Decisión nº PJ0422011000422 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, primero de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : AP51-J-2011-005686

SOLICITANTES: M.A.R.D.O. y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.715.943 y V-10.578. 802 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: N.C.A., actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.

MOTIVO: DIVORCIO 185- A DEL CODIGO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 29-03-11, presentada por los ciudadanos M.A.R. C y A.E.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.715.943 y V-10.578.802 respectivamente, asistidos por la abogado N.C.A., Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la mujer del Instituto Nacional de la Mujer, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 31-03-11, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.

II

En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha nueve de diciembre de 1992, según acta Nº 44; del mismo modo consta que de dicha unión fueron procreados cuatro hijos: ----------.

En tal sentido, observa este Despacho que los hijos producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.

III

Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos M.A.R. C y A.E.O., plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá Municipio Vargas del Estado Vargas, y, así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente ----- y las niñas -----, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora M.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.715.943

Con respecto a la Obligación de Manutención, y, el Régimen de Convivencia Familiar, SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre ellos.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, primero (1° ) de abril de 2011. Años 200° y 151°.

LA JUEZA

Abg. AIMAR V.R..

EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.

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