Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000933

Juez

Abg. C.O.P. TORRES

Acusado

A.N.B.P.

Defensor

Abg. . ORELLANA N.D.J.

Fiscalía 9°

Abg. JAIGUANY MAYO

Delito

SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: A.N.B.P., Venezolano, Titular de la C.I.: 9.618.355, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1967, soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en la carrera 12 entre calles 3 y 3a, Barrio El T.B..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia Oral y Pública, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal 9° del Ministerio Público, Abg. JAIGUANY MAYO, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano A.N.B.P. por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80, 278 y 472, en concatenación con el artículo 88 del Código Penal, realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiesta su necesidad y pertinencia. Solicita sea admitida la acusación presentada, así como las pruebas promovidas que respaldan los hechos objeto del presente asunto, los cuales son los siguientes: Siendo las 4:30 p.m., aproximadamente del día 29 de julio del año 2004, el ciudadano G.S.A.L., C.I.: V.12.177.335, arribó a la Finca S.B., ubicada en la carretera principal de S.I.M., km 4, Municipio Urdaneta, Estado Lara, cuando observo una camioneta de color blanco con una franja roja, extrañándose por la presencia de la misma, y al acercarse a dicho vehiculo observo una persona en su interior, quien tenia el motor de dicho vehiculo encendido. En ese instante se acerco otra persona a G.S.A.L. y le dijo: “panita te estamos esperando para una “VAINA” de la plata”, al acercarse el ciudadano G.S.A.L., el individuo en cuestión, dio media vuelta e hizo gesto como si fuera a sacar un arma, motivo por el cual la victima se le abalanzo y forcejearon produciéndose una detonación, por lo que el individuo que estaba en la camioneta, se le fue encima a G.S.A.L. quien lo golpeo cayendo aturdido al suelo dicho sujeto, mientras que el otro sujeto se dio a la fuga, razón por la cual el mismo se le pego atrás pero la camioneta arranco y G.S.A.L. logro realizarle a la misma unos disparos, y cuando se regreso a perseguir al otro sujeto que arranco por la zona oeste de la finca, no lo alcanzó. Posteriormente cuando G.S.A.L. regreso, observo que la persona que estaba aturdida en el suelo se levanto, por lo que procedió a amarrarlo con un mecate, comenzando a gritar llamando a los encargados de la finca, pero los mismo estaban encerrados en un cuarto, y al abrir la puerta sometieron al individuo y esperaron que llegara la comisión de la Policía del Estado. Posteriormente, el ciudadano G.A.R., padre de la victima se dirigió al Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional a los fines de formular la denuncia, por lo que los funcionarios C/2do (GN) Barrada G.Á., C/2do (GN) Piña E.A. se dirigieron hasta la Finca S.B., anteriormente señalada logrando detener a uno de los delincuentes, quien quedo identificado como A.N.B.P., Titular de la C.I.: V.-9.618.355, igualmente se lograron encontrar las siguientes evidencias, 1.- Candado marca BOXER, color amarillo, violentado que se encontraba en el portón de entrada de la finca, 2.- Una gorra color Beige con un logotipo que dice Sociedad de Ganado de Portuguesa (SOGAPOR), 3.- Una gorra de color azul con el logotipo de los YANKKES de NUEVA YORK, ubicada cerca de la entrada de la casa, 4.- Un cargador de pistola con 11 cartuchos 9mm sin percutar, se encontró cerca de la puerta de la casa, 5.- Una pistola marca Browning, calibre 9mm, Serial 76C27093, de fabricación Bélgica, que tenia un cartucho en la recamara sin percutar, que se encontraba en un pasillo de la vivienda, 6.- Igualmente se pudo observar que en las colmenas del pasillo del interior de la vivienda un presunto impacto de proyectil el cual se encuentra con fotos. Seguidamente al trasladarse al puesto de comando S.I. se pudo observar un Vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, color blanco con franjas rojas, año 83, placas 994KAA, serial de carrocería AJ F1DY4N455, al verificar la camioneta se pudo observar que estaba abandonada, con rastros de sangre y varios impactos de bala. Se pudo conocer que dicho vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Maracaibo según expediente Nº E-113988, de fecha 02-07-94 por el delito de hurto genérico común, la otra por la Sub- Delgacion San J.B., según expediente Nº F-063317, de fecha 31-01-98 por el delito de averiguación de extravío de armas, solicitada según telegrama 0465 de fecha 08-07-94, Seccional San Francisco “PRO” de fecha 21-09-04.

Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: por cuanto a mi defendido no se le impuso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación, solicito que se le imponga de los mismo a mi defendido. Es todo. Seguidamente Este Tribunal verificado como ha sido la solicitud de la defensa y a la cual no se opuso la Fiscalía y a los fines de garantizar el debido proceso, procede en este acto a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la CRBV, de los derechos insertos en el artículo 131 del COPP, así como de los medios Alternativos de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio manifestó voluntariamente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO QUE ME SEA IMPUESTA LA PENA”. Es todo. Seguido se le otorga nuevamente la palabra la defensa quien expone: vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición de pena, con las rebajas del articulo 74 del Código Penal y solicito se realice la petición de Antecedentes Penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y renuncio al lapso de Apelación. Es todo. Seguido el Ministerio Público solicita: Copias simples de la presente acta, no hace objeción a la solicitud de la defensa y renuncia al lapso legal para ejercer Recurso alguno de ley. Es todo. Luego el Tribunal pasó a pronunciarse en cuanto al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegada la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano A.N.B.P., del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo el Tribunal Subsanado la omisión del Tribunal de Control que luego de la Admisión de la Acusación no impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80, 278 y 472, en concatenación con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado A.N.B.P. en la perpetración de este hecho punible, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-

DE LA PENALIDAD DEL ACUSADO

Los Delitos imputados al acusado A.N.B.P. se encuentran tipificados en los artículos 462, en concordancia con el artículo 80 y 82, 278 y 472, en concatenación con el artículo 87 del Código Penal derogado, pero que por el principio de Retroactividad de la Ley Penal establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aplica, pues, esta impone menor Pena, aun y cuando la Pena es de Presidio. Estas establecen una Pena de la siguiente manera: el delito de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Presidio, siendo el término medio de quince (15) años que al aplicarle el articulo 82 el Código Penal por la frustración quedaría en diez (10) años de presidio y al aplicarle el articulo 74 Numeral 4to por no tener antecedentes penales, le queda en nueve (09) años de presidio, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo termino medio es de cuatro (04) años y al aplicarle el Art. 74 numeral 4to del Código Penal quedaría en tres (03) años de prisión que se convierten en presidio conforme al Art. 87 del Código Penal quedando en un (01) año y seis (06) meses, pero conforme al Art. 87 solo se le aplicar 2/3 de esta pena quedando en ocho (08) meses y veinte (20) días de presidio. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de tres (03) meses a un (01) año de Prisión, cuyo termino medio es de seis (06) meses y quince (15) días que conforme al articulo 74 numeral 4to, por no tener antecedentes le quedaría en seis (06) meses, convirtiéndose en presidio conforme al Art. 87 del Código Penal, quedaría en tres (03) meses, aplicándose 2/3 de la pena, serian dos (02) meses. Al sumar la pena del delito mayor que seria nueve (09) años diez (10) meses y veinte (20) días y conforme al Art. 376 del COPP, se le rebaja solo 1/3 de la pena quedando la pena en definitiva a cumplir en SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos este Tribunal de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano: A.N.B.P., anteriormente identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 y 82, 278 y 472, en concatenación con el artículo 87 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y por aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley Penal establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional. Se le mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, hasta tanto conozca el tribunal de Ejecución. La presente sentencia que se publica, se dictó la dispositiva en la Audiencia oral y Pública celebrada en fecha 14 de Diciembre del 2006.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer una vez quede firme. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 2

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS RIVERO

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