Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Parte solicitante: ciudadana A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.939.585.

Apoderados Judiciales de la parte Solicitante: Abogados J.Á.B., J.B.P. e IRRADIA G.Á.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.087.239, V- 9.485.070 y V-14.093.981, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.950, 67.174 y 89.552, respectivamente.

Presunto Entredicho: Ciudadano G.V.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.140.

Motivo: Solicitud de Interdicción.

Expediente Nº 13.314.

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 05 de Marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del 2003, por la ciudadana A.P.d.B., asistida por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7950, en el cual alegó:

Que su hijo G.V.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.311.140, habido de su unión matrimonial con el fallecido ciudadano J.A.B.F., sufría de síndrome de Down y que recibía entrenamiento especial en Asideco “Asociación para el Desarrollo de la Educación Complementaria”, condición que según su dicho, lo caracterizaba como una persona con discapacidad en el área intelectual, lo cual interfería en su desenvolvimiento socio-emocional, por lo cual requería de supervisión constante en todo lo referente a conductas que demanden autonomía, personal, social y laboral, por lo que se encontraba privado de sus facultades intelectuales, así como también de las facultades volitivas, formación y manifestación de la voluntad. Que por esas razones la ciudadana A.P.d.B., en su condición de madre del ciudadano G.V.B.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil, promovía la interdicción de su nombrado hijo y solicitó fuera interrogado el mismo y cuatro (4) parientes o amigos inmediatos, en la oportunidad que le fijare el Tribunal, a los fines de que se procediera a decretar la Interdicción Provisional y se le nombrare Tutor Interino, cuyo nombramiento solicitó recayese en su persona o en la persona de su hijo J.A.B.P., venezolano, soltero, de profesión Ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.845.619.

En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2003, el abogado J.Á.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante consignó los documentos en que fundamentaba su solicitud.

En auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud.

A tales efectos, ordeno: 1) Abrir el procedimiento de interdicción al ciudadano G.V.B.P.; 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno; 3) Nombrar dos (2) médicos facultativos, para que procedieran a levantar el informe médico del presunto entredicho, para lo cual se ordenó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Servicio de Psiquiatría Forense); 4) Oír a cuatro (4) parientes inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia y 5) Interrogar al presunto entredicho G.V.B.P..

En fecha 1º de diciembre del 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó copia de la boleta de notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.

En fecha 4 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la ciudadana A.P.d.B., solicitó al Tribunal de la causa, oficiara a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que fueran designados a los facultativos para el levantamiento del informe médico del ciudadano G.V.B.P..

En auto de fecha 08 de Diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los cuatro (4) parientes y en defecto de éstos, amigos de la familia; y ordenó oficiar al Jefe del Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense a fin de que designara dos (2) facultativos (médicos psiquiatras), a objeto de que se practicaran informe médico al ciudadano G.V.B.P..

En fecha 09 de diciembre de 2003, fueron tomadas las declaraciones a los ciudadanos E.B.F., LESBIA DEL COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, P.C.P.S. y A.T.C.D.C., con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2003, la abogada JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expresó que no constaba en autos el interrogatorio del presunto entredicho, ni la declaración de los parientes o amigos de la familia, ni la consignación del informe médico facultativo, exhortando al Juzgado de la causa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se le tomó la declaración del presunto entredicho G.V.B.P., con el resultado que más adelante se analizaran.

En diligencia de fecha 9 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte solicitante, retiró el oficio dirigido al Jefe del Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Departamento de Siquiatría Forense y, en fecha 7 de enero del 2004, el apoderado consignó copia del acuse de entrega de dicho oficio, y solicitó se le designara correo especial para recabar las resultas del examen practicado al presunto entredicho; solicitud ésta que fue acordada por el a-quo en auto del 09 de enero de 2004.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte solicitante, consignó el Informe Médico practicado al presunto entredicho.

En fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, declaró la interdicción provisional del ciudadano G.V.B.P.; designó a la ciudadana A.P.d.B., madre del mencionado ciudadano, Tutor Interino del presunto entredicho; se abrió a pruebas el procedimiento, por los trámites establecidos en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyos lapsos comenzarían a contarse una vez constara en autos la notificación del Tutor Interino y por último, se ordenó notificar de la decisión al Fiscal 100 del Ministerio Público.

En auto de fecha 26 de julio de 2007, el Juzgado de primera instancia ordenó la reposición de la causa, al estado en que se ordenara la notificación de la ciudadana A.P.d.B., madre del presunto entredicho, a fin de que compareciera ante el a-quo, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que prestare su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestare el juramento de ley respectivo, quedando abierta a pruebas la causa, una vez que constara en autos dicha notificación. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Centésimo (100º) del Ministerio Público.

En auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa en acatamiento a los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil, exhortó a la solicitante registrar la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2004, a los fines de que la misma surtiera sus efectos legales consiguientes.

En diligencia de fecha 6 de agosto de 2007, la ciudadana A.P.d.B., asistida por su apoderado judicial aceptó el cargo de tutor interino y prestó el juramento de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante presentó escrito, consignó copia del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2004 y a los fines de conformar el C.d.T., solicitó que se nombraran a cuatro (4) de los parientes más cercanos al presunto entredicho, quienes son los ciudadanos E.B.F. y A.B.F., tíos paternos del entredicho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.845.619 y V-8.897.184, respectivamente; J.A.B.P. y M.A.B.P., hermanos del presunto entredicho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.845.619 y V-8.897.184, respectivamente, a los fines de que una vez constituido el C.d.T., se le solicitara opinión acerca de la compra venta del inmueble propiedad de la sucesión. acompañó al escrito copias de las partidas de nacimiento y de las cedulas de identidad, acta de defunción, declaración sucesoral del ciudadano J.A.B.F. y certificado de solvencia de sucesiones expedida en fecha 6 de abril de 2004, en el expediente Nº 033311 por el Ministerio de Finanzas, servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El Tribunal de la causa, en auto de fecha 09 de agosto de 2007, ordenó la reconstrucción del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2004, mediante el libro diario llevado por ante ese Tribunal. Asimismo, a los fines de proveer sobre dicho auto, se ordenó revocarlo por contrario imperio, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a su pedimento de que fuera constituido el c.d.t., el a-quo negó lo solicitado, por cuanto la causa se encontraba en estado de promoción de pruebas. Asimismo, mediante nota de secretaría de esa misma fecha, se dejó constancia que las copias que cursaban en autos, eran traslado fiel y exacto del libro Diario, signado con el Nº 162, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de septiembre del 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal de la causa, que por auto expreso se determinara, si para otorgar una autorización para un auto de disposición al Tutor Interino se requería dictar sentencia definitivamente firme y así nombrar el c.d.t.; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 1º de octubre de 2007, en la cual se señaló que el c.d.t. sería conformado una vez constara en autos la interdicción definitiva.

En fecha 1º de octubre del 2007, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, las pruebas promovidas por la parte solicitante.

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte solicitante, apeló del auto dictado en fecha 1º de octubre de 2007.

En auto de fecha 08 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte solicitante, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a dicho auto, para que rindieran declaración los testigos promovidos y el décimo octavo (18) día de despacho siguientes, para la declaración del presunto entredicho.

En auto de fecha 18 de octubre de 2007, el a-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte solicitante contra el auto de fecha 1º de octubre de 2007, ordenando la remisión de las copias certificadas que había señalado la parte solicitante al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

En fecha 02 de noviembre del 2007, tuvieron lugar los actos de declaración de los ciudadanos E.B.F., L.C. de la Cueva Contreras, P.C.P.S. y A.T.C.d.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.741.061, V- 3.979.998, V- 3.750.954 y V- 6.702.762, respectivamente, y en fecha 08 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de declaración del presunto entredicho.

En fecha 14 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante presentó escrito de informes.

Habiendo correspondido por distribución a este Tribunal Superior, conocer de este asunto en fecha 21 de julio de 2008, este Juzgado entró en el lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en los artículos 736 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal dijo vistos” y estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de interdicción que da inicio a estas actuaciones, del cual conoce este Juzgado en consulta obligatoria, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

-II-

PUNTO PREVIO

Ha correspondido a esta Alzada conocer en consulta, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo del 2008, en la cual se declaró la interdicción definitiva del ciudadano G.V.B.P., peticionada por la ciudadana A.P.D.B., ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.

Ahora bien, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o los difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

De modo pues, que nuestro Texto Constitucional, establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte.

En el presente caso tenemos, que aún cuando lo remitido en consulta a esta Alzada ha sido el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2008, donde fue declarada la interdicción definitiva del ciudadano G.V.B.P.; de la revisión efectuada a las actas que integran la acción se aprecia que de manera previa fue declarada la interdicción provisional del referido ciudadano en fecha 12 de febrero de 2004, y que la aludida decisión no fue sometida a la consulta de Ley, conforme lo prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

Considera esta Sentenciadora con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que retrotraer el proceso al estado que sea ordenada la consulta del decreto provisional dictado, se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, tomando en consideración las fechas en las cuales fueron pronunciados ambos fallos, por lo que en virtud de ello, esta alzada pasa a examinar de manera previa la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2004, a través de la cual fue declarada la interdicción provisional del ciudadano G.V.B.P. y al respecto, observa:

Tal como se señaló, en fecha 12 de febrero de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la interdicción provisional del ciudadano G.V.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titula de la cédula de identidad Nº V- 11.311.140.

Ahora bien, dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“LUEGO QUE SE HAYA PROMOVIDO LA INTERDICCION, O QUE HAYA LLEGADO NOTICIA DEL JUEZ QUE EN ALGUNA PERSONA CONCURRIEREN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A ELLA, EL JUEZ ABRIRA EL PROCESO RESPECTIVO Y PROCEDERÁ A UNA AVERIGUACION SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS; NOMBRARÁ POR LO MENOS DOS FACULTATIVOS PARA QUE EXAMINEN AL NOTADO DE DEMENCIA Y EMITAN JUICIO, Y PRACTIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL Y LO DEMÁS QUE JUZGUE NECESARIO PARA FORMAR CONCEPTO.-

De la misma manera establece el artículo 734 del mismo código:

SI DE LA AVERIGUACION SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARÁ SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARÁ LA INTERDICCION PROVISIONAL Y NOMBRARÁ TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL

.-

En el presente caso, tal como se expresó, se abrió el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, como lo constituyen el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos.-

Asimismo consta de las actas que en fecha Primero (1º) de Diciembre del año dos mil tres (2003), fue practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, la notificación de la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificación que esta Superioridad tiene como válida, en lo que respecta a la oportunidad de su notificación.

Que del examen efectuado de las actas procesales y los medios instruidos, aprecia el Tribunal, lo siguiente:

Que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos E.B.F., LESBIA DEL COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, P.C.P.S. y A.T.C.D.C., quienes en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano G.V.B.P., era un muchacho especial, que padece de síndrome de down, es de carácter tranquilo, no es capaz de valerse por si solo, con excepción de algunas actividades, como lo es caminar, ir al baño y bañarse, que necesita estar siempre acompañado, no salía solo; que no se puede mantener una conversación con él, porque habla poco y no se le entendía lo que decía; que no sabía leer ni escribir, lo cual también fue constatado por el Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo en fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil tres (2003) el interrogatorio de dicho ciudadano y a lo dictaminado por los facultativos designados de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, ciudadanos N.M.F. y O.D.J., Psiquiatras Forenses en el peritaje Psiquiátrico Forense cuando determinan como conclusión diagnóstica del paciente, lo siguiente:

… En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico como se clasifican en el diagnóstico y, que se acompaña de un retardo mental profundo; encontrándose afectada de manera total y permanente su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actuaciones. Este cuadro incapacita mentalmente al consultante ameritando cuidado, atención y supervisión constante en todas sus actividades…

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Este Juzgado Superior, en virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar la incapacidad intelectual la demencia imputada al ciudadano G.V.B.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil cuatro (2004), que declaró la interdicción provisional del mencionado ciudadano. Así se decide.-

-III-

DE LA DECISION SOMETIDA A CONSULTA.-

El fallo cuyo conocimiento es sometido a esta Alzada, proviene del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de marzo del 2008, el cual declaró:

… En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que el ciudadano G.V.B.P., debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que el mismo no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún tiene intervalos lúcidos, lo que conlleva que no es una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes, motivos éstos que conllevan a que la presente Interdicción definitiva, que se sigue en contra del ciudadano anteriormente mencionado, sea declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE… Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva del ciudadano G.V.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 11.311.140, y se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana A.P.D.B., venezolana, viuda, mayor de edad, de oficios propios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.939, madre del presunto entredicho. SEGUNDO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las partes que han de conformar el C.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado…

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Ahora bien, examinadas las actas que conforman la solicitud de interdicción, se observa, que la ciudadana A.P.D.B., en fecha 28 de octubre de 2003, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil el sometimiento a interdicción e inhabilitación de su hijo ciudadano G.V.B.P. ya identificado, alegando para ello, que el mismo padece de síndrome de Doown, defecto intelectual que poseía desde su nacimiento lo cual interfería en su desenvolvimiento socio-emocional, requiriendo de supervisión constante en todo lo referente a conducta que demanden autonomía personal, social y laboral, y de la misma forma solicitó que la designación de tutor recayera en su persona.

Señala el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

SI DE LA AVERIGUACIÓN SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARÁ SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARÁ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL Y NOMBRARÁ TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CÓDIGO CIVIL.

POR EL HECHO MISMO DE HABERSE DECRETADO LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL, QUEDARÁ LA CAUSA ABIERTA A PRUEBAS, INSTRUYÉNDOSE LAS QUE PROMUEVAN EL INDICIADO DE DEMENCIA O SU TUTOR INTERINO; LA OTRA PARTE, SI HUBIERE, Y LAS QUE EL JUEZ PROMUEVA DE OFICIO.

ADEMÁS, EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO EL JUEZ PODRÁ ADMITIR Y AUN ACORDAR DE OFICIO LA EVACUACIÓN DE CUALQUIER OTRA PRUEBA, CUANDO CONSIDERE QUE PUEDE CONTRIBUIR A PRECISAR LA VERDADERA CONDICIÓN DEL INDICIADO DE DEMENCIA

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De modo pues, que de la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento que debe seguirse en lo casos de interdicción; en el presente caso consta de las actas procesales como ya se dijo, Peritaje Siquiátrico Forense practicado al ciudadano G.V.B.P., realizado por los Doctores N.M.F. y O.D.J., Médicos Psiquiatras Forenses, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En dicho informe psiquiátrico, del ciudadano G.V.B.P., los expertos llegaron a las siguientes conclusiones:

… Se trata de un adulto del sexo masculino de edad no aparente a la cronológica, quien se presenta al consultorio por su propio medios, acompañado por su madre; en actitud de confianza, mostrándose abordable y colaborador, sintónico con el medio, con faces de Down, expresándose con un lenguaje escaso, pobre limitado a palabras y frases sencillas, poco inteligible de bajo tono y volumen. Su orientación en persona adecuada, mostrándose desorientado en tiempo, lugar y espacio. No se aprecian alteraciones de su actividad psicomotora. No tiene conciencia de su situación y su atención y concentración son bajas. Memoria no evaluable dada las condiciones propia de su patología de base. Su pensamiento es de curso lento, concreto, sin juicio de realidad. Su inteligencia luce con deterioro propio de su enfermedad. Afectivamente se muestra resonante. DIAGNOSTICO: SINDROME DE DOWN…

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Igualmente se observa de las declaraciones de los ciudadanos E.B.F., LESBIA DEL COROMOTO DE LA CUEVA CONTRERAS, P.C.P.S. y A.T.C.D.C., que el presunto entredicho era un muchacho especial, que padece de síndrome de down, que es de carácter tranquilo, que no es capaz de valerse por sÍ solo, con excepción de algunas actividades, como lo es caminar, ir al baño y bañarse; que necesita estar siempre acompañado, no sale solo, que no se puede mantener una conversación con él, porque habla poco y no se le entiende lo que dice, que no sabe leer ni escribir, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.

Por otro lado observa este sentenciadora, que a los folios 27 y 28 cursa interrogatorio formulado al presunto entredicho ciudadano G.V.B.P., realizado por el Juez del a-quo en fecha 9 de diciembre de 2003, donde se evidencia del mismo que el mencionado ciudadano con respecto a algunas preguntas solo profirió murmullos pero no vocalizó ni pronunció palabras; en lo que se refiere a otras preguntas no dio respuesta alguna y al resto de ellas, las más simples como el nombre de su mamá, lo pronunció o se limitó a hacer un movimiento de cabeza para tratar de responder. Este Tribunal le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Así se declara.

Igualmente se observa que la parte solicitante promovió las siguientes pruebas documentales:

  1. Copias fotostáticas de la partida de nacimiento del ciudadano G.V.B.P. y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.P.D.B. y J.A.B.F.. A este respecto, el Tribunal dado que los citados medios probatorios no fueron impugnados, ni tachados de falso, en la oportunidad procesal respectiva, les otorga el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  2. Informe médico emanado del Dr. R.F.M., en la cual se señaló la condición del presunto entredicho; Informe de Asodeco, Asociación para el Desarrollo de Educación Complementaria, en la cual se señaló la condición del presunto entredicho ciudadano G.V.B.P., como paciente de síndrome down, en lo que respecta a ello.

    En relación con estas documentales, este Tribunal observa que dichos medios probatorios emanan de terceros y por cuanto no fueron ratificados ante el Tribunal de la causa, mediante la prueba testimonial conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan y así se declara.

  3. Copia certificada del acta de defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de demostrar que el ciudadano J.A.B.F. padre del presunto entredicho, había fallecido.

    Este Tribunal dado que el citado medio probatorio no fue impugnado, ni tachados de falso en la oportunidad procesal correspondiente, les otorga el valor probatorio a lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así de decide.

  4. Copia fotostática de certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Nº 033311, de la contribuyente sucesión J.A.B.F., a los fines de demostrar los bienes dejados por el padre del entredicho.

    Este Tribunal desecha el referido medio probatorio por no guardar relación alguna con lo controvertido y así se declara.

    Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano J.A.B.F., es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas a.y.v.p. este Tribunal y que trae como consecuencia a la convicción de quien aquí decide, que el ciudadano antes mencionado, no tiene conciencia de su realidad, ni capacidad de juicio, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, razón por la cual la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 (10) de marzo del 2008, cuya consulta fue sometida a conocimiento de este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Alzada en todas sus partes.-Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero del 2004, que declaró la interdicción provisional del ciudadano G.V.B.P., plenamente identificado en el texto de este fallo.-

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 5 de marzo del 2008, y como consecuencia ratifica la interdicción definitiva del ciudadano G.V.B.P., plenamente identificado en el texto de este fallo así como la designación de tutor definitivo recaída en la persona de su madre del presunto entredicho ciudadana A.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.939.585.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia, y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

EDAA/emcv.-

Exp., Nº 13.314

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