Decisión nº 1814 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Honorarios

Exp. 36.671/eli

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTES:

J.A.H. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.620.918 y 3.650.805, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 10.313 y 14.254, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADO:

J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.099.133, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ENTRADA: 25/09/2007

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28 de Abril de 2009

I

NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por los abogados J.A.M. y R.A., antes identificados, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de Septiembre de 2007, ordenándose la intimación del ciudadano J.H.V.G., librándose la respectiva boleta de intimación en fecha 28 de Septiembre de 2007.

En fecha 23 de Abril de 2008, la parte actora solicitó le fueran entregados los recaudos de intimación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue proveído por el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2008.

En fecha 22 de Mayo de 2008, fueron consignadas por la parte actora, las resultas correspondientes a la intimación del demandado.

En fecha 02 de Junio de 2008, el demandado, ciudadano J.H.V.G., presentó escrito asistido por la abogada B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.590, por medio de cual contesta la demanda.

En fecha 26 de Junio de 2008, fue dictado por este Tribunal un auto, que niega la solicitud de la perención de la instancia, y ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de ocho (08) días de incidencia, establecidos en el artículo 607 de la ley adjetiva, procede esta jurisdiscente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos J.A.H. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.620.918 y 3.650.805, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 10.313 y 14.254, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a proponer formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra del ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.099.133, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, manifestando la parte actora en el escrito libelar, que el demandado, identificado ut supra, se ha negado a cancelarle el pago de sus honorarios. Expresa que en fecha 10 de Agosto de 2006, por ante este mismo Tribunal, en la pieza principal del presente expediente, la abogada A.G. consignó instrumento poder por medio del cual el ciudadano J.V.G., antes identificado, le confirió poder apud acta; lo que trae como consecuencia, según el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que a partir de ese momento, cesara la representación que dichos ciudadanos poseían en relación al demandado; y siendo que los mismos alegan haber realizado varias actuaciones durante el proceso, es que comparecen para estimar e intimar sus honorarios profesionales y estiman el valor de la demanda en DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 257.000.000) que a la reconversión monetaria, traduce la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 257.000).

Por su parte, el intimado, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito donde impugnó y negó el pago de todos y cada uno de los conceptos dinerarios demandados, por considerar sus estimaciones excesivas o exageradamente altas, y se acogió al derecho de retasa.

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En el momento idóneo para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes, lo hizo, por lo que esta juzgadora procederá a decidir, conforme a lo ya alegado en actas, tanto por los actores como por el intimado. ASI SE DECLARA.-

IV

MOTIVACIÓN

Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para este Jurisdiscente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.

Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Según H.E.T.B.T., es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

…”En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo la sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa.

A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso encuentra este Tribunal, que el intimado de autos se acogió a la retasa por considerar que los montos reclamados por los actoras son excesivamente altos y exagerados, pero en ningún momento negó o se reveló al derecho pretendido en la demanda de que la parte demandante percibiera una prestación por los servicios judiciales prestados, y tomando en cuenta que los actores, a juicio de esta operadora de justicia, a través del procedimiento legal idóneo para ello, lograron demostrar con sus alegatos que su pretensión procede en derecho; consecuencialmente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que debe declararse en el presente caso la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados J.A.H.M. y R.A.M., ambos identificados anteriormente; razón por la cual la causa pasará subsiguientemente a encontrarse en una segunda fase denominada fase ejecutiva -a la cual también se refieren las jurisprudencias precitadas-, donde será función de los jueces retasadores toda cuantificación respecto al monto de los mismos.

Ahora bien, a fin de establecer el monto a ser pagado, este Juzgado ordena la constitución de Tribunal Asociado con retasadores, por lo que deberán designarse y juramentarse los mismos por medio de un auto separado. ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

En consecuencia, Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por los ciudadanos J.A.H.M. y R.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.620.918 y 3.650.805, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.313 y 14.254, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.H.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.099.133, de este mismo domicilio. Y siendo que la parte actora no desconoció el derecho a percibir honorarios por parte de los demandantes, se ordena nombrar los retasadores a fin de calcular los honorarios profesionales reclamados y se ordena proseguir con el procedimiento de retasa y para tal efecto se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución, a las diez de la mañana (10:00am) para el nombramiento de los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados, aceptan el cargo -ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

No hay condenatoria en costas por no haber un vencimiento total de ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

ABOG. H.N.D.U. (Msc) EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 897.-

El Secretario

HN/eli

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