Decisión nº 121-S-17-09-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 17 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

La apelación intentada por las ciudadanas B.E.D.V. y J.X.V.C., en su carácter de hijastras del ciudadano W.J.C., asistidas por el abogado A.J.F., tiene por objeto que quien suscribe este fallo revise la sentencia del 07 de julio del 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, Sala 2, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano W.J.C., a pagar la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) al adolescente Jarol J.C.M., con motivo del juicio que por alimentos intentara la madre de éste, A.D.J.M., asistida por la abogada B.d.G., y comprobada como fue en el expediente la filiación paterna, según acta de nacimiento que reposa al folio 2 del presente expediente, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento especial por mandato del artículo 45l de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrán apelar de toda sentencia quien sea parte o quien tenga interés inmediato en el asusto sometido a juicio, bien porque resulte perjudicado con la decisión porque está se puede ejecutar contra él o porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Ahora bien, las apelantes no son partes en el presente juicio, puesto que las partes son el ciudadano W.J.C.C. y el adolescente Jarol J.C.M., padre e hijo respectivamente, y así está demostrado en las actas procesales tal como se ha indicado; y por otro lado, las recurrentes alegan ser hijastras del demandado, condición que no es suficiente para que ellas tengan un interés en las resultas del juicio en los términos señalados.

Finalmente, debe observar este Tribunal la gravedad que representa que los Jueces admitan los recursos, sin revisar la legitimidad de los apelantes, como en el caso de autos, donde B.D.V. y J.V.C., alegando ser menores de edad, sin que su capacidad este completada ni siquiera por su representante legal. Razón por la cual no tenían cualidad e interés para apelar, por lo tanto el recurso ejercido debe ser declarado sin lugar y ratificarse la decisión impugnada y así se declara.

Ahora bien, el auto dictado el 14 de julio de 2003, por el Tribunal de la causa no se pronuncia sobre la apelación intentada por las referidas niñas sino sobre la apelación intentada por el mencionado abogado A.F.P. como apoderado de W.J.C.C., alegando la violación del artículo 528 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esa norma se refiere al auto para mejor proveer que puede dictar el Juez de la causa cuando la naturaleza de una determinada prueba exija un lapso mayor.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que el 25 de junio de 2003 el Tribunal de la causa dictó auto de mejor proveer fijando el segundo día de despacho siguiente, a las 8:30 a.m para la declaración de testigos y consta en actas del 27 de junio de ese mismo año que se abrió el acto de evacuación de testigos no concurriendo ninguna de las partes. El abogado apelante alega la violación del debido proceso ya que la norma comentada establece un mínimo de tres días y no de dos días como se fijó en el auto respectivo. Es criterio de este Tribunal de que ese lapso es un lapso máximo y no mínimo, es decir que el Juez podrá escoger cualquiera de los tres días para evacuar las pruebas; pues, la norma contiene un segundo supuesto, según el cual cuando la prueba exija un lapso mayor, el Juez lo fijará prudencialmente; y finalmente, estando a derecho las partes y habiendo el Juez accedido al pedimento del abogado peticionante y fijado el lapso para la evacuación de los testigos ninguna de las partes concurrió al acto, demostrando con ello un desinterés y que estando acreditada en el expediente la filiación paterna que es el requisito exigido por el articulo 366 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mas ninguna otra prueba a excepción del informe social practicado al adolescente y a su madre por orden de este Tribunal, donde se revelan necesidades del hijo, debe concluirse que el fin del proceso debe prevalecer en interés de éste, ante una reposición inútil de la causa. Por tanto la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En consecuencia este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación intentada por las ciudadanas B.E.D.V. y J.X.V.C., en su carácter de hijastras del ciudadano W.J.C., asistidas por el abogado A.J.F., así como la apelación intentada por éste como apoderado del demandado contra la sentencia del 07 de julio del 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, Sala 2, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano W.J.C., a pagar la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) al adolescente Jarol J.C.M., con motivo del juicio que por alimentos intentara la madre de éste, A.D.J.M., asistida por la abogada B.d.G., y comprobada como fue en el expediente la filiación paterna; sentencia que se confirma en todas sus partes.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena al ciudadano W.J.C., a pagar la suma de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo) al adolescente Jarol J.C.M., por concepto de pensión de alimentos.

TERCERO

No se imponen costas procesales a B.D.V. y J.V.C., debido a que las mismas alegan ser menores de edad; y se condena en costas a W.J.C..

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.G.C.F.

Sentencia N° 121-S-17-09-03

MRG/DC/YELIXA/Exp. 3327.

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