Sentencia nº 918 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 117-2003, del 2 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos A.R., JEANNETTE COLOMBANI, LUCILA MUÑOZ, ADELA BORGES, NANCY COLINA, M.S., A.T., WILMER TRUJILLO, MORELLA PÉREZ, J.R., J.M., L.M. MELENDEZ, AMAYA ATELA, R.P.R. y N.C., titulares de las cédulas de identidad nos. 4.795.032, 9.119.773, 5.890.596, 4.416.176, 4.169.018, 3.792.615, 5.901.066, 5.530.078, 4.828.313, 3.625.462, 9.954.458, 10.557.579, 11.670.753, 11.238.421 y 5.113.381, respectivamente, asistidos por el abogado R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 44.248 contra el auto dictado el 20 de enero de 2003, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó un embargo preventivo en el juicio por cobro de bolívares seguido por Rollini Constructores, C.A. contra Marshall y Asociados, C.A.

Tal remisión obedeció a la consulta de la decisión dictada el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Narraron los accionantes, como fundamento de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa un procedimiento por intimación de cobro de bolívares incoado por Rolini Constructores, C.A. contra Marshall y Asociados, C.A. por un monto de ciento veintinueve millones setecientos sesenta y dos mil bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.129.762.000,37).

Que el 20 de enero de 2003, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto, mediante el cual acordó embargo preventivo sobre los bienes de Marshall y Asociados, C.A.

Que el 9 de abril de 2003, en el referido juicio se practicó medida de embargo preventiva en la cuenta corriente de Marshall y Asociados C.A., en el Banco Federal por un monto de cuarenta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 41.684.668,58) y la demandante se reservó el derecho de seguir embargando bienes.

Que son trabajadores de la empresa demandada y embargada y –según señalan- tienen interés legítimo y jurídico para ejercer esta acción, por cuanto en el caso que llegaran a embargarse los bienes ubicados en la sede administrativa de Marshall y Asociados C.A., se vulneraría su derecho al trabajo.

Que de continuar embargándose los bienes de la mencionada empresa tales como sus instrumentos de trabajo se afectaría su funcionamiento y producción y dicha empresa se vería obligada a cesar en sus operaciones, lo que influiría en su trabajo.

Que de conformidad con el artículo 1.929 del Código Civil, no están sujetos a ejecución los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Que como trabajadores de la demandada no se están oponiendo a la solución judicial de las diferencias entre las partes en el juicio, sino que están solicitando se les garantice su derecho al trabajo mientras se decide el juicio que originó el auto accionado.

Que tampoco se oponen a que se embarguen los bienes de Marshall y Asociados C.A. sino sólo de aquellos ubicados en la sede administrativa o se dejen los mismos en posesión de la demandada.

Que Marshall y Asociados C.A. tiene mas de treinta (30) trabajadores en su sede administrativa y constituye una fuente de trabajo, por lo cual de continuar ejecutando el mencionado embargo se afectaría su derecho al trabajo.

Que en razón de lo anterior ejercieron acción de amparo constitucional contra el auto del 20 de enero de 2003, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mismo amenaza lesionar su derecho al trabajo.

Solicitaron se acuerde la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en caso de embargarse los bienes ubicados en la sede administrativa de Marshall y Asociados C.A. “... los mismos se dejen en guarda y custodia de la demandada, hasta que se decida en sentencia definitiva la demanda incoada por Rolini Constructores, C.A. contra Marshall y Asociados, C.A”.

Por último, solicitaron se decrete medida cautelar innominada hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional y se ordene al Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que en caso de continuar practicando la medida de embargo, los bienes ubicados en la sede administrativa se dejen en posesión de la demandada.

El 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

El 2 de mayo de 2003, el mencionado Juzgado remitió a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente contentivo de la referida acción a los fines de la consulta de la sentencia dictada el 25 de abril de 2003.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 20 de enero de 2003, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decretó un embargo preventivo en el juicio por cobro de bolívares seguido por Rollini Constructores, C.A. contra Marshall y Asociados, C.A. sobre la base de los siguientes argumentos:

Señaló el a quo que en la acción de amparo constitucional, la legitimación activa, en principio, la tiene quienes han sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente.

Así, consideró que en el caso de autos el planteamiento de la acción de amparo constitucional consistió en que de llevarse a cabo un embargo preventivo contra los bienes propiedad de la demandada, en su sede administrativa, la empresa tendría que cesar en su giro operacional, lo que repercutiría negativamente en la situación laboral de los accionantes. Por lo tanto, estimó que los mismos eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no podían ser afectados por la mencionada medida que pudiera practicarse sobre un patrimonio ajeno.

En razón de lo anterior, el referido Juzgado Superior consideró que la presente acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, por carecer los accionantes de legitimación para intentarla.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que la presente acción de amparo tiene como objeto la presunta amenaza de violación del derecho al trabajo de los accionantes, por parte del auto dictado el 20 de enero de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó embargo preventivo contra los bienes de Marshall y Asociados, C.A. en el juicio por cobro de bolívares seguido contra la mencionada empresa por Rollini Constructores, C.A.

Al respecto, señalaron los accionantes que son trabajadores de la empresa demandada y que en el caso de que llegaran a embargarse los bienes ubicados en la sede administrativa de Marshall y Asociados C.A., se vulneraría su derecho al trabajo, toda vez que dicha empresa se vería obligada a cesar en sus operaciones mercantiles.

En este contexto el Juzgado Superior que conoció la acción de amparo estimó que los accionantes no tenían legitimación para intentar la presente acción, ya que eran terceros extraños a la litis en la cual se generó la medida de embargo, y si bien tenían interés en que no se materializara la mencionada medida, no eran parte en la relación sustantiva que motivó la demanda ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, resulta menester señalar el criterio de esta Sala, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), en la cual se pronunció en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, e indicó:

“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Asimismo, en decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Insaca, Compañía Anónima) esta Sala estableció:

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2)La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3)El autor de la transgresión.

4) Las lesiones que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica

.

Igualmente, este alto Tribunal en su fallo del 6 de febrero de 2001, (caso: Oficina G.L., C.A. y otros) indicó:

“la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis observa la Sala que el supuesto interés de los accionantes se vincula a su condición de trabajadores de la empresa demandada en el juicio en que se dictó el auto –hoy accionado mediante amparo-, por el cual se decretó un embargo preventivo, embargo que a su decir menoscababa su derecho al trabajo.

En este sentido, esta Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, por cuanto los accionantes no tienen legitimación para intentar la presente acción de amparo constitucional, pues de la argumentación expuesta por los mismos, se evidencia que no pueden ser afectados directamente por el fallo que señalaron amenazaba su derecho al trabajo, por cuanto, ninguno de ellos fue parte del juicio en el cual se decretó el embargo preventivo, y sus efectos no recayeron sobre la esfera jurídica de los solicitantes del amparo.

Por otra parte, es preciso señalar que en el presente caso, el derecho al trabajo que según señalan los accionantes, se encuentra amenazado por el embargo preventivo que recayó sobre la empresa, para la cual prestaban servicios, debe entenderse como el derecho que tiene toda persona de trabajar y la garantía por parte del Estado de adoptar las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa; mas no como un obstáculo para el ejercicio de otros derechos, como el de garantizar la tutela judicial efectiva, tal como ocurre en el caso de autos, en el cual se dictó una medida cautelar sobre los bienes de Marshall y Asociados C.A., para garantizar las resultas del juicio derivado de la demanda incoada por Rolini Constructores, C.A., medida que afectaba la esfera patrimonial de la demandada.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala la falta de legitimación de los accionantes para incoar la presente acción de amparo constitucional, por lo cual, la misma resultaba inadmisible, tal como lo declaró la decisión objeto de la presente consulta, en consecuencia, la Sala confirma el fallo dictado el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión dictada el 25 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos A.R., JEANNETTE COLOMBANI, LUCILA MUÑOZ, ADELA BORGES, NANCY COLINA, M.S., A.T., WILMER TRUJILLO, MORELLA PÉREZ, J.R., J.M., L.M. MELENDEZ, AMAYA ATELA, R.P.R. y N.C., asistidos por el abogado R.V.O., contra el auto dictado el 20 de enero de 2003, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario (E),

T.R. de la Hoz

Exp. 03-1181

IRU

...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

De conformidad con la misma jurisprudencia que se cita en la sentencia de la que se disiente, la legitimación de los quejosos parece evidente, puesto que se amenaza de alteración la situación jurídica subjetiva que deriva de su relación de trabajo con la persona contra quien obra el embargo, en tanto que, según alegaron, se les impediría el ejercicio de su derecho al trabajo con la ejecución de aquél sobre los medios y materiales con los cuales laboran.

El hecho de no ser parte en una litis no excluye, per se¸ la legitimación, como pone en evidencia el amparo contra sentencia, en el que el tercero (contraparte del actor en el juicio originario) tiene mayor interés que la misma parte demandada (el tribunal al que se le impute el agravio).

En opinión del disidente, la demanda de autos es, sin embargo, improcedente, porque el hecho que se denunció como lesivo –el embargo-, a pesar de que afecta, en forma evidente, la situación jurídica (laboral) de los quejosos, lo hace en forma legítima, a través de una decisión judicial conforme a derecho.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

El Secretario

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-1181

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