G.M., respecto al auto de fecha 28 de octubre de 2008, dictado en el juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por los ciudadanos L.A.A.C. y E.P., en contra de la citada parte apelante, la cual riela a los folios 11 y 12 de este expediente, recurrido en apelación el 04 de noviembre de 2008; donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, admite la reconvención intentada por la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2008, y emplaza a la parte actora, a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, dentro de cualquiera de las horas de despacho .

En la oportunidad de presentar los respectivos informes en esta Alzada, el abogado F.G.M., supra identificado, señaló que del escrito que cursa a los folios 11 y 12 de este expediente, exactamente en el numeral tercero del Capitulo Tercero, se desprende la violación flagrante por parte de la jueza de la causa respecto al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la reconvención admitida se contestará al quinto día siguiente a cualquiera de las horas fijadas para despachar, sin necesidad, a su decir, de la presencia de su representada y sin citación del actor reconvenido, quien se encuentra a derecho por haber impulsado el organismo jurisdiccional. Indica además, que la jueza de la causa subvierte gravemente el proceso e infringe el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada al haber ordenado la citación del actor reconvenido; no obstante, debe someterse a lo dispuesto en la norma en comento. Así las cosas, peticiona el informante, se reestablezca el orden procesal (Sic…) “violado” y se ordene que el juicio y la reconvención continúan su curso legal conforme a lo dispuesto en el artículo 367 y siguientes eiusdem; que se produjo la confesión de la parte actora, que el juicio se abrió a pruebas junto con la reconvención, y que tuvo lugar el acto u oportunidad para los informes; todo ello si hubiese ocurrido así conforme al procedimiento ordinario por el cual se tramita la causa.

Planteada como ha quedado el thema decidendum referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para resolver observa:

En el caso sub examine, cuando la jueza a-quo procedió a emplazar mediante boleta a la parte actora-reconvenida de autos para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, conforme lo dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil; esa intervención fue para ordenar el proceso, es decir, actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio, fue un acto de ordenación material del proceso.

Respecto a los autos de mero trámite la Sala Constitucional ha sostenido:

… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. A.D.R., F.R.G.R. en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”

(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)

En éstos autos, si el recurrente, en este caso la parte demandada-reconviniente consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, jamás vicios in indicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a confluir, que el auto de fecha 28/10/08, inserto a los folios 11 y 12, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, resuelve emplazar mediante boleta a la parte actora-reconvenida de autos para que, comparezca ante dicho tribunal, a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y proceda a dar contestación a la reconvención, en cualquier hora de las fijadas en la tablillas a que se refiere el artículo 192, es un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por la parte demandada-reconviniente, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a confluir que la apelación de fecha 04 de noviembre de 2008 formulada por el abogado F.G.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., supra identificados, en contra del auto de fecha 28 de octubre de 2008, debe ser declarada IMPROCEDENTE, confirmando el señalado auto recurrido por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

- III-

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la apelación de fecha 04/11/08 interpuesta por la parte demandada-reconviniente, a través del abogado F.G.M., inserta al folio 14 de este expediente, en contra del auto de fecha 28/10/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos: L.A.A.C. y E.P., en contra de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se confirma el referido auto de fecha 28/10/08, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte demandada-reconviniente en fecha 04/11/08, por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abog.J.P.B.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.

JPB*la*ym.

Exp. N° 08-3274.

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