Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.720.011.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados R.M.C.D.G. y L.S.C.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-3.104.914 y V- 3.147.577 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.565 y 2.996, respectivamente-.

MOTIVO: Exequátur de sentencia dictada en el juicio de incapacitación número 407/04, el día siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Esplugues de Llobregat, Barcelona España.

Expediente Nº 14.134/AP71-S-2013-000036.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUATUR, presentada por la abogada R.M.C.D.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.M.D.M., ambas antes identificadas.

La representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, los cuales son los siguientes:

• Original de mandato conferido por la ciudadana A.M.D.M., a los abogados R.M.C.D.G. y L.S.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.565 y 2.996, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), anotado bajo el número 35, Tomo 45, del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183).

• Copia certificada de partida de nacimiento de fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos sesenta y tres (1963), expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

• Copia certificada de la sentencia dictada en el proceso de incapacitación Nº 407-04, por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España, apostillada en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).

• Copia certificada de certificado medico oficial de la ciudadana M.I.M.M., emanado del C.G.d.C.O.d.M. de España, apostillado en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013)

Mediante auto del día quince (15) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior admitió la solicitud; y, ordenó librar oficio a los fines de la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia del veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte solicitante, pidió copias certificadas del escrito de solicitud y del auto de admisión dictado por el Tribual; con la finalidad de que dichas copias, se anexaran al oficio librado al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo cual fue acordado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Seguidamente, el día tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 281-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original, el dos (02) de octubre de ese mismo año.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), la abogada M.D.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de los Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares; observó que se había cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no tenía objeción alguna en lo que se refería al fondo del procedimiento.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada R.M.C.D.G., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la Sentencia dictada en el juicio de incapacitación Nº 407-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España,

Antes de analizar el fondo de la presente solicitud, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia dictada en el proceso de incapacitación Nº 407-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la declaratoria de la incapacitación total de la ciudadana M.I.M.M., y la rehabilitación de la p.p. de su madre, ciudadana A.M.D.M.; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

Es preciso resaltar, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia dictada en el juicio de incapacitación Nº 407-04, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España, es del tenor siguiente:

…En Esplugues de Loobregat, a 7 de marzo de 2005

Vistos por mí, C.D.H., Magistrado- Juez con destino actual en el Juzgado de Primera Instancia num.4 de Terrassa, los autos de Juicio de incapacitación que se han seguido en el Juzgado instancia de Dña. A.M.O. que actuó representada por el Procurador Sr. A.U. y dirigida por el Letrado Sr. A.L. contra Dña. M.I.M.M. que estuvo representada y defendida por el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda de la referida actora en la que alegó los siguientes hechos:

La parte acota es la madre de la presunta incapaz y se insta sus incapacitación por sufrir de esclerosis múltiple que comparta una progresiva degeneración de su salud y de sus facultades que le impiden autogobernarse.

Tras citar los razonamientos jurídicos que estimó de interés en el caso, terminó suplicando que, previos los oportunos trámites legales, se dictara sentencia en la que se declarase la incapacidad de la demandada para regir sus bienes y persona de forma toral y que se nombre tutora a su madre.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se emplazó a la demandada para que en el plazo de 20 días compareciera en forma contestado a la demanda y asimismo, se dio traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de defender los interés del presunto incapaz.

TERCERO.- Se convocó a las partes a la celebración del oportuno juicio verbal en el que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda. La parte actora solicitó el recibimiento del pleito a prueba y propuso los medios de prueba que estimó oportunos. Los medios propuestos se declararon pertinentes y se practicaron en el acto de la vista a excepción del informe médico y la exploración judicial que se practicó con anterioridad a la celebración de la vista.

Practicada la prueba se dio la palabra a las partes para informe, solicitando la parte actora que se declarara la incapacidad total del demandado. Y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, informó solicitando la incapacidad toral de la demandada.

CUARTO.- En la sustanciación de las presentes se han cumplido las prescripciones legales.

FUDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con el art. 199 del Código Civil “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley”, y el art. 200 del Código Civil dispone que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma”.

SEGUNDO.- De las documentación aportada por la parte actora se acredita que la presunta incapaz, es la hija de quien promueve la incapacitación tal como queda reflejado mediante el libro de familia, por lo que de conformidad con el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora está legitimada para el ejercicio de dicha acción.

TERCERO.- Para la acreditación de que el demandado, está incurso en una enfermedad que le impide gobernarse por sí mismo se han practicado las diligencias que exige el art. 759 de la Ley de enjuiciamiento civil:

1º En relación con la audiencia de los parientes más próximos se ha de decir que ha sido oída la madre quien dijo que vive con su hija y que ella es quien se ocupa de Magali desde siempre porque sus otros dos hijos están en Venezuela; manifiesto que no puede dejar a su hija sola ni un momento porque no puede ni coger agua y que ella se ocupa de hacerle y darle la comida porque ella no puede comer sola, la acuesta en la cama y la saca de paseo con la silla de ruedas y en general se ocupa de todo, ya que ella no puede hacer nada por sí misma.

2º En el dictamen facultativo emitido por el médico forense se manifiesta que sufre esclerosis múltiple, con défitic grave de la visión biocular, tetraparesia, defitic cognitivo. Para sus actividades diarias necesita asistencia total por terceras personas y las patologías que sufre son permanentes y de evolución no favorables que afectan de forma total a su capacidad de tomar decisiones respecto a su persona y bienes.

3º En la exploración practicada ante el Juez se ha podido observar que M.I.M. se encuentra en una silla de ruedas, que no comprende lo que se le dice, únicamente responde algunas preguntas sencillas y tiene limitación física que le impide realizar cualquier tipo de acto (no puede escribir…) y limitación en el habla.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el anterior fundamento de derecho y teniendo en cuenta que la parte actora y el Ministerio Fiscal informaron en el sentido de que procedía la declaración de incapacidad total de la demandada, debe ser estimada la demanda.

QUINTO.- El art. 760 de la LEC determina que la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

En el presente supuesto y a la vista de la prueba practicada se estima que M.I.M.M. padece una enfermedad de esclerosis múltiple con defitic grave de la visión biocular, tetraparesia y defitic cognoscitivo que no le permite autogobernar su persona ni bienes. Se estima por tanto, que procede declarar la incapacidad total de la demandada, precisando de un tutor que le represente en su persona y bienes y se ocupe del mismo.

SEXTO.-El Art.166 del Código de Familia de Cataluña dispone que la declaración de incapacidad de los hijos mayores de edad o emancipados, si no hay designado tutor por ellos mimos y viven todavía con el padre o la madre que eran titulares de la potestad, comporta la rehabilitación de esa potestad.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que M.I. vive con su madre y que es mayor de dad, y que se ocupa de ella y en el acto del juicio han manifestado su voluntad de seguir ocupándose de ella, y que el padre de Magali falleció, se estima adecuado rehabilitar la p.p. de la madre.

SÉPTIMO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Dña. A.M.O., DECLARO INCAPACITADA TOTALMENTE a M.I.M.M., para su auto gobierno y para regir y administrar sus bienes, así como para ejercitar el derecho de sufragio.

Se REHABILITA LA P.P. de su madre Dña. A.M. Odena…

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la incapacitación de personas, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia dictada en el proceso de incapacitación Nº 407-04, por el Juzgado de Primera Instancia número 2, de Espluges de Llobregat, Barcelona España, de fecha siete (7) de marzo de dos mil cinco (2005), que declaró la incapacitación total de la ciudadana M.I.M.M., y rehabilitó la p.p. de su madre, ciudadana A.M.D.M.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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