Decisión nº 056-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2014-000189

SENTENCIA DEFINITIVA N° 056/2016

En fecha 14 de agosto de 2014 la ciudadana abogada F.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.631.014 interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante auto se dio entrada a la presente querella signada con el Nro SP22-G-2014-00189.

En fecha 25 de septiembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente querella funcionarial y se ordenó la citación al Sindico Procurador del Municipio San C.d.E.T. y notificación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal.

En fecha 11 de noviembre de 2014, constan en autos la citación y notificación que se ordenaron librar.

En fecha 08 de diciembre de 2014, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, audiencia ésta que se efectuó el día 17 de diciembre del año en curso, con la asistencia de las parte querellante.

En fecha 27 de julio de 2015, mediante auto se fijó la oportunidad legal (día y hora) para llevar a cabo la celebración de la audiencia definitiva, audiencia ésta que se efectuó el día 03 de agosto de 2015, con la asistencia con la asistencia de las parte querellante.

En fecha 30 de marzo de 2016, se difirió el fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.1- Alegatos de la parte Querellante:

• De los hechos

Señala la querellante que laboraba como asistente administrativo II en la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., adscrita a la Dirección de Educación de dicha alcaldía. Ingresó el 16 de marzo de 1984 hasta el 01 de enero de 2011 cuando por Resolución Nro 919 de fecha 29 de diciembre de 2010 se le concedió el beneficio de jubilación.

Arguye que el pago de sus prestaciones sociales de forma parcial fue realizado tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días después de su jubilación, en el cual no reconoció los intereses moratorios, ni corrección monetaria por extemporaneidad del pago.

De los preceptos jurídicos

Alega el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece que las prestaciones sociales deben ser canceladas una vez finalizada la relación laboral.

Expresa que desde que finalizó la relación laboral han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y trece (13) días no le han cancelado a su representada a cabalidad las prestaciones sociales e intereses moratorios.

Cita el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y considera que los montos cancelados de forma parcial de dos mil novecientos noventa y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.994,79) por concepto de indemnización por antigüedad y un mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.442,00) por concepto de compensación por transferencia no fueron sometidos a corrección monetaria.

Por otro lado, con fundamento en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de forma supletoria expresó el derecho de indemnización por vacaciones no disfrutadas y para ello consideró que debe tomarse como referencia el bono vacacional durante el último año de servicio, cuyas vacaciones correspondientes serian de los años 2009 y 2010.

Alude el hecho que el municipio debió cancelar las vacaciones vencidas y fraccionadas tomando como base el último sueldo vigente al momento de la realización del pago.

De conformidad a todo lo anteriormente expuesto solicita:

1°: Prestación de antigüedad primer corte (16/03/1985 - 18/06/1997)

2° Compensación por Transferencia Bs 572,78 (120 días de salario) al 31/12/1996.

3° Intereses moratorios (primer corte prestación de antigüedad) según tasa BCV

4° Prestación de antigüedad segundo corte Bs 33.836,80

5° Intereses prestaciones sociales capitalizados Bs. 30.462,45.

6° Vacaciones no disfrutadas (66 días de disfrute periodos 2008 y 2009) Bs. 9.353, 91

7° Intereses moratorios prestaciones sociales Bs 88.694,01.

8° Corrección monetaria.

9° Descuento de la cantidad recibida por el municipio Bs 58.349,17.

1.2- Alegatos del Coapoderado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal parte querellada:

Reconoce que desde la fecha que finalizó la relación hasta la fecha que la ciudadana A.R. recibió el cheque transcurrieron tres (3) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días, no obstante considera que la alcaldía canceló los conceptos laborales que le correspondían.

Opuso el pago de las vacaciones del los años 2009 y 2010 ya que las mismas son canceladas una vez finalizada las actividades escolares, lo cual, consta el los memorando emitidos por la alcaldía a la ciudadana.

Por otro lado, rechazó, prestación por antigüedad primer corte (16/03/1985-18/0671997) y segundo corte compensación por transferencia e intereses moratorios primer corte e intereses moratorios prestaciones sociales capitalizadas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los alegatos de las partes, este Juzgador determina que la presente querella funcionarial se circunscribe al hecho de que la querellante quien tenia cargo de Asistente Administrativo II, jubilada en fecha 01 de enero de 2011, solicita le sean cancelada las acreencias que asegura le adeuda la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de prestación de antigüedad primer corte, compensación por transferencia, intereses moratorios prestación de antigüedad y por prestaciones sociales capitalizadas, vacaciones no disfrutadas y la respectiva corrección monetaria.

Determinado lo anterior, quien aquí decide procede a valorar los documentales en el cual se deduce lo siguiente:

  1. - Al folio 13 del presente expediente cursa anexo copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 58.349,17), en el cual se desprende que cuyo calculo fue hecho sobre tiempo de servicio 25 años, nueve (9) meses y quince (15) días.

  2. - Al folio 15 corre anexo copia simple boleta de notificación de Resolución Nro 919 publicada en prensa en fecha 27 de abril de 2011, emitida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del cual se desprende la jubilación de la querellante.

  3. - Al folio 29, corre inserta copia simple de solicitud de pago a terceros Nro 1060 de fecha 19/05/2014 del cual se desprende que la cantidad de Bs 58.349,17 correspondiente a prestaciones sociales calculadas al 31/12/2010 fue cancelado el 21/05/2014, es decir, tres (3) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días.

Expediente administrativo:

De los folios 3 al 23 corren anexas copias certificadas de planillas de cálculo prestaciones sociales e intereses moratorios sobre 360 días al 31/12/96 y 420 días de salario al 18/06/97, en el cual se desprende que el municipio realizó el cálculo de conformidad al artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

De los folios 124 al 125 corre inserto copias certificadas estado de cuenta prestaciones sociales e intereses del nuevo régimen desde 19/07/1997 hasta el 31/12/2001, de cual se observa calculo de antigüedad e intereses acumulados.

A los anteriores documentos del expediente administrativo se le otorgan pleno valor probatorio por ser emitidos por una autoridad pública y gozar de legalidad y legitimidad todo de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,.

De las pruebas anteriormente señaladas, se desprende que el municipio calculó las prestaciones sociales e intereses moratorios desde la fecha de ingreso 16/03/1985 hasta la fecha de su egreso 31/12/2010.

Realizada la evaluación de los documentales anteriormente valorados, observa quien juzga lo siguiente:

En relación a Prestación de antigüedad primer corte y compensación por transferencia e Intereses moratorios (16/03/1985 - 18/06/1997).

Las fechas en el cual solicita el querellante el concepto adeudado remite la derogada norma laboral, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la indemnización de antigüedad, cuyo contenido se encuentra en el literal a) de dicho artículo, y a los parámetros en los cuales debe ser calculada, esto es, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. Dicho articulo en su literal b) hace referencia a la compensación por transferencia e intereses generados por el capital año tras año, durante la permanencia de la prestación del servicio, el cual son reclamados por la querellante, debido al retardo en la cancelación de los mismos por parte en este caso de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ya que a la fecha efectiva de su retiro, el 27 de abril de 2014, hasta la liquidación de los mismos, se superó el plazo previsto en el artículo 668 de la precitada Ley Orgánica.

Teniendo en cuenta lo anterior, a los fines de constatar el derecho aludido por el querellante, este juzgador de la revisión exhaustiva de la liquidación de prestaciones sociales empleados municipales emitida por la alcaldía bajo estudio que corre inserta al folio 13 constató que no indemnizó la antigüedad ni la compensación por trasferencia que prevé el articulo 666 literal “a” y “b” de la norma derogada.

En consecuencia, el Municipio adeuda a la querellante por concepto de indemnización por antigüedad el articulo 666 literal “a” y “b” de la norma derogada, la cantidad de Bs.- 515,78, calculada al salario vigente del 18/06/1996, correspondiendo 120 días salario.

De igual manera, en cuanto a la compensación por transferencia el Municipio adeuda a la querellante Bs.- 572,78 calculada al salario vigente al 31/12/1996, correspondiendo 120 días de salario.

Al haber el municipio superado el plazo legal no mayor de cinco (5) años para la cancelación por dichos conceptos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin duda alguna los créditos que se ocasionaron dentro de dicho plazo generaron sus propios intereses sobre el capital acumulado por la ciudadana A.R. durante la vigencia de la prestación de sus servicios en el municipio, lo cual, deben ser calculados con base a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, como lo prevé el articulo 668 de la ley bajo estudio, como intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales, y así se decide.

En cuanto a Prestación de antigüedad segundo corte e Intereses prestaciones sociales capitalizados. (19/06/1997 – 01/01/2011)

La Ley Orgánica del Trabajo norma vigente para el momento que sucedió el hecho en su articulo 108 el legislador estableció la capitalización de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de egreso hasta la fecha efectiva de pago del monto definitivo de las prestaciones sociales empleando para tal fin la fórmula de interés simple y la tasa de interés activa desde la fecha del 07/05/2012 cuando entró en vigencia la LOTTT. En consecuencia, se declara con lugar la pretensión de la parte querellante, que el Municipio le pague la cantidad de Bs.- 33.836,80, por concepto de prestación de antigüedad segundo corte (19/06/1997-01/01/2011). Y así se decide.

En relación a los Intereses prestaciones sociales capitalizados las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 85 del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA” y 1.419 del 10 de julio de 2007, caso: “Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), han sido contestes al establecer la prohibición de capitalizar los intereses de mora de las prestaciones sociales ello con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo artículo 108, en el cual establece que los intereses que se generan por prestaciones sociales en cuenta individual de fideicomiso de cada trabajador, pueden ser capitalizados si el trabajador así lo solicitare por escrito, de lo contrario mal podría aspirar que sean capitalizados sin antes haber hecho dicha solicitud, y así se decide.

Sin embargo, determina quien aquí decide, que tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización, quedando determinado que la querellante no solicito su capitalización, pero queda la obligación de la administración del pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, pero al no constar en el expediente que los intereses sobre prestaciones sociales fueron acreditados y depositados mensualmente a la querellante, los mismos deben ser calculados y estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.

En lo que respecta a Vacaciones no disfrutadas (66 días de disfrute periodos 2008 y 2009)

De los documentales consignados por el co - apoderado judicial de la parte querellada que corren insertos a los folios 114 al 116, se desprende que el municipio otorgó las vacaciones a la ciudadana A.R. en el periodo que reclama, en consecuencia, no se vulneró el derecho al descanso establecido en la Constitución y en la Ley, por lo tanto, se determina que la querellante sí le fue concedido y disfruto del período vacacional reclamado, correspondiente a los años 2009-2010, por tal razón, se rechaza el alegato de la parte querellante del pago de indemnización sustitutiva de vacaciones por no haber disfrutado los periodos correspondientes a los años 2009 y 2010. Y así se decide.

En cuanto a los Intereses moratorios prestaciones sociales, es un hecho conocido que los mismos se derivan por la falta de pago oportuno, ese retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, en tal sentido, al realizar la alcaldía el pago por medio de cheque posterior a la fecha de jubilación de la querellante, sin duda alguna, el capital perteneciente al trabajador, el cual generó intereses a favor de éste, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los mismos se computarán después de la extinción de la relación de trabajo (01/01/2011), hasta la fecha efectiva de pago, y así se decide.

Respecto a la Corrección monetaria, la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.D.C.C.Z.V.. la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció que la corrección monetaria corresponde a una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, perfectamente aplicable para funcionarios de la administración pública, en tal sentido, debe necesariamente este Juzgado ordenar la aplicación de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de septiembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, y así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto el presente fallo se resume así:

Procedentes los derechos reclamados:

Prestación de antigüedad primer corte y compensación por transferencia e Intereses moratorios (16/03/1985 - 18/06/1997):

.- La cantidad de Bs.- 515,78, calculada al salario vigente del 18/06/1996, correspondiendo 120 días salario.

.- La compensación por transferencia el Municipio adeuda a la querellante Bs.- 572,78 calculada al salario vigente al 31/12/1996, correspondiendo 120 días de salario.

 Al haber el municipio superado el plazo legal no mayor de cinco (5) años para la cancelación por dichos conceptos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin duda alguna los créditos que se ocasionaron dentro de dicho plazo generaron sus propios intereses sobre el capital acumulado por la ciudadana A.R. durante la vigencia de la prestación de sus servicios en el municipio, lo cual, deben ser calculados con base a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, como lo prevé el articulo 668 de la ley bajo estudio, como intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales.

 Prestación de antigüedad segundo corte (19/06/1997 – 01/01/2011) la cantidad de Bs.- 33.836,80.

 De conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, al no constar en el expediente que los intereses sobre prestaciones sociales fueron acreditados y depositados mensualmente a la querellante, los mismos deben ser calculados y estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente.

 Intereses moratorios prestaciones sociales, los mismos se computarán después de la extinción de la relación de trabajo (01/01/2011), hasta la fecha efectiva de pago

 Corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de septiembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

Se ordena la práctica de experticia complementaria para la realización del cálculo monetario, ordenado en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Debe descontarse del cálculo arrojado por la experticia complementaria la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos Bs 58.349,17, cantidad ésta recibida por la querellante como adelanto de prestaciones sociales.

No proceden los derechos reclamados:

 Intereses prestaciones sociales capitalizadas

 Vacaciones no disfrutadas (66 días de disfrute periodos 2008 y 2009)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Contencioso Administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. el pago de los derechos económicos procedentes reclamados por la ciudadana A.E.R.V., de conformidad a los términos establecidos en el presente fallo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana F.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.656.538, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 24.719, en su carácter de apoderada de la ciudadana A.E.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.631.014, en contra de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T..

Segundo

SE ORDENA a la alcaldía del Municipio San Cristóbal el pago de:

Prestación de antigüedad primer corte y compensación por transferencia e Intereses moratorios (16/03/1985 - 18/06/1997):

.- La cantidad de Bs.- 515,78, calculada al salario vigente del 18/06/1996, correspondiendo 120 días salario.

.- La compensación por transferencia el Municipio adeuda a la querellante Bs.- 572,78 calculada al salario vigente al 31/12/1996, correspondiendo 120 días de salario.

 Al haber el municipio superado el plazo legal no mayor de cinco (5) años para la cancelación por dichos conceptos, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin duda alguna los créditos que se ocasionaron dentro de dicho plazo generaron sus propios intereses sobre el capital acumulado por la ciudadana A.R. durante la vigencia de la prestación de sus servicios en el municipio, lo cual, deben ser calculados con base a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales, como lo prevé el articulo 668 de la ley bajo estudio, como intereses moratorios en el pago de prestaciones sociales.

 Prestación de antigüedad segundo corte (19/06/1997 – 01/01/2011) la cantidad de Bs.- 33.836,80.

 De conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, al no constar en el expediente que los intereses sobre prestaciones sociales fueron acreditados y depositados mensualmente a la querellante, los mismos deben ser calculados y estimados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente.

 Intereses moratorios prestaciones sociales, los mismos se computarán después de la extinción de la relación de trabajo (01/01/2011), hasta la fecha efectiva de pago

 Corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el 25 de septiembre de 2014, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago.

Tercero

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de verificar con exactitud los montos ordenados a pagar en la presente sentencia, conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Quinto

Se ordena notificar de esta decisión a las partes involucradas en el presente litigio judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.G.M.R.

El

Secretario

Abg.- William Antonio Poveda Sánchez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuerenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.).

El secretario

Abg.- William Antonio Poveda Sánchez

JGMR/yully

Asunto: SP22-2014-0000189

JGMR/yully

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR