Decisión nº PJ0022006000014 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000258

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogados G.E.J.T. y J.L.J.T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.120 y 65.694 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Delgado Salas (INDELSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-1998, bajo el Nº 24, tomo 21-B y Compañía Anónima Eleoccidente, originalmente inscrita por ante el registro mercantil que llevo por secretaria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, agrario del transito y estabilidad laboral del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 219, folio 202 vto. al 211, del libro de Registro de Comercio Nº 1, posteriormente trasladado a la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, expediente 214, con sucesivas modificaciones en su documento constitutivo estatutario, siendo su ultima modificación inserta en fecha 07 de abril de 1999, bajo el Nº 58, tomo 73-A y acta de asamblea de fecha 05 de agosto de 19999, Tomo 78-A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.A.M., abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.635

I

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 02 de Junio e del 2005 por los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R.R., asistidos por los abogados G.E.J.T. y J.L.J.T., identificados a los autos (folios 3 al 36 ), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procediendo a su admisión en fecha 27 de junio de 2005 (FOLIO 52).

En fecha 17 de marzo del presente año se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando tanto las codemandadas como la parte actora, escritos de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no lograron mediación alguna durante la audiencia preliminar, esta se dio por concluida en fecha 27 de junio del presente año, ordenándose remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de las codemandadas, la cual tuvo lugar el día 04 de julio del 2006 (folios 120 al 130 y 132 al 137) siendo recibido el expediente por este Tribunal de juicio el día 07 de julio del mismo año.

En aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio.

El día 10 de agosto del 2006, siendo la fecha fijada para la realización de la Audiencia de juicio, la parte actora solicito que sea declarada la confesión de la empresa demandada INDELSA, ya que el Abogado que la representa no consigno poder alguno que acredite su representación, por cuanto el poder otorgado por la sociedad mercantil Indelsa fue en nombre del abogado S.R., quien no acudió a la audiencia. En este sentido esta Juez de Juicio ordeno el diferimiento de la audiencia de juicio, por cuanto lo mismo constituye un vicio procesal el cual puede ser subsanado, y en este sentido solicita al abogado J.A.G. consigne el poder que acredite su representación el cual debe haber sido otorgado por su representante legal en fecha anterior al inicio de la presente causa, ordenando por otra parte la comparecencia del ciudadano D.A.D. salas a los fines de manifieste su convalida o no las actuaciones que el referido ciudadano ha efectuado en esta causa. Ahora bien, llegada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, el abogado J.A.G. indico que en fecha anterior fue consignada una diligencia en la que el ciudadano D.D.S. le otorgo poder apud acta y convalido todas las actuaciones realizadas por este en el juicio. A los fines de verificar esto, esta juzgadora procedio a preguntarle al ciudadano D.D. si convalida las actuaciones realizadas por el referido ciudadano y este indico que si las convalida. Al respecto, debe señalar quien suscribe que el referido abogado ha venido actuando en presente juicio desde el inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 17 de marzo del 2006, así como en las sucesivas audiencias hasta su culminación, por lo que no puede considerarse que la actuación de la demandada ha sido contumaz, ya que esta no ha hecho caso omiso del llamamiento de estos Tribunales del Trabajo para que defienda sus intereses en el presente juicio. Por otra parte y aunado a esto, considera esta sentenciadora que la parte actora ha convalidado las actuaciones del ciudadano J.A.G., por cuanto durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo una duración de tres meses y diez dias, estos no efectuaron ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la impugnación del mandato que en este estado efectúan. Ahora bien, es criterio de quien juzga que los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser subsanados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos se considera suficientemente subsanado dicho defecto, por lo que resulta improcedente el pedimento de la parte actora de declarar la Confesión de la sociedad mercantil Indelsa. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se prosiguió con la exposicion oral y publica de cada una de las partes, y consecutivamente a la evacuacion de las pruebas y finalizada la misma, este Tribunal procedio al dictar el Dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda intentada, por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

Señala la representación judicial de los actores en su libelo de demanda que estos comenzaron a prestar servicios el 01 de enero del 2002 el ciudadano A.C., el 08 de junio del 2004 E.B. y el 03 de octubre del 2002 el ciudadano C.R. para las empresas Inversiones Delgado Salas y Compañía Anónima Eleoccidente, ambas empresas responsables solidariamente de conformidad con los artículos 56 y 57 -entiende esta sentenciadora- de la Ley Orgánica del Trabajo, prestando sus servicios como obreros en las instalaciones de Eleoccidente. Señalan que fueron despedidos injustificadamente en fecha 05 de abril del 2005, no siéndoles canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden por derecho.

A los fines de establecer el salario integral, tomaron en cuenta los actores como alícuota de utilidades, el número de días que por bonificación de fin de año otorga el Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, así como para el cálculo de la alícuota de bono vacacional la establecida en el referido contrato colectivo.

Demandan los accionantes la prestación de antigüedad e intereses sobre esta, la bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional de conformidad con el Contrato Colectivo de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales, los “cestatickets” correspondientes a toda la relación laboral de cada uno de los actores y finalmente solicitan la indemnización por despido injustificado, cuantificando en Bs. 20.673.533,25 la acción ejercida por el ciudadano A.E.C., Bs. 5.611.757,19 la correspondiente a E.R.B. y en 6.480.764,84 los conceptos reclamados por C.A.R.. Igualmente solicitan la indemnización salarial y las costas y costos del proceso.

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada Indelsa procedió a dar contestación a la demanda, en la que niega el computo del salario integral efectuado por los actores, por cuanto indica que no deben considerarse las alícuota de utilidades y de bono vacacional solicitadas por estos, ya que su mandante no tiene contratación colectiva y no pueden pretender los actores se le aplique la Contratación Colectiva de Eleoccidente. La parte codemandada Indelsa en su escrito de contestación de la demanda alego que no pueden pretender los actores una alícuota de hora extra cuando no acompañaron recibo que evidencie que estos las laboraban continuamente, y en este sentido observa quien suscribe que no fue solicitado por los actores tal alícuota de horas extras en el calculo de los salarios integrales. En razón de lo anterior la codemandada negó y rechazo lo solicitado por prestación de antiguedad. De igual manera negó y rechazo los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto dichos montos los calculan según lo establecido en la Contratación Colectiva de Eleoccidente, siendo que deben de tomar el mínimo de tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, indicando en el caso de las utilidades, estar estas prescritas. Finalmente niega el alegado despido injustificado, indicando que los actores se retiraron de sus labores, así como la procedencia de los montos por concepto de programa de alimentación ya que la empresa nunca tuvo mas de veinte o cincuenta trabajadores en su nomina.

Por su parte la codemandada Eleoccidente consigo escrito de contestación de demanda en el que niega todo y cada uno de los hechos alegados por los actores, por cuanto estos no son trabajadores de su representada sino de la empresa Indelsa, la cual es una contratista de Eleoccidente, que ejecuto servicios para esta con sus trabajadores y con sus propias herramientas y equipos, negando que exista solidaridad alguna entre ambas empresas, señalando que no pueden los actores pretender que se le aplique la Convención Colectiva de Eleoccidente, pues la misma solo es aplicable sus trabajadores.

Aprecia esta sentenciadora que en virtud de los hechos en los cuales basan sus pretensiones los demandantes, así como de la Defensa opuesta por las codemandadas, han quedado como reconocidos por la empresa Indelsa la relación laboral de esta con los actores, así como las fechas de ingreso y de egreso, el salario básico devengado, y el cargo desempeñados por estos.

Por otra parte, se observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el motivo de la finalización de la relación de trabajo, la procedencia del bono de alimentación, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos solicitados así como la aplicación o no a los actores la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas filiales la cual rige a los trabajadores de Eleoccidente .

En lo que respecta a la codemandada Eleoccidente, el hecho controvertido se basa en la existencia o no de responsabilidad solidaria de dicha empresa y consecuentemente la aplicación o no de su Convención Colectiva.

III

Ahora bien, establecidos como han sido los hechos controvertidos, procede quien suscribe a analizar las pruebas pertenecientes al caso bajo estudio en los siguientes términos:

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA:

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dio comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 ejusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por este juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: reconocida la relación laboral con los actores por parte de Indelsa, corresponde a estos demostrar la alegada relación laboral que sostuvieron con la sociedad Mercantil Eleoccidente, así como la procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva de dicha sociedad Mercantil. En cuanto al modo de culminación de las relaciones de trabajo, toda vez que la codemandada Indelsa adujo un hecho distinto al expresado por los demandantes, es decir el retiro de estos, como hecho nuevo, le corresponde su prueba. En cuanto al bono de alimentación, le concierne a las codemandadas demostrar la procedencia o no de estos, así como le concierne a los trabajadores demostrar haber laborado los días de descanso y feriado de los cuales solicitaron el pago de dicho bono de alimentación.

DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y SU RESULTADO EN EL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió la parte demandante originales de carnets de identificación del ciudadano E.C., al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que este fue emitido por la empresa Eleoccidente a la empresa Contratista Indelsa, de lo que se puede evidenciar que el referido ciudadano es trabajador de INDELSA, la cual es una contratista de Eleoccidente.

Con respecto a los carnets de identificación de los ciudadanos A.Q. y H.S., por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos en esta causa, son desechados por impertinentes.

Respecto al listado de morosidad de la oficina de Acarigua inserto a los folios 97 al 113, el mismo es adminiculado con el contrato Nº 41490-2004-0326 inserto a los folios 177 al 187, consignado por la parte demandada Eleoccidente. Se comprueba de ambas documentales que la empresa Eleoccidente contrato los servicios de Indelsa para efectuar cortes y reconexiones a los clientes de la oficina de Acarigua y los listados de morosos eran entregados diariamente a Indelsa a través de la oficina de Acarigua, a los fines de controlar la actividad de esta, tal y como es señalado en la Cláusula Primera del contrato, por lo que no puede derivarse de tal hecho- como lo alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas,- que sean considerados los actores como trabajadores de Eleoccidente.

Solicito la parte accionante la exhibición a las empresas codemandadas de sus Actas Constitutivas, las cuales fueron exhibidas en la audiencia de juicio. De tales actas constitutivas se observa que el objeto de Indelsa es la Construcción de redes eléctricas de alta y baja tensión, el mantenimiento de redes eléctricas, construcciones en concreto, herrería, asfalto y que objeto principal de Eleoccidente es entre otros la distribución y comercialización de energía eléctrica, así como otras actividades industriales o comerciales conexas con estas.

De las testimoniales promovidas por la actora, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos N.J. y J.C.O., ya que el resto de los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

Testimonial del ciudadano N.J.: el referido testigo señalo no conocer a los actores, y que sabía que estos eran trabajadores de Eleoccidente porque los había visto trabajando. Declaro el testigo que trabajaba en la Tasca Restaurant La Mansión, y que los actores llegaban a este lugar en una camioneta de Eleoccidente. En la oportunidad de realizar la repregunta, el apoderado de la empresa Indelsa le pidió al testigo que indicara porque si no conoce a los actores sabe que todo lo que narro es así, y este respondió que los conoce de vista, solicitando seguidamente la parte accionada sea desestimada la declaración de este testigo. Esta juzgadora le solicito al testigo que identificara a los actores en la sala de audiencia, y este señalo como A.C. al ciudadano E.O. y como C.R. al ciudadano A.C.. Finalizado el interrogatorio al testigo el apoderado actor solicito fuese estimado el testigo como un testigo presencial, el que si bien conoce los hechos, no conoce a las personas. Observa quien suscribe que este testigo incurrió en contradicción en su declaración, ya que al inicio señalo no conocer a los actores, luego indico conocerlos “de vista”, no pudiendo identificarlos, razón por la que no merece para quien suscribe valor probatorio dicha declaración.

Con respecto a la declaración del ciudadano J.C.O., este manifestó que veía a los actores cuando iba a pagar la luz en las oficinas de Eleoccidente en frente del Boulevard San Roque, que los veía entrando y saliendo de las oficinas… Considera esta sentenciadora que la declaración de este testigo no es prueba suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre los actores y Eleoccidente. Así se aprecia.

LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INDELSA promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas por no haber comparecido los testigos a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ELEOCCIDENTE:

Promovió la codemandada contratos suscritos entre esta y la sociedad mercantil Indelsa, los cuales corren insertos a los folios 148 y 214 del expediente. Se observa que el apoderado actor en la audiencia de juicio impugno dichas documentales por ser copias simples, pero al mismo tiempo, al momento de efectuar sus conclusiones finales las hizo valer, indicando que fuera tomado en consideración que en estos contratos se evidencia que del año 2002 al 2004 Indelsa trabajo ininterrumpidamente para Eleocciodente, es decir que esta impugnación realizada por el apoderado actor resulta contradictoria y absurda, ya que el ser impugnado un documento, se desconoce su contenido, y mal puede el impugnante luego de impugnarlo sacar de el elementos que sirvan para hacer valer su pretensión. Por otra parte la sociedad mercantil Eleoccidente solicito a Indelsa la exhibición de estos documentos, los cuales no fueron exhibidos por Indelsa, teniéndose entonces como cierto el contenido de estos. Por lo anteriormente expuesto quien suscribe en aplicación de lo contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a estas documentales, desprendiéndose de ellas que la empresa Indelsa suscribió varios contratos por lapsos distintos de tiempo, durante un periodo de aproximadamente dos años con Eleoccidente para prestar servicios referentes a cortes y reconexiones del servicio eléctrico, acuse de recibo a los usuarios y verificación de los registros de contadores.

En fecha 10 de Agosto del 2006, esta sentenciadora, haciendo uso de la facultad inquisitiva que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito a la codemandada Eleoccidente la comparecencia del Jefe de Operaciones de dicha empresa a los fines de que este informe al Tribunal sobre ciertos puntos referentes al funcionamiento operativo de la empresa, por considerar que son de necesario esclarecimiento, compareciendo a la Audiencia de Juicio el ciudadano J.A.T., en su carácter de Jefe de Operaciones y distribución de Eleoccidente. Quien suscribe le pregunto al referido ciudadano en que consisten las actividades que se encuentran señaladas en los contratos celebrados entre Indelsa y Eleoccidente referentes a la verificación de registro de contadores, acuse de recibo, trascripción y depuración de lecturas, incorporación de puntos de entrega y contratos a cada punto, informando este que la verificación de registro consiste en la lectura de medidores en función de la comparación de un periodo a otro, para así sacar el consumo del periodo y en función a esto se hace la facturación y que el acuso de recibo es la entrega de los recibos emanados de Eleoccidente a los clientes. En cuanto a la trascripción y depuración de lecturas, que esta es similar al registro anterior porque cuando reciben tienen que transcribir y ese listado es el que entregan para que valla al centro de facturas y la incorporación de nuevos puntos se refiere a cuando hay un cliente nuevo, el cual se acerca a la oficina, solicita el servicio, se genera una orden y entonces se le entrega esa orden a la contratista para que coloque la acometida o el servicio, es activar al cliente el servicio que solicito. Seguidamente le pregunto esta Juez al Jefe de operaciones en que parte del proceso puede este encuadrar los servicios que mencionamos anteriormente y este informo que se encuadran en el proceso de comercialización y finalmente solicito quien suscribe se informara si tiene Eleoccidente personal propio que realiza estas actividades, para lo cual respondió el Jefe de operaciones que actualmente se realizan algunos cortes y reconexiones y se hacen ciertos contratos como apoyo a la gestión con la modalidad de contratistas. De la declaración del referido ciudadano se ha podido inferir que, las actividades para las cuales fue contratada la empresa Indelsa, están estrechamente relacionadas con la actividad que realiza Eleoccidente, estando estas dentro de uno de lo procesos del negocio como es la comercialización de la energia eléctrica, actividad esta a la que se dedica la Sociedad Mercantil Eleoccidente, como filial de CADAFE. Por otra parte, se observa que Eleoccidente realiza contrataciones con empresas para lograr la gestión que tiene encomendada, en los casos en los que no cuenten con el personal necesario para ello.

De la declaración de parte.

En uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga procedió a realizar la declaración de parte del ciudadano A.C., el cual indico en esta que comenzó a trabajar con el Sr. D.D. haciendo cortes y reconexiones para la empresa Eleoccidente. Señalo que el sr. D.D. le pagaba los días viernes. Al preguntarse al actor si se consideraba como trabajador de Eleoccidente este dijo que si, ya que los carnets venían firmados de Guanare y que sin estos no podían trabajar. Señalo que Eleoccidente los supervisaba.

Al adminicular la declaración del actor con los contratos suscritos entre Eleoccidente e Indelsa, podemos observar que el referido actor era trabajador de Indelsa y que esta sociedad mercantil era contratista de Eleoccidente, prestando sus servicios con sus propios elementos. Es necesario destacar que la supervisión de Eleoccidente a los trabajadores de la contratista esta establecido dentro de las Cláusulas contenidas en los contratos suscritos.

IV

Finalizado el análisis del acervo probatorio existente en el presente caso, pasa quien suscribe a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, a realizar las siguientes consideraciones:

EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE LAS CODEMANDADAS

El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

subrayado del Tribunal

Por otra parte el artículo 56 realiza una definición de inherente como la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y define como conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. Si bien tales definiciones son algo imprecisas, nos llevan a interpretar que puede existir solidaridad cuando el contratante realiza las mismas actividades que el contratista o por lo menos parte de ella, y este (contratante) traslada parte de esta actividad para que el contratista la realice con sus propios elementos, es decir recursos técnicos, materiales y humanos.

Podemos desentrañar del articulo in comento que la responsabilidad no existe cuando un particular se vale de un contratista para encargarle un trabajo ajeno a su industria, pero si opera cuando el contratista es un medio que utilice el beneficiario de la obra para la explotación de su industria o actividad, siendo esta responsabilidad un freno para la evasión de responsabilidades frente a los trabajadores por parte del patrono.

Para descubrir el exacto sentido de las expresiones inherencia o conexidad, es preciso atender a la vinculación existente entre el objeto jurídico de la actividad de la empresa contratante y de la contratista, y en este sentido ha podido comprobar quien suscribe tanto de las actas constitutivas de las empresas codemandadas, de los contratos suscritos entre estas, así como de la declaración de parte de los actores, del ciudadano D.D. y de la declaración del jefe de operaciones de Eleoccidente, que la empresa Indelsa realizaba para esta sociedad Mercantil actividades que no están fuera del proceso que ejecuta Eleoccidente, por el contrario estas actividades son inseparables a dicho proceso. La sociedad Mercantil Indelsa fue contratada para realizar actividades inherentes a la comercialización de la energía eléctrica generada y transmitida por CADAFE, tales como cortes y reconexiones de servicios, acuse de recibos a los clientes y verificación de registro de los contadores. Es necesario mencionar que la empresa Eleoccidente es una filial de CADAFE, que es la principal empresa eléctrica de Venezuela, la cual se encarga de la generación, y transmisión de energía eléctrica dentro del territorio de la Republica, quedando entonces el p.d.D. y Comercialización de tal energía, en manos de cada una de las empresas filiales, -en el caso de la región centro Occidental le corresponde a Eleoccidente- estando en definitiva, las actividades realizadas por Indelsa comprendidas dentro del proceso de negocios eléctrico. Por lo antes expresado esta sentenciadora determina que existe conexidad e inherencia entre las actividades efectuadas por el Eleoccidente y su contratista, es decir Indelsa. Así se establece.

A lo precedentemente expuesto se debe de agregar que la Contratación Colectiva de los trabajadores de Cadafe y sus empresas filiales establece en su Cláusula Nº 8 lo siguiente:

  1. - La empresa CADAFE y SUS FILIALES conviene con FETRALEC y los Sindicatos signatarios de la presente convención, en que solamente cunado no tenga disponibilidad de personal regular capacitado para la ejecución de los trabajos continuos, permanentes y normales, relacionados con sus actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Energía Eléctrica, contratara temporalmente los mismos a través de cooperativas, empresas contratistas o sub-contratistas y micro-empresas, lo cual deberá ser demostrado y justificado ante el Sindicato respectivo. Quedan a salvo los casos de emergencia y fuerza mayor.

  2. - En caso que la empresa realice trabajos continuos, permanentes y normales, propios de sus servicios específicos en forma reiterada a través de Cooperativas, Empresas contratistas o subcontratista y Micro-empresas, los trabajadores de estas, gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente Convención, de conformidad con lo establecido en los articulo 54, 55, 56 y 57 de la vigente Ley Orgánica de Trabajo. Subrayado del Tribunal.

    Luego de reproducir las referidas Cláusulas, se aprecia que se produce una igualación de condiciones entre los trabadores de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES y los de la contratista que realice trabajos propios de su servicio (DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES) de manera permanente y normal. En este sentido, demostrado como quedo que la empresa Indelsa presto sus servicios de manera permanente y durante un periodo de tiempo considerable, es procedente entonces la aplicación de los beneficios contenidos en la contratación colectiva de CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES a los trabajadores de Indelsa, y así se establece.-

    V

    Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por las partes se ha logrado desprender que las partes accionadas no demostraron aquellos nuevos hechos en los que fundamento su defensa tales como el retiro de los trabajadores, no logrando entonces desvirtuar las afirmaciones de los actores en este sentido, así como tampoco lograron las demandadas demostrar tener menos de 20 trabajadores en su nomina, todo lo cual acarreo como consecuencia jurídica que se tengan como ciertos despido injustificado argüidos por los demandantes, así como la procedencia del bono de alimentación. Así se establece.-

    Con respecto a la actividad probatoria de la parte actora, a quien correspondía probar haber laborado los días de descanso y los días feriados a los fines del pago del bono de alimentación en esos días, no lograron demostrar tales afirmaciones, por lo que resulta improcedente el pago del bono de alimentación a los trabajadores en días de descanso o feriados, debiendo acordarse solo los correspondientes a los días laborados. Así se establece.-

    En cuanto a la prescripción de las utilidades alegadas por la codemandada Indelsa, quien suscribe considera necesario hacer una trascripción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios.

    Por otra parte el artículo 63 de la misma normativa dispone:

    Articulo 63.- En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del ultimo año de servicio, se contara a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de esta ley. Subrayado del Tribunal

    De la simple interpretación del articulo anterior se puede desprender que la intención del legislador fue la de otorgarle al trabajador un lapso mayor para el reclamo de las utilidades a las que este es acreedor en el ultimo año de su servicio para el patrono, teniendo un año- no contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo-, sino contado a partir de los dos meses siguientes al cierre económico de la empresa, por lo que si una empresa cierra su ejercicio económico en el mes de diciembre del 2005, y un trabajador se retira o es despedido en el mes de julio del mismo año, es decir 6 meses antes, este no tendrá hasta el mes de julio del 2006 para solicitar el pago de las utilidades correspondientes a ese año, sino que tendrá hasta el mes de febrero del 2007 para efectuar tal reclamación.

    Igualmente resulta forzoso citar la decisión de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de Justicia de fecha doce (12) de mayo del año 2.005, la cual dejo expresado:

    (…) Pues bien, la doctrina en materia laboral ha señalado que la prescripción contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en la utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo. En efecto, como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario.

    Pues bien, consecuente con lo anterior esta Sala concluye que, el lapso de prescripción contemplado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo es aplicable en el supuesto de que el trabajador se retire o sea despedido antes del cierre económico de la empresa, en este sentido, pasado los dos meses para el cumplimiento voluntario del pago de las utilidades como lo contempla el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el lapso de prescripción para reclamar dicho concepto y no desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios como lo contempla el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, en el caso de que las utilidades ya causadas no hayan sido canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo) y el trabajador se retire o sea despedido con posterioridad al nacimiento de dicho derecho, como así ocurrió en el caso que nos ocupa, la prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, como así lo estableció el juez de la recurrida, y no a partir de los dos (2) meses siguientes después del cierre de ejercicio económico de la empresa.(…)

    Tanto de la normativa así como de la sentencia parcialmente transcrita se puede interpretar que no es procedente la defensa de prescripción de las utilidades, ya que el trabajador tiene derecho de reclamar cualquier concepto que se le adeude, por pago de diferencias de cualquier concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento que finaliza la prestación de servicio a la empresa. Así se establece.-

    VI

    Dicho lo anterior, quien suscribe, procede seguidamente a determinar los conceptos que son procedentes para cada uno de los actores, por lo que se debe de señalar que el salario integral tomado en cuenta tanto para la prestación de antigüedad como para las indemnizaciones por despido injustificado fue recalculado por este Tribunal, estando compuesto el mismo de la manera siguiente:

    - el salario básico señalado por los actores y admitido por las demandadas

    - la alícuota de utilidades establecida en la Cláusula 20 de la Contratación Colectiva de Cadafe y sus empresas filiales de 135 días de salario básico

    - En cuanto a la alícuota de bono vacacional, esta fue calculada por la parte actora en base a un bono post-vacacional contemplado en el numeral 5 de la Cláusula Nº 8 de la Contratación Colectiva, no siendo esta bonificación especial considera como bono vacacional, ya que es una suma de dinero entregada a los trabajadores en su regreso del disfrute de sus vacaciones, lo cual desvirtúa la naturaleza del Bono vacacional es cual es concedido al trabajadores al momento de salir a sus vacaciones con el fin de que este lo emplee en el disfrute de las mismas, por lo tanto fue tomada en cuenta por esta juzgadora el bono vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo

    Los conceptos condenados a pagar a las codemandadas al ciudadano A.E.C. son los siguientes:

    • Prestación de antigüedad e intereses

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Ant/de Saldo de Pres. Soc.

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest/Soc. Prest. Soc. mas Intereses

    Ene-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Feb-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Mar-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Abr-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 44.176,00 0,00 44.176,00 44.176,00

    May-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 88.352,00 0,00 88.352,00 88.352,00

    Jun-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 132.528,00 0,00 132.528,00 133.676,82

    Jul-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 176.704,00 0,00 176.704,00 180.052,33

    Ago-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 220.880,00 0,00 220.880,00 227.234,73

    Sep-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 265.056,00 0,00 265.056,00 275.461,10

    Oct-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 309.232,00 0,00 309.232,00 325.233,56

    Nov-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 353.408,00 0,00 353.408,00 376.448,32

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 44.176,00 397.584,00 0,00 397.584,00 428.814,61

    Ene-03 7 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 80.560,48 478.144,48 0,00 478.144,48 519.374,64

    Feb-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 535.687,68 0,00 535.687,68 587.420,52

    Mar-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 593.230,88 0,00 593.230,88 655.873,39

    Abr-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 650.774,08 0,00 650.774,08 725.474,99

    May-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 708.317,28 0,00 708.317,28 794.063,77

    Jun-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 765.860,48 0,00 765.860,48 862.703,21

    Jul-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 823.403,68 0,00 823.403,68 932.482,63

    Ago-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 880.946,88 0,00 880.946,88 1.003.502,30

    Sep-03 5 209.088,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 938.490,08 0,00 938.490,08 1.076.587,74

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 996.033,28 0,00 996.033,28 1.148.260,76

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 1.053.576,48 0,00 1.053.576,48 1.221.644,76

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 1.111.119,68 0,00 1.111.119,68 1.295.290,84

    Ene-04 9 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 134.918,78 1.246.038,46 0,00 1.246.038,46 1.445.561,08

    Feb-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.320.993,34 0,00 1.320.993,34 1.536.092,85

    Mar-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.395.948,22 0,00 1.395.948,22 1.629.301,95

    Abr-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.470.903,10 0,00 1.470.903,10 1.723.701,07

    May-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.545.857,98 0,00 1.545.857,98 1.819.525,02

    Jun-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.620.812,86 0,00 1.620.812,86 1.915.873,58

    Jul-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.695.767,74 0,00 1.695.767,74 2.012.692,53

    Ago-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.770.722,62 0,00 1.770.722,62 2.111.553,25

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.845.677,50 0,00 1.845.677,50 2.211.951,66

    Oct-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.920.632,38 0,00 1.920.632,38 2.313.288,20

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 1.995.587,26 0,00 1.995.587,26 2.412.042,51

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 74.954,88 2.070.542,14 0,00 2.070.542,14 2.512.950,08

    Ene-05 11 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 165.227,92 2.235.770,06 0,00 2.235.770,06 2.705.613,65

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 75.103,60 2.310.873,66 0,00 2.310.873,66 2.807.706,99

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 297,44 4.015,44 15.020,72 75.103,60 2.385.977,26 0,00 2.385.977,26 2.911.128,55

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 121,95 4.015,44 14.845,23 74.226,15 2.460.203,42 0,00 2.460.203,42 3.013.583,00

    • Bonificación de fin de año

    bonificación de fin de año

    días Salario total

    Dic-02 135 10.707,8 1445558

    Dic-03 135 10.707,8 1445553

    Dic-04 135 10.707,8 1445558

    2005 Fraccionado. 45 10.707,8 481852,8

    Total 481852,8

    • Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    Vacaciones

    días Salario total

    2002-2003 52 10.707,84 556807,68

    2003-2004 59 10.707,84 631762,56

    2004-2005 64 10.707,8 685301,76

    2005 Fraccionado. 21,33333333 10.707,8 228433,92

    Total 2102305,92

    • Bono vacacional y bono vacacional fraccionado

    Bono vacacional

    días Salario total

    2002-2003 7 10.707,84 74954,88

    2003-2004 8 10.707,84 85662,72

    2004-2005 9 10.707,84 96370,56

    2005 Fraccionado. 5 10.707,84 53539,2

    Total 310527,36

    • Indemnización por despido injustificacdo

    Indemnizacion x Despido Injustificado

    Días salario integral total

    90 15.020,72 1351865

    Preaviso Sustitutivo

    Días salario integral total

    60 15.020,72 901243,2

    • Bono de alimentación

    01/01/2002 31/01/2002 22 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 72.600,00

    01/02/2002 28/02/2002 20 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 66.000,00

    01/03/2002 04/03/2002 3 3.300,00 Gaceta oficial N° 37.194 9.900,00

    05/03/2002 31/03/2002 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/04/2002 30/04/2002 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/05/2002 31/05/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

    01/06/2002 30/06/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/07/2002 31/07/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/08/2002 31/08/2002 23 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 85.100,00

    01/09/2002 30/09/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/10/2002 31/10/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/11/2002 30/11/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/12/2002 31/12/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/01/2003 31/01/2003 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/02/2003 28/02/2003 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/03/2003 31/03/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/04/2003 30/04/2003 20 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 97.000,00

    01/05/2003 31/05/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/06/2003 30/06/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/07/2003 31/07/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/08/2003 31/08/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/09/2003 30/09/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/10/2003 31/10/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/11/2003 30/11/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/12/2003 31/12/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/01/2004 31/01/2004 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 12 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 74.100,00

    01/03/2004 31/03/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/04/2004 30/04/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/05/2004 31/05/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 4.284.300,00

    El monto total condenado respecto al ciudadano A.E.C. es la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.445.677,28)

  3. - Con respecto al ciudadano E.B.:

    • Prestación de antigüedad

    Salario Salario b vac Utilid Salario Prestaciones Prest. Soc.

    Mes y año Días men dia Incid Incid int Sociales Acumuladas

    Jun-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Jul-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Ago-04 0 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 0,00 0,00

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 71.132,78

    Oct-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 142.265,55

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 213.398,33

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 284.531,10

    Ene-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 355.663,88

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 426.796,66

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 497.929,43

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 172,52 3.346,20 14.226,56 71.132,78 569.062,21

    • Intereses

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    30/06/2004 30 14,92 0,00 0,00 0,00

    31/07/2004 30 14,45 0,00 0,00 0,00

    31/08/2004 30 15,01 0,00 0,00 0,00

    30/09/2004 30 15,20 888,67 0,00 888,67

    31/10/2004 30 15,02 1.756,30 0,00 2.644,97

    30/11/2004 30 14,51 2.544,99 0,00 5.189,96

    31/12/2004 30 15,25 3.566,38 0,00 8.756,35

    31/01/2005 30 14,93 4.364,43 0,00 13.120,78

    28/02/2005 30 14,21 4.984,75 0,00 18.105,53

    31/03/2005 30 14,44 5.909,67 0,00 24.015,20

    30/04/2005 30 13,96 6.529,40 0,00 30.544,61

    • Bonificación de fin de año fraccionada

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    días Salario total

    2004-2005 112,5 10.707,8 1204632

    Total 1204632

    • Vacaciones fraccionadas

    Vacaciones

    días Salario total

    2004-2005 52 10.707,8 556807,68

    Total 556807,68

    • Bono vacacional fraccionado

    Bono vacacional

    días Salario total

    2005 Fraccionado. 5,8 10.707,84 62105,472

    Total 62105,472

    • Indemnización por despido injustificado

    Indemnizacion x Despido Injustificado

    Días salario integral total

    30 14.226,56 426796,656

    Previaso Sustitutivo

    Días salario integral total

    30 14.226,56 426796,656

    • Bono de alimentación

    DESDE HASTA DÍAS 0,25% Fundamento Legal Total

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 1.518.975,00

    El monto total condenado respecto al ciudadano E.R.B. es la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.795.720,27)

    Con respecto al ciudadano C.R.:

    • Prestación de antigüedad

    Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Saldo de

    Mes y año Días men dia incid incid int Sociales Prest. Soc.

    Oct-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Nov-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Dic-02 0 190.080,00 6.336,00 123,20 2.376,00 8.835,20 0,00 0,00

    Ene-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 57.428,80

    Feb-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 114.857,60

    Mar-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 172.286,40

    Abr-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 229.715,20

    May-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 287.144,00

    Jun-03 5 247.104,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 344.572,80

    Jul-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 402.001,60

    Ago-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 459.430,40

    Sep-03 5 209.088,00 8.236,80 160,16 3.088,80 11.485,76 57.428,80 516.859,20

    Oct-03 7 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 80.560,48 597.419,68

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 654.962,88

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 3.088,80 11.508,64 57.543,20 712.506,08

    Ene-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 787.312,24

    Feb-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 862.118,40

    Mar-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 936.924,56

    Abr-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.011.730,72

    May-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.086.536,88

    Jun-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.161.343,04

    Jul-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.236.149,20

    Ago-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.310.955,36

    Sep-04 5 321.235,20 10.707,84 237,95 4.015,44 14.961,23 74.806,16 1.385.761,52

    Oct-04 9 321.235,20 10.707,84 267,70 4.015,44 14.990,98 134.918,78 1.520.680,30

    Nov-04 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.595.114,66

    Dic-04 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.669.549,02

    Ene-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.743.983,38

    Feb-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.818.417,74

    Mar-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.892.852,10

    Abr-05 5 321.235,20 10.707,84 163,59 4.015,44 14.886,87 74.434,36 1.967.286,46

    • Intereses

    Anticipos de Intereses

    Fecha Días Tasa INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    31/10/2002 30 29,44 0,00 0,00 0,00

    30/11/2002 30 30,47 0,00 0,00 0,00

    31/12/2002 30 29,99 0,00 0,00 0,00

    31/01/2003 30 31,63 1.492,99 0,00 1.492,99

    28/02/2003 30 29,12 2.784,76 0,00 4.277,76

    31/03/2003 30 25,05 3.635,29 0,00 7.913,04

    30/04/2003 30 24,52 4.789,02 0,00 12.702,06

    31/05/2003 30 20,12 4.958,55 0,00 17.660,61

    30/06/2003 30 18,33 5.457,32 0,00 23.117,93

    31/07/2003 30 18,49 6.460,65 0,00 29.578,59

    31/08/2003 30 18,74 7.532,08 0,00 37.110,66

    30/09/2003 30 19,99 9.101,80 0,00 46.212,47

    31/10/2003 30 16,87 8.924,44 0,00 55.136,91

    30/11/2003 30 17,67 10.312,98 0,00 65.449,89

    31/12/2003 30 16,83 10.761,37 0,00 76.211,26

    31/01/2004 30 15,09 10.710,06 0,00 86.921,32

    28/02/2004 30 14,46 11.279,27 0,00 98.200,59

    31/03/2004 30 15,20 12.931,97 0,00 111.132,57

    30/04/2004 30 15,22 14.046,56 0,00 125.179,12

    31/05/2004 30 15,40 15.337,34 0,00 140.516,46

    30/06/2004 30 14,92 15.964,72 0,00 156.481,18

    31/07/2004 30 14,45 16.539,87 0,00 173.021,05

    31/08/2004 30 15,01 18.307,80 0,00 191.328,85

    30/09/2004 30 15,20 19.702,83 0,00 211.031,68

    31/10/2004 30 15,02 21.378,34 0,00 232.410,02

    30/11/2004 30 14,51 21.795,11 0,00 254.205,13

    31/12/2004 30 15,25 24.112,81 0,00 278.317,94

    31/01/2005 30 14,93 24.816,13 0,00 303.134,07

    28/02/2005 30 14,21 24.778,56 0,00 327.912,63

    31/03/2005 30 14,44 26.357,13 0,00 354.269,76

    30/04/2005 30 13,96 26.637,47 0,00 380.907,23

    • Bonificación de fin de año

    BONIFICIACION DE FIN DE AÑO

    días Salario total

    Dic-02 33,75 10.707,84 361389,6

    Dic-03 135 10.707,84 1445558,4

    Dic-04 135 10.707,8 1445558,4

    2005 Fraccionado 135 10.707,8 1445558,4

    Total 4698064,8

    • Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    Vacaciones

    días Salario total

    2002-2003 52 10.707,84 556807,68

    2003-2004 59 10.707,84 631762,56

    2004-2005 64 10.707,8 685301,76

    2005 Fraccionado 32 10.707,8 342650,88

    Total 2216522,88

    • Bono vacacional y bono vacacional fraccionado

    Bono vacacional

    días Salario total

    2002-2003 7 10.707,84 74954,88

    2003-2004 8 10.707,84 85662,72

    2004-2005 9 10.707,84 96370,56

    2005 Fraccionado 5 10.707,84 53539,2

    Total 310527,36

    • indemnización por despido injustificado

    Indemnizacion x Despido Injustificado

    Días salario integral total

    90 14.886,87 1339818,48

    Previaso Sustitutivo

    Días salario integral total

    60 14.886,87 893212,32

    • Bono de alimentacion

    01/10/2002 31/10/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/11/2002 30/11/2002 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/12/2002 31/12/2002 21 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 77.700,00

    01/01/2003 31/01/2003 22 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 81.400,00

    01/02/2003 28/02/2003 20 3.700,00 Gaceta oficial N° 37.397 74.000,00

    01/03/2003 31/03/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/04/2003 30/04/2003 20 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 97.000,00

    01/05/2003 31/05/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/06/2003 30/06/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/07/2003 31/07/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/08/2003 31/08/2003 23 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 111.550,00

    01/09/2003 30/09/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/10/2003 31/10/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/11/2003 30/11/2003 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/12/2003 31/12/2003 21 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 101.850,00

    01/01/2004 31/01/2004 22 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 106.700,00

    01/02/2004 10/02/2004 8 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 38.800,00

    11/02/2004 28/02/2004 12 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 74.100,00

    01/03/2004 31/03/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/04/2004 30/04/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00

    01/05/2004 31/05/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/06/2004 30/06/2003 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/07/2004 31/07/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/08/2004 31/08/2004 23 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 142.025,00

    01/09/2004 30/09/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/10/2004 31/10/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/11/2004 31/11/2004 22 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 135.850,00

    01/12/2004 31/12/2004 21 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 129.675,00

    01/01/2005 27/01/2005 19 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 117.325,00

    28/01/2005 31/01/2005 3 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 22.050,00

    01/02/2005 28/02/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/03/2005 31/03/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    01/04/2005 30/04/2005 20 7.350,00 Gaceta oficial N° 38.116 147.000,00

    TOTAL 3.580.800,00

    La cantidad condenada a pagar a las empresas codemandadas es de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.387.139,07)

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos deberán cuantificarse para cada uno de los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 05-04-2005, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    En cuanto a la corrección monetaria, esta se ordena sobre la suma total condenada a pagar, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

    Así mismo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de las accionadas, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada desde de la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de esta.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.E.C., E.R.B. y C.A.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.584.209, 12.682.547 y 12.088.620 respectivamente, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Delgado Salas (INDELSA) y ELEOCCIDENTE, ambas identificadas a los autos, y en consecuencia se condena solidariamente a ambas sociedades mercantiles al pago de los siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.44.677,28) al ciudadano A.E.C.; b) la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.795.720,27) al ciudadano E.R.B. y c) la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 15.387.139,07) al ciudadano C.A.R.R..

SEGUNDO

Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de terminación de las relaciones laborales, es decir desde el 05 de abril del 2005, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

TERCERO

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar a cada uno de los actores, desde la interposición de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto.

CUARTO

Se ordena nombrar un experto a los fines de determinar los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria que se hubieren generado por la cantidad condenada, los cuales serán calculados con el salario que consta en autos.

QUINTO

Se condena en costa a las partes demandadas por resultar totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua.

En Acarigua a los trece (13) días del mes de Octubre del 2006. 196° y 147°

G.G.C.A.

Juez de Juicio Secretaria

En esta misma fecha fue registrada y publicada la presente decisión, siendo las 10:50 am.

La Scria,

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