Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH19-X-2013-000032

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000180

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1999, anotado bajo el Nº 55, Tomo 168-A-SGDO, siendo su ultima modificación la de fecha 12 de febrero de 2004, la cual quedo anotada bajo el Nº 10, Tomo 19-A-SDO y con el Registro de Información Fiscal Nº J-30621205-1.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No V-16.659.032 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 124.451.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1978, bajo el Nº 20, del Tomo 144-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscalcon (R.I.F) Nº J-00125879-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.Z.D.R. y M.P.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.531.104 y 6.817.524 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.471 y 52.376.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la Oposición que hicieran los abogados M.P.P.F. y M.P.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2013, a la medida de Embargo Provisional decretada en el presente juicio en fecha 09 de mayo de 2013, en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 6 de mayo de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda en la persona de su Presidente, ciudadano L.P.S.D.S.A.. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada, la sociedad mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., suscribió un subcontrato de obra, en fecha 9 de enero de 2012, con la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A. Que el referido contrato tenía por objeto la ejecución de una serie trabajos “construcción de losas de fundaciones y muros”, en virtud de la construcción de la planta física del centro de operaciones de la red (COR) y del centro de datos de la sociedad mercantil Compañía Anónima Teléfono de Venezuela (CANTV).

Que la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., se obligo a realizar tales construcciones en base a un contrato suscrito en fecha de fecha 20 de octubre de 2010, el cual esta identificado con el Nº 10-CJ-GCAL-605/PRES-63. Alega asimismo, que a medida de que iba desarrollando la ejecución de la obra la contratista fue incumpliendo con sus obligaciones, cuando a su decir empezó a realizar una serie de alteraciones y modificaciones a la obra que atrasaron la ejecución de la misma. Que tal incumplimiento también se evidencia, a su decir, del hecho de que su representada se vio obligada a abastecerla de materiales, equipos y potencial humano, para que la misma continuara con la construcción de la obra cuando tales obligaciones eran carga de la demandada. Que en fecha 16 de octubre de 2012, la contratista le comunica de forma verbal, que no continuaría realizando el trabajo de construcción; y que en virtud de ello su representada solicitó ante la Notaria Pública de Valle de la P.E.G., una inspección para dejar constancia del estado en que se encontraba la obra y del incumplimiento de la demandada. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones la sociedad mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., procede a intentar la presente acción.

Esta sentenciadora, en fecha 09 de mayo de 2013, luego de verificarse los requisitos de Ley decretó Medida Provisional de Embargo y se libró comisión a un Juzgado distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su escrito de reforma de la demanda en el capítulo IV denominado “DE LA MEDIDA”, lo que de seguida se transcribe: “…Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; y el artículo 588, a su vez establece: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, la siguiente medida:. Omissis…1º El embargo de bienes muebles……omissis……

Consiguientemente, de acuerdo a la normativa antes transcrita, el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo.

En esta línea de razonamiento, ciudadano sentenciador se considera procedente el decreto de medida de embargo preventivo, por cuanto la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia antes expuestos. Así pues, y con respecto a la presunción del buen derecho, en primer lugar, aparece comprobada la mala fe de la demandada, sustentada en el no cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, tal cual y como se evidencia en el informe e inspección ocular consignado junto con la presente las constantes alteraciones y modificaciones a la obra y la falta reiteradas en los suministros de materiales por parte de la demandada, aunado al hecho de que la demandada quedó en posesión de maquinaria, materiales, documentos, equipos electrónicos e instrumentos de construcción propiedad de mi representada, sufragando esta igualmente gastos que no le correspondían de conformidad con el subcontrato identificado ab initio, en aras de dar cumplimiento a la obligación contraída.

En segundo lugar, y con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se destaca el hecho de que no es la primera vez que la demandada realiza de forma temeraria la resolución unilateral de este tipo de contratos, así pues tenemos que de acuerdo al portal web del Tribunal Supremo de Justicia, la misma ha sido objeto de múltiples demandas en los últimos años por el mismo concepto, situación ésta que afecta enormemente no solo su credibilidad, firmeza, y solidez de la empresa, sino la posibilidad de que la misma pueda responder a la presente demanda en virtud de la incertidumbre sobre la existencia, o no de otras demandas que pudieren estar ventilándose en alguno de los distintos Tribunales de la República e igualmente prueba de ello consta en el expediente marcado con la letra “F”, comunicado emitido por la UBT (Unión Bolivariana de Trabajadores de Valle de la Pascua).

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, y al verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre cantidades liquidas de dinero y bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales señalaremos oportunamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las eventuales resultas del presente juicio…”.

En ese sentido en fecha 21 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogados M.P.P.F. y M.P.F.M., se opuso a la Medida de Embargo Preventivo decretado, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…a) Que en fecha 09 de mayo de 2013, ese tribunal acordó, parcialmente, la medida preventiva de embargo solicitada por la demandante que fue ejecutada por el Tribunal de Ejecución competente de esta Circunscripción Judicial hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cinco con setenta y dos céntimos (BS. 1.460.405,72), embargo que fue practicado en el Banco Exterior, en el que nuestra mandante tiene abierta la Cuenta Corriente N° 015-00-40423000011117 de la compañía. Dicho embargo recayó sobre la suma de Bolívares ya indicada, (…) que al practicarse el embargo, sobre una suma de dinero que está depositada en el Banco Exterior Sucursal de (…), mi representada no se enteró de su práctica sino en el día de ayer 29 de Junio en hora postmeridiana, en que ella presentó un cheque por el monto requerido para el pago semanal de los obreros y empleados de la compañía, momento en que se le informó que el cheque no se podía cambiar porque la cuenta Corriente en cuestión había sido embargada por el Juez Ejecutor Comisionado… PRIMERO: Nuestra representada es una compañía anónima absolutamente solvente poseedora de toas las posibilidades para afrontar, si fuere el caso, la sentencia definitiva que dictara el Juez competente declarando con lugar la demanda que nos ocupa… SEGUNDO: Las únicas cosas dichas en el libelo de la demanda que son ciertas son las siguientes: 1.- Que entre demandante y demandada se suscribió el contrato de obra al que se refiere la demanda y 2.- El hecho, de que efectivamente, dicho contrato fue resuelto por nuestra representada en consideración al absoluto y constante incumplimiento en que incurrió la demandante de las obligaciones que para su patrimonio creó el contrato de obra antes mencionado … La permanente solvencia y seriedad mercantil de nuestra representada, se evidencia del hecho de que habiendo sido ella constituida en diciembre del año 1978, ha continuado hasta el día de hoy ejerciendo adecuada y exitosamente su actividad como empresa constructora. TERCERO: La demandante irrespetó la verdad de los hechos al afirmar …, que la insolvencia de nuestro poderdante estaba demostrada por los juicios en que ella se encuentra como parte para esta fecha, afirmación esta que carece de cualquier importancia y efecto, ya que es inevitable que una empresa que tenga la naturaleza que ella tiene, como es la ejecución de contratos de obra, es comprensible, que tenga que participar en los juicios que se requieran para hacer valer sus derechos o para rechazar las pretensiones infundadas (…). CUARTO: Para acordar cualquier medida preventiva, quien la requiere debe alegar y comprobar ante el tribunal de la causa, según el artículo 585 ejusdem, dos supuestos indispensables: “El Fomus Boni Iuri” (“presunción de buen derecho” y El Priculum In Mora” (Peligro de infructuosidad del fallo). Ninguno de los dos supuestos que establece el artículo citado fueron satisfechos por la demandante, como resulta de una lectura de los autos de este juicio y como demostraremos durante la incidencia que deberá abrir este tribunal aplicando el ya citado artículo 602 ejusdem, por lo que la medida preventiva acordada contra nuestra mandante, no ha debido acordarse, y una vez que ello ha ocurrido, la medida en cuestión deberá ser revocada. Así lo solicitamos respetuosamente por ese tribunal…”

En ese sentido, esta Juzgadora en fecha 10 de julio de 2013, abrió la causa apruebas por un lapso de ocho días de despacho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas.

- II -

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En base a la anterior narrativa, corresponde a este Tribunal entrar a analizar lo relacionado a la Oposición de la Medida, tal cual lo dispone nuestro ordenamiento jurídico, específicamente lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

Ahora bien, dicho esto se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 09 de mayo de 2013, esta sentenciadora decretó Medida Provisional de Embargo.

En el marco de las observaciones anteriores, también se pudo constatar que en fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil M.Á.A., dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada. Así, en el despacho del día 21 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y se opuso a la medida provisional de embargo, en los términos arriba narrados.

Ahora bien, sobre el lapso de oposición a las medidas preventivas ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 01 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

…la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C.) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de lo tres días siguientes a su citación…

Cabe resaltar, que la Medida de Embargo fue practicada en fecha 20 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oponiéndose a dicha medida la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2013. Con base a las observaciones precedentemente expuestas, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la parte demandada se opuso a la medida preventiva en el lapso previsto en el artículo 602 ejusdem. Así se establece.

De las pruebas y su valoración:

En la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, ratificando lo alegado en el libelo de demanda y ratificando las documentales consignadas, en ese sentido esta Sentenciadora da por admitidas dichas pruebas.

Sentado lo anterior, esta juzgadora observa:

Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno quien aquí decide, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.).

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En ese sentido, verificado el Decreto de medida cautelar de Embargo de fecha 09 de mayo de 2013, se puede constatar que esta sentenciadora verificó los tres requisitos arriba indicados, con el medio de prueba acompañado al libelo de demanda ya que es deber de todos los Jueces de la República, verificar que se cumplan los requisitos exigidos, no emitiendo pronunciamientos a la ligera, es por lo que esta Juzgadora consideró que del examen provisional de los instrumentos consignados a la demanda, pudo apreciarse presunción de buen derecho. Así se establece.

A este respecto, se observa que el oponente no trajo a los autos material probatorio del cual puedan desprenderse tales situaciones, por lo que tal alegato debe ser desechado y así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe previamente reiterar una vez más que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 5653 del 21 de septiembre de 2005).

Aplicando mutatis mutandi el criterio jurisprudencial reseñado al caso de marras, es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada por los abogados M.P.P.F. y M.P.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2013, ya que nada trajo a los autos, que llevaran al ánimo de esta Sentenciadora a reconsiderar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.

-III-

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil AMP CONSTRUCCIONES C.A., contra la Sociedad Mercantil TEGAVEN, TEXEIRA DUARTE Y ASOCIADOS, C.A., ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar de Embargo, planteada por los abogados M.P.P.F. y M.P.F.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2013, ya que nada trajo a los autos, que llevaran al ánimo de esta Sentenciadora a reconsiderar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

SEGUNDO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la anterior decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días veinticinco (25) del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AH19-X-2013-000032

INTERLOCUTORIA

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