Decisión nº S2-100-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.L.M., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.800.155, residenciado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.S.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.91, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 22 de julio de 2009, ampliada el día 30 de noviembre de 2009, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano A.L.M. en contra de la ciudadana A.D.C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.821.913, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.D.C.G.M., por intermedio de su apoderado judicial J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557 y del mismo domicilio, contra la sentencia supra referida y su ampliación; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el interdicto restitutorio, ordenando consecuencialmente la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte querellada y la suspensión de la medida de secuestro decretada, condenándose en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2009, ampliada en fecha 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el interdicto restitutorio, ordenando consecuencialmente la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte querellada y la suspensión de la medida de secuestro decretada, condenándose en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

CUESTIONES PREVIAS

I. FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO

(…Omissis…)

Se desprende entonces de las actas procesales que la parte querellante señalo (sic) |que es de nacionalidad Italiana, y los artículos en referencia no hace alusión a la nacionalidad del demandante sino al domicilio del mismo, es decir, el asiento principal de sus negocios y siendo que consta de las actas procesales documentos fehacientes que demuestran que el domicilio de sus negocios se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Tribunal que el presente caso no se subsume en la norma preceptuada en el ordinal 5° del artículo 346 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

(…Omissis…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…Omissis…)

En el caso sub examine, observa esta Jurisdicente que la parte actora, ciudadano A.L. (sic) MARTINI, en primer lugar, a través de las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda, no logró demostrar que se encontraba poseyendo el inmueble al momento de haber ocurrido el despojo, no configurándose así la primera condición señalada por la doctrina y la jurisprudencia patria.

(…Omissis…)

En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 783 del Código Civil, observa esta Sentenciadora que siendo que la parte querellante manifiesta en su escrito que desde el mes de Noviembre de 2006, la ciudadana A.D.C.G.M., lo despojo (sic) del inmueble, y siendo que la presente querella fue presentada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2007, y admitida en esa misma fecha, en consecuencia, fue intentada dentro del año a partir de la presunta ocurrencia del despojo, tal como lo señala el artículo 783 ut supra. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

En el presente caso, la parte querellante no logro (sic) demostrar su pretensión, y que el mismo quería demostrar tal posesión con recibos de cancelación de los servicios de energía, gas y otros servicios y que los mismo (sic) fueron debidamente valorados en su debida oportunidad, para el caso en comento, se constata que los mismo (sic) se encontraba (sic) a nombre de un tercero que no es parte en el proceso, según se evidencia de la Información suministrada en la Prueba de Informes dirigidas a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la cual consta en la actas, por lo que mal puede alegar ser el poseedor legitimo del inmueble por la cancelación de dichos servicios.

Siguiendo el orden de ideas, se constata de las actas procesales de la constancia emitidas por Jefatura Civil Parroquia O.V., adscrita a la Alcaldía de Maracaibo, siendo valorada en su debida oportunidad. Así mismo, resultas de solicitud de Inspección Judicial Extra-litem, de fecha 19 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y debidamente evacuada el día 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual presuntamente ocurrió el despojo, encontrándose en dicho inmueble la parte querellada ciudadana A.D.C.G.M., plenamente identificada en actas, quién manifestó estar en dicho inmueble en su condición de poseedora del inmueble, éste solo medio de prueba no demuestra la posesión de la querellada pero aunado a otros medios de prueba le crean la convicción a esta Juzgadora que el querellante no se encontraba en posesión del Inmueble y menos aun al momento de haber ocurrido el despojo, aun cuando haya expresado en su escrito libelar que él mismo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 2006, fecha en la cual se produjo presuntamente el despojo.

(…Omissis…)

En razón a lo señalado anteriormente, y observando esta Sentenciadora el principio de la comunidad de la prueba, verifica entonces que el querellante solo logro (sic) demostrar uno de los requisitos que es haber intentado la demanda en el lapso correspondiente más no logro (sic) demostrar ser el poseedor y detentador del inmueble, antes de haberse producido el despojo, en consecuencia, se hace forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano A.L.M., por intermedio de su apoderado judicial N.J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.091, en contra de la ciudadana A.D.C.G.M., mediante la cual señalizó el querellante, que es propietario y poseedor legítimo de un pent house distinguido con las siglas PH, ubicado en el edificio EL PRADO, situado en la avenida 9 con calle 61 (avenida universidad), en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual adquirió para habitarlo con su grupo familiar y ha cuidado -según su alegato- desde el día 11 de agosto de 2006, fecha de su adquisición, hasta el día 6 de noviembre de 2006, cuando la demandada lo despojó del mismo.

En este sentido, indica que el día 4 de noviembre de 2006, por motivos de trabajo se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para participar en un proceso de licitación, encontrándose sus pequeños hijos en el período vacacional, motivo por el cual, se encontraban éstos con su progenitora, en la ciudad de Barinas. Aduce, que en fecha 7 de noviembre de 2006 recibió una llamada telefónica en la cual le participaron que el día 6 de noviembre de 2006, en horas de noche, había sido invadido su apartamento por un grupo de personas dirigido -según su dicho- por la ciudadana A.D.C.G.M., quien se ampara en el hecho de no tener donde vivir con su familia y por ende en necesitar una vivienda digna, de este modo, alega que la querellada utilizó taladros y pequeñas máquinas de soldar para romper las argollas de las puertas de seguridad que estaban protegidas con candados, introduciéndose al interior del inmueble objeto de litigio donde se encuentra hasta la presente fecha, sirviéndose además de los enseres personales que se encontraban en el mismo.

Arguye, que al recibir la noticia se regresó de urgencia a la ciudad, comunicando los hechos ocurridos a las autoridades policiales mediante denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tramitándose la mismas ante el Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público, sin embargo, no pudo satisfacer su pretensión producto de haberle sido informado que se trababa de un ilícito civil. Adiciona, que siempre ha pagado el derecho de frente, los servicios públicos y demás tasas y contribuciones que se generan en dicho bien. Por los fundamentos expuestos, demanda a la ciudadana A.D.C.G.M. para que desocupe y entregue libre de personas y cosas el inmueble sub iudice, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil. Estima la acción propuesta en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo). Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 21 de marzo de 2007, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 25 de abril de 2007, oportunidad pautada para la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, la parte querellada asistida judicialmente por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.396, realizó formal oposición a dicha providencia cautelar, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en razón de habitar -según su dicho- desde hace quince años, el inmueble objeto de litigio junto a su grupo familiar y a su concubino (fallecido) VITTORE ZEN PELLANDA, oportunidad en la que además aseveró que todos los bienes muebles que se encuentran en el interior de dicho inmueble le pertenecen; estando -según su alegato- en presencia de un fraude procesal ya que el ciudadano A.L.M., adquirió presuntamente el inmueble sub iudice luego de la muerte de su antiguo propietario, VITTORE ZEN PELLANDA; no obstante dicha oposición, la medida fue ejecutada.

En fecha 8 de mayo de 2007, la querellada por intermedio de su apoderado judicial opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, entre otros aspectos, que sea el querellante el propietario del bien sub litis, que se encontrara éste poseyéndolo desde el día 11 de agosto de 2006, que haya pagado el derecho de frente, los servicios públicos y demás tasas y contribuciones que de dicho bien se derivan; que se haya trasladado el querellante en fecha 4 de noviembre de 2006, al estado Anzoátegui por motivos de trabajo, que los hijos de éste se encontraran para esa fecha en el estado Barinas de vacaciones; que haya invadido el inmueble objeto de litigio, que hay violentado el acceso a dicho bien, que esté utilizando los enseres del querellante, y, que haya manifestado a las autoridades el ciudadano A.L.M., los hechos presuntamente acaecidos.

Asevera, que la parte querellante no cumplió con la carga procesal de la determinación del objeto de la pretensión, vulnerando con ello lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no precisó los linderos y medidas del bien objeto de litis.

En fecha 9 de mayo de 2007, la querellante promovió pruebas documentales, de informes y testimoniales, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Sentenciador de Primera Instancia, en la misma fecha.

En fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante se opuso a la cuestión previa promovida por la querellada. Consignó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de mayo de 2007, el representante judicial de la querellada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, resultas de inspección judicial extra litem y prueba de informe. Siendo admitidas por el Tribunal a-quo el día 17 de mayo de 2007.

En fechas 2 y 9 de julio de 2007, fueron presentados los escritos de alegatos por los apoderados judiciales de la parte querellante y querellada, respectivamente.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fechas 2 y 3 de diciembre de 2009, por el apoderado judicial de la parte querellada y por el representante judicial de la parte querellante, correspondientemente, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial, J.A.S.P., presentó los suyos en los términos siguientes:

Inicialmente, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, manifestando seguidamente que en la sentencia apelada el Tribunal de la causa ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar los daños y perjuicios causados, sin embargo, en fecha 25 de noviembre de 2009, su representada solicitó se ampliara, aclarara y establecieran los aspectos que los peritos debían considerar para el debido establecimiento de los daños y perjuicios y su respectivo cálculo, no obstante, en fecha 30 de noviembre de 2009 el Sentenciador a-quo profirió la ampliación solicitada, en la cual manifestó que existía un supuesto error material y procedió con base en ello a excluir de su sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2009, la experticia complementaria del fallo para la determinación de los daños y perjuicios en cuestión. En este sentido, asevera que si examinamos con detenimiento el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil y las distintas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constatamos que no se permite modificar las sentencias definitivas de fondo por haber cometido el Sentenciador un error material en las mismas.

Asevera, que las aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de las sentencias, que pueden ser solicitadas con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, persiguen principalmente la determinación del alcance del dispositivo en ellas contenidos, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la aclaratoria, ampliación y rectificación que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. De esta manera, asegura que el Tribunal de la causa infringió en falsa aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al reformar con fundamento en dicho artículo la decisión fechada 22 de julio de 2009, máxime que los errores materiales versan sobre errores de copia, de referencias o de cálculos, consecuencia de lo cual, considera que la ampliación dictada por el Juzgador de Primera Instancia en fecha 30 de noviembre de 2009, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, que el Tribunal de la causa luego de dictadas sus respectivas sentencias procedió a oír las apelaciones interpuestas en un solo efecto, y ordenó la remisión del expediente completo al Tribunal Superior, sin la realización de la experticia complementaria del fallo, por los motivos supra expuestos y producto de haber infringido -según su dicho- el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, solicita la reposición de la causa al estado en que dicho Juzgado incluya en la sentencia definitiva, lo relacionado con la experticia complementaria del fallo y que para tales efectos se ordene la devolución del expediente completo, con la indicación de proceder -según su alegato- aun antes de oír nuevamente la apelación y su respectiva remisión, a la apertura del cuaderno por separado para el trámite de la experticia complementaria del fallo con la fijación de los respectivos daños y perjuicios, y una vez establecidos éstos, se ejecute sobre bienes propiedad del querellante, en virtud de no haber sido obligado a constituir garantía o caución, como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Refiere, que el Juzgador a-quo al decretar la medida de secuestro, lo hizo sólo con el justificativo de testigos y sin la constitución de la garantía o caución, dejando de acatar con ello -según su criterio- el contenido de la exposición de motivos y la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia; sin ser suficiente -según su apreciación- para el decreto, la excepción establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que el accionante se encuentra en el país, ya que éste no demostró desde el inicio dicha condición, menos aún, demostró que tenía bienes suficientes para responder por las resultas del juicio.

Esboza, que en fecha 18 de diciembre de 2009, solicitó al Tribunal de la causa en nombre de su representada, que de conformidad con la parte final de la sentencia definitiva se realizara la entrega del inmueble objeto de litigio, empero, en la misma fecha fue negado dicho pedimento, bajo el argumento de no poder hacerlo hasta tanto la sentencia quedara definitivamente firme, cuando lo correcto -según su dicho- es que la sentencia fecha 22 de julio de 2009, quedó definitivamente firme producto de haberse ejercido la apelación en el solo efecto devolutivo, máxime que según su criterio, las incidencias en materia interdictal deben ejecutarse con urgencia, pues lo contrario implicaría la prolongación del juicio, y, que la medida decretada fue levantada por el Sentenciador a-quo, motivo por el cual arguye que se incurre en violación del orden constitucional, por ello, con fundamento en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa, al estado en que se entregue a su poderdante el apartamento sub iudice.

Seguidamente, procedió a citar extractos de la querella interdictal, del escrito de contestación, así como también los medios probatorios promovidos por su representada y por el querellante, respecto de los cuales afirma que los mismos fueron insuficientes para demostrar la posesión alegada por el ciudadano A.L.M., y el despojo por éste argüido.

De la misma manera, considera que quedó demostrado que es su poderdante la única poseedora el bien sub iudice, quien lo detentaba aún antes de la fecha en la cual la parte querellante manifiesta haber entrado en posesión del mismo, así pues, aduce que el ciudadano A.L.M. aseveró que posee el inmueble sub litis desde el día 11 de agosto de 2006, cuando lo cierto es que la ciudadana A.D.C.G.M., lo ocupa desde hace más de quince 15 años, como se desprende del oficio emanado de la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, de la planilla de comprobante de tramitación de solicitud ante el Registro Electoral Permanente, de la c.d.r. de fecha 13 de octubre de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y, de inspección judicial extra litem realizada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por los fundamentos expuestos, insta se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el querellante y se declare sin lugar la querella interdictal restitutoria, con expreso pronunciamiento sobre la entrega del bien sub litis, de los daños y perjuicios que le fueron causados -según su dicho- a su representada y de las costas procesales.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que la parte querellante no hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

PUNTO PREVIO I

Corresponde a este Juzgador Superior pronunciarse sobre la causal de nulidad alegada por la parte querellada en su escrito de informes en esta Segunda Instancia, vale decir, el hecho de haber ordenado el Sentenciador a-quo en la decisión fechada 22 de julio 2009 en su parte dispositiva, entre otros aspectos, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los daños y perjuicios causados en la presente causa, para luego excluir la realización de dicha experticia, en la ampliación de la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009.

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Tribunal)

En interpretación del referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia N° 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al Juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones…

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De la misma manera, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00804, de fecha 08 de diciembre de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 08-318, lo siguiente:

Ahora bien, en este caso como se evidencia de la transcripción hecha de la sentencia recurrida y de su aclaratoria, el Juez de Alzada mediante la figura de una supuesta ampliación, modificó claramente el dispositivo del fallo ya dictado, dado que en primer término no se pronunció sobre la indexación judicial de las cantidades por el condenadas al pago, y mediante la aclaratoria acordó la indexación judicial de dichos montos, incluyendo un quinto particular al dispositivo de la decisión. Con lo cual palmariamente modificó el dispositivo de la sentencia ya dictada.

La conducta asumida por el Juez Superior denota un evidente exceso de jurisdicción, pues no le estaba permitido modificar ni reformar el fallo, lo cual se traduce en una infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido tomar en consideración que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna estaba dentro de sus facultades modificar o alterar el fallo, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Destacado de la Sala)

(…Omissis…)

En consideración de lo precedentemente expresado esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por violación a los principios constitucionales de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil (…) CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, SE ANULA la misma y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el quebrantamiento procesal indicado en este fallo.

(…Omissis…)” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

En este orden este Juzgador de Alzada comparte el criterio conforme al cual la corrección de una sentencia definitiva constituye una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo igualmente previsto en la precitada norma, y la misma tiene su fundamento en la posibilidad de que el Juez cometa errores materiales, o sea impreciso o parco en algún tópico de su sentencia, erigiéndose la corrección como un remedio procesal, y no como un verdadero recurso, destinado a corregir esas circunstancias anómalas de la sentencia, y dentro de la cual se encuentran las aclaratorias y las ampliaciones.

Así pues tenemos que la CORRECCIÓN es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la aclaratoria, la posibilidad de: 1) Esclarecer puntos dudosos, 2) Salvar omisiones y 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y en todo caso no puede constituir la corrección una modificación sustancial de la decisión proferida.

En este sentido, observa este Sentenciador Superior que el Tribunal a-quo dictó en fecha 22 de julio de 2009, decisión en la que declaró, entre otros aspectos, en su parte dispositiva: “Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar los daños y perjuicios causados en la presente querella, de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (cita), en tal sentido, el apoderado judicial de la parte querellada solicitó en fecha 25 de noviembre de 2009, se aclarare, ampliare y determinaren los puntos sobre los cuales los expertos debían realizar la aludida experticia complementaria del fallo, para fijar los daños y perjuicios causados a su poderdante, por cuanto los mismos no fueron establecidos en la mencionada decisión, producto de lo cual, el Tribunal a-quo amplió en fecha 30 de noviembre de 2009, la decisión fechada 22 de julio de 2009, ampliación en la cual indicó que se había cometido un error material, y en tal sentido profirió nuevo dispositivo en el que declaró: “SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) 2) SIN LUGAR el Interdicto Restitutorio (…) en consecuencia, se ordena la restitución inmediata del bien inmueble (…) objeto de la controversia en la persona de quién se encontraba poseyendo el inmueble, ciudadana A.D.C.G.M., antes identificada. Así mismo, suspende la medida de secuestro decretada por auto de fecha 21 de Marzo de 2007. Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” quedando así la decisión dictada por este Juzgado, en consecuencia se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.” (cita)

Derivado de lo cual, evidenciado como ha sido que el Sentenciador a-quo no se limitó a ampliar o aclarar la sentencia fechada 22 de julio de 2009, sino que por el contrario modificó el dispositivo de la misma al excluir en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2009, la realización de la experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los daños y perjuicios, este Tribunal ad-quem declara la nulidad de la decisión fechada 22 de julio de 2009 y su ampliación de fecha 30 de noviembre de 2009, por vulneración de los artículos 15 y 252 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que infringió el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y se extralimitó al desconocer el debido proceso y la existencia de la cosa juzgada como parte integrante del mismo, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto sometido a su consideración. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

PUNTO PREVIO II

Verifica este Juzgador Superior que la parte querellada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser el querellante de nacionalidad italiana, lo cual hace necesario -según su criterio- la constitución de caución o garantía para proceder al proceso; por consiguiente, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en sentencia N° 190 de fecha 9 de marzo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delagado Rosales, expediente N° 08-1356, en la que se precisó:

Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Subrayado añadido)”

En este sentido, puntualiza este Sentenciador Superior que correspondía a la parte querellada oponer todas sus defensas, alegatos y consideraciones, como bien lo establece la sentencia supra referida, en el lapso probatorio o posterior a él, no obstante, en la presente causa la cuestión previa fue opuesta en escrito fechado 8 de mayo de 2007, presentado con antelación al escrito promocional de pruebas, sin embargo, este Tribunal de Alzada amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso en concreto, en aras de garantizar el derecho de igualdad de la partes, dadas las discrepancias y cambios de criterios jurisprudenciales que han surgido con ocasión del procedimiento interdictal, y visto que el Sentenciador a-quo resolvió dicho argumento en punto previo de la sentencia definitiva como era correspondiente, este Tribunal de Alzada procede a emitir el pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…Omissis…)

5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.

En esta perspectiva, instituye la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0488 de fecha 24 de marzo de 2003, bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 01-0784, lo siguiente:

Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone:

(…Omissis…)

De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber: que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso; y lo que se disponga en leyes especiales.

Al efecto, estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.

(Negrillas de este Juzgador Superior).

Por consiguiente, precisa este operador de justicia que el ciudadano A.L.M., logró acreditar con los medios probatorios consignados en actas, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento civil, vale decir, copia simple de pasaporte, copia simple de su cédula de identidad, copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil STEEL SUPPLIERS, C.A., y copia simple de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y FABRICACIONES INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de las cuales es presidente, que el mismo se encuentra en el país en calidad de residente y posee en éste el asiento de sus negocios, consecuencia de lo cual, se declara la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo es necesario constituir fianza o caución cuando el accionante no tenga domicilio en Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar el interdicto restitutorio, ordenando consecuencialmente la restitución del inmueble objeto de litigio a la parte querellada y la suspensión de la medida de secuestro decretada, condenándose en costas a la parte querellante; del mismo modo, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia de la parte querellante-recurrente, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión. Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación de interpuesto por el querellante y se declare sin lugar la querella interdictal interpuesta en su contra.

Asimismo, evidencia este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la querellada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la sentencia apelada es nula en virtud de haber incurrido -según su dicho- el Juzgador a-quo, en falsa aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, producto de haber modificado la sentencia apelada cuando lo procedente conforme a dicha norma, era la corrección de la decisión, así como también, en falta de aplicación del artículo 702 del Código Civil. De la misma manera, solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura del cuaderno separado para tramitar la experticia complementaria del fallo con la fijación de los daños y perjuicios. Aunadamente, insta se declare la reposición de la causa en aplicación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se ordene al Sentenciador de Primera Instancia hacer entrega del apartamento objeto de litigio, en razón de haberse revocado la medida de secuestro, así como también, se ordene la reposición de la causa en virtud de haber decretado el Juzgador a-quo, el secuestro del bien sub litis sin haber analizado -según su criterio- los presupuestos necesarios para ello.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte querellante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

• Justificativo de testigos evacuando por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2007, respecto de los ciudadanos HELIMENAS V.C., E.J.C.O. y J.O.S.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.790.294, 5.802.101 y 4.249.557, respectivamente y de este domicilio, en relación a los siguientes particulares:

PRIMERA: Dirán los testigos si me conocen de vista, trato y comunicación.

SEGUNDA: Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana A.D.C.G.M., el día 06 de Noviembre de 2006, en horas de la noche, se introdujo sin autorización alguna en un inmueble constituido por un apartamento–vivienda tipo pent house, ubicado en la planta alta del edificio El Prado, distinguido con las siglas PH- situado en la avenida 9, jurisdicción de la parroquia O.V. de esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, y si les consta que dicho inmueble es propiedad del ciudadano A.L.M..

TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que la ciudadana A.D.C.G.M., para introducirse en el señalado inmueble utilizo (sic) mecanismos de violencia que le permitieran tal objetivo y si hasta la presente fecha la precitada, no ha desocupado dicho inmueble a pesar de las múltiples diligencias que su propietario A.L.M., ha realizado en forma personal y a través de terceras personas.

Con relación al singularizado medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador Superior, en la oportunidad de la valoración de dicha prueba emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de factura N° 100000169676 emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 11 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, en relación al inmueble objeto del litis.

• Copia simple de recibo N° 1112 emitido por el condominio de Residencias EL PRADO, en fecha 3 de agosto de 2006, a nombre del ciudadano VICTORE ZEN, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.296.400,oo), actualmente equivalente de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.1.296,40), por el pago de la cuota de condominio de los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2006 del bien sub litis.

Verifica esta Superioridad que las pruebas in examine fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, producto de lo cual, este Juzgador Superior las desestima de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia fotostática simple de contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos VITTORE J.Z.U. y J.Z.U., por una parte, y por la otra, el ciudadano A.L., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el N° 30, tomo 19, protocolo 1°.

Colige este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la querella interdictal restitutoria propuesta por el ciudadano A.L.M. contra la ciudadana A.G.M., donde lo que debe analizarse es la posesión del bien sub iudice y no la propiedad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, forzosamente se infiere que el referido instrumento es impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, factura N° 100000169676 emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 11 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, en relación al inmueble objeto del litis.

Puntualiza este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• En originales, relación de las facturas emitidas en fechas 9 de diciembre de 2006, 8 de enero de 2007 y 6 de febrero de 2007, por la compañía anónima ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, en relación al inmueble objeto de litigio.

• Estado de cuenta del servicio de electricidad y servicios municipales, emanado de la compañía anónima ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en relación al bien sub iudice, durante todos los meses del año 2006, y los meses de enero y febrero del año 2007, del cual se evidencia que dicho servicio se encuentra a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA.

Evidencia este Jurisdicente Superior que los mismos constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en la fase probatoria la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

• En original, copia simple de factura N° 100002431563, emitida por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), en fecha 08 de marzo de 2007, a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, en relación al inmueble objeto de litis.

Colige este Juzgador Superior que las notas de consumo de energía eléctrica constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informe dirigida a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), a fin de que indicare a nombre de quien se encuentra registrado el servicio de energía eléctrica cuyo contrato es N° 100000455289, poste D09C19, medidor 973329, suministrado en el inmueble sub iudice.

En este sentido, se obtiene de actas que en fecha 9 de mayo de 2007, fue librado oficio N° 1009-2007, dirigido al referido ente, recibiéndose respuesta en fecha 17 de mayo de 2007, en la que se precisó que el contrato supra referido se encuentra registrado a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, titular de la cédula de identidad N° 7.826.105.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA

• Testimonial de los ciudadanos A.J.G.R., E.J.C.O. y J.O.S.T., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

En esta perspectiva observa este suscrito jurisdiccional que la testimonial del ciudadano A.J.G.R. no fue evacuada, siendo declarado desierto el acto correspondiente por el Tribunal comisionado, por lo tanto esta Superioridad la desestima de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se evidencia que los ciudadanos E.J.C.O. y J.O.S.T. ratificaron el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2007, y adicionaron que conocen al querellante ya que es propietario de una compañía denominada SUFAINCA, que su relación con éste es de carácter comercial, que conocen de vista a la querellada ya que en fecha 8 de noviembre de 2006, en horas de la noche, acompañaron al actor al bien objeto de litigio, conjuntamente con el ciudadano HELIMENAS V.C.; que en dicho inmueble se encontraba una ciudadana quien se identificó como A.G. y les manifestó que había invadido el aludido bien porque no tenía donde vivir, y, que las cerraduras se encontraban violentadas.

Respondiendo el ciudadano J.O.S.T. en la repregunta N° 6 referida a si vio personalmente al querellante el día 4 de noviembre de 2006, retirándose con su familia del bien sub litis. “No lo vi”. Aduciendo en la repregunta N° 7 atinente a si le consta personalmente que la querellada en horas de la noche del día 6 de noviembre de 2006, despojó o invadió el bien sub iudice lo siguiente: “no la vi”.

De esta manera, este suscrito jurisdiccional le otorga a las testimoniales bajo estudios el correspondiente valor probatorio a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Quedando asimismo ratificado y por ende pleno en su valor probatorio el justificado de testigos supra determinado, en lo que respecta a los ciudadanos E.J.C.O. y J.O.S.T., en aplicación del artículo 431 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte querellada

• En original, c.d.R. de fecha 7 de diciembre de 2005, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se desprende que la querellada habita en el inmueble objeto de litis desde hace aproximadamente quince años.

• En original, c.d.r. de fecha 13 de octubre de 2006, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se obtiene que la querellada habita en el inmueble objeto de litis desde hace aproximadamente quince años.

• Solicitud de actualización de datos de la ciudadana A.D.C.G.M., ante el Registro Electoral, de fecha 9 de diciembre de 2005, en la que se observa que dicha ciudadana indicó como dirección, la ubicación del bien sub iudice.

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que las precitadas pruebas constituyen documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sea desvirtuadas con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Constancia de fecha 06 de diciembre de 2005, emitida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, en la cual se determinó que los ciudadanos VITTORE ZEN PELLANDA, A.D.C.G.M. y L.A.P.G., viven en el inmueble sub iudice desde hace más de quince años.

Verifica este Juzgador Superior que en la etapa probatoria fue promovida prueba de informes dirigida a la referida Junta de Condominio, librándose a tales efectos oficio N° 1079-2007, recibiéndose respuesta el día 11 de junio de 2007, en la que se indicó que la querellada vivió en el inmueble sub litis por más de quince años con el señor VITTORE ZEN-P, anexándose conjuntamente, copia de las constancias de residencias que reposan en sus archivos, entre la cuales se encuentra la aludida precedentemente.

Consecuencialmente, una vez consignado en actas el informe solicitado, supra singularizado, se observa que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando aunadamente ratificado el instrumento supra determinado, al cual se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Inspección judicial extra litem practicada en fecha 6 de noviembre de 2006, por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el inmueble objeto de litigio, con el objeto de dejar constancia de su constitución en dicho inmueble, del estado general del mismo y de los bienes muebles ubicados en el interior de éste.

En tal sentido, de la lectura de la solicitud de la inspección in examine, se verifica que los hechos o cosas de las que se quiso dejar constancia, no se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la urgencia de su evacuación, máxime, que la parte querellada-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, todo lo cual, conlleva a este oficio jurisdiccional a considerar que la prueba in comento fue promovida y evacuada en contra de lo normado en el artículo 1.429 del Código Civil, originándose en consecuencialmente, para este Sentenciador la imposibilidad legal de apreciar el contenido de la presente prueba, debiendo ser desestimada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

A los fines de sustentar la decisión a ser proferida en la presente causa, cabe destacarse que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente, sobre la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:

Artículo 783 del Código Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.

Artículo 699 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (…).

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Dentro de este marco, expresó el autor H.G.W., en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida-Venezuela, págs. 149 y150, lo siguiente:

“Este es el fundamento legal y también el presupuesto fáctico para que el poseedor afectado procediendo de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil ocurra ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentra situada la cosa objeto del agravio, para solicitar la restitución o devolución de los bienes muebles o inmuebles sobre los cuales se hubieren efectuado los actos despojatorios. Conforme a la norma procesal rectora de esta acción, el interesado en su demanda, deberá demostrar al Juez los hechos constitutivos del despojo. Esta primera y principal obligación del querellante nos incita a considerar dos aspectos fundamentales de este compromiso. Por un aparte la clara y procedente determinación del acto o de los actos despojatorios, debidamente identificados en la narración de los factores probatorios con los cuales podamos crear ante el Juez la convicción de certeza de los hechos.

En cuanto a lo que debemos entender por despojo conforme al texto del artículo 783 del Código Civil, ello se reduce al significado propio del vocablo, en este sentido, despojo es equivalente a quitar, privar a alguien de lo que tiene, por lo que en consecuencia, a eso debe reducirse la descripción de los hechos. En segundo lugar, la ley procesal animada y dispuesta a la satisfacción de su propósito en estos juicios sumarios, requiere que el actor del juicio le suministre al Juez los elementos probatorios confiables para proteger el derecho posesorio que se denuncia como objeto de violación.

En este sentido se exige del querellante que le demuestre al Juez la ocurrencia de los hechos conformantes del despojo. Es importante señalar que estos actos se concretan en cualquiera que involucre consecuencias despojatorias, pues no requieren esos actos alguna especial condición o calificación (…).

El término para proponer esta acción interdictal, como lo indica el citado artículo 783 del C.C., es dentro del año en que se ha producido el despojo y se debe intentar contra el autor del mismo, aunque se trate del propietario del bien, pues recordemos que en estos procesos la titularidad de la acción tiene como fundamento la posesión y no la propiedad. (…Omissis…). (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

En derivación, y a tenor de lo estatuido en el artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo y de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, no podrá reclamarse por la vía interdictal; y por último, f) Puede intentarse aún contra el propietario.

Producto de lo cual, debe el querellante demostrar: a) Que era poseedor o detentador para el mismo momento en que ocurrió el despojo; b) El hecho del despojo y que el demandado es el autor del mismo; c) La identidad entre el bien del cual fue despojado y el que posee el accionado.

Expuesto lo anterior, procede este Sentenciador Superior a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos necesarios para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; ahora bien, manifiesta el querellante en su escrito libelar, que es propietario y poseedor legítimo del bien objeto de litigio el cual adquirió -según su dicho- para habitarlo con su grupo familiar, y ha cuidado -según su alegato- desde el día 11 de agosto de 2006, fecha de su adquisición, hasta el día 6 de noviembre de 2006, cuando la querellada lo despojó del mismo.

En este sentido, aseveró que el día 4 de noviembre de 2006, por motivos de trabajo se vio en la imperiosa necesidad de trasladarse hasta la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para participar en un proceso de licitación, encontrándose sus pequeños hijos en el período vacacional, motivo por el cual, se encontraban éstos con su progenitora, en la ciudad de Barinas, recibiendo en fecha 7 de noviembre de 2006, una llamada telefónica en la cual le participaron que el día 6 de noviembre de 2006, en horas de noche, había sido invadido -según su dicho- su apartamento por un grupo de personas dirigido por la ciudadana A.D.C.G.M., quien se ampara en el hecho de no tener donde vivir con su familia y por ende en necesitar una vivienda digna, de este modo, aduce que la querellada utilizó taladros y pequeñas máquinas de soldar para romper las argollas de las puertas de seguridad que estaban protegidas con candados, introduciéndose al interior del inmueble objeto de litigio donde se encuentra hasta la presente fecha, sirviéndose además de los enseres personales que se encontraban en el mismo.

Alega, que al recibir la noticia se regresó de urgencia a la ciudad, comunicándole los hechos ocurridos a las autoridades policiales mediante denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tramitándose la mismas ante el Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público, sin embargo, no pudo satisfacer su pretensión producto de haberle sido informado que se trababa de un ilícito civil.

Ahora bien, determina este Sentenciador Superior que cumplió el querellante con su obligación de denunciar la ocurrencia del presunto despojo y solicitar la restitución del bien objeto de litigio dentro del año de caducidad establecido en el artículo 783 del Código Civil, por cuanto éste indicó que el mismo acaeció el día 6 de noviembre de 2006, admitiéndose la presente querella interdictal el día 21 de marzo de 2007. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, puntualiza este Sentenciador Superior que no pudo demostrar el querellante con los medios probatorios aportados en actas que estaba poseyendo el inmueble objeto de litigio para la fecha en la cual afirma fue despojado del mismo, ya que las facturas Nos. 100000169676 y 100002431563 emanadas de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), se encuentran a nombre del ciudadano ZEN VITTORE PELLANDA, tercero ajeno a la presente causa; aspecto éste ratificado por la prueba de informes emanada de la referida compañía, en fecha 17 de mayo de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

En contraposición, la ciudadana A.D.C.G.M., consignó constancias de residencias de fechas 13 de octubre de 2006 y 7 de diciembre de 2005, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V., dependiente de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la cuales se desprende que ésta habita en el inmueble objeto de litis desde hace aproximadamente quince años, a lo que se adiciona la solicitud de actualización de datos efectuada por la querellada ante el Registro Electoral, en fecha 9 de diciembre de 2005, de la que se obtiene que ésta indicó como dirección, la ubicación del bien sub iudice, y, constancia de fecha 6 de diciembre de 2005, emitida por la Junta Directiva del Condominio del Edificio El Prado, ratificada por la prueba de informes, en la cual se determinó que los ciudadanos VITTORE ZEN PELLANDA (fallecido), A.D.C.G.M. y L.A.P.G., viven en el inmueble objeto de litigio desde hace más de quince años, máxime que al momento de practicarse la medida de secuestro decretada en la presente causa, se constató que era la ciudadana A.D.C.G.M., quien se encontraba poseyendo el bien sub litis. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Tampoco demostró el querellante el hecho del despojo, ya que si bien es cierto que los testigos por él promovidos a fin de ratificar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2007, afirmaron haberlo acompañado en fecha 08 de noviembre de 2006 al bien objeto de litigio, y alegaron que en dicho momento se encontraba poseyendo la ciudadana A.D.C.G.M., no estuvieron presente en la fecha en la que presuntamente ocurrió el despojo argüido por el querellante; aspecto éste que no puede desprenderse de ningún medio probatorio, máxime que no comprobó que comunicó los hechos ocurridos a las autoridades policiales mediante denuncia que interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tramitándose la mismas ante el Fiscal Undécimo Primero del Ministerio Público, como aseveró en su querella interdictal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sólo se obtiene de actas la identidad que existe entre el inmueble que afirma el querellante ha poseído y el bien que posee la querellada, sin embargo, producto de ser los tres requisitos supra referidos de imperativa concurrencia, esta Superioridad declara la improcedencia de la querella interdictal interpuesta por el ciudadano A.L.M., debiendo en consecuencia, reintegrarse la posesión del bien sub litis a la ciudadana A.D.C.G.M., por ser quien se encontraba en posesión del mismo antes de iniciarse la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, dispone el autor R.J.D.C. en su obra “PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN”, Serie de Estudios 80, Caracas, 2009, pág. 57 y 161, lo siguiente:

“La finalidad de la caución o garantía no es para responder de las resultas del juicio o de la ejecución de la sentencia, sino de los perjuicios que pueda causar la medida de restitución al querellado, si la querella, en definitiva, o la pretensión posesoria, es declarada sin lugar.

(…Omissis…)

Si la querella de despojo es desestimada, la sentencia ha de determinar la responsabilidad del querellante, en el caso que éste hubiere constituido caución para que se dictara el decreto restitutorio provisional al admitirse la querella, mediante la fijación de los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo, y, una vez establecidos éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(…Omissis…)

Si la querella de despojo es desestimada, la sentencia ha de determinar la responsabilidad del querellante, en el caso que éste hubiere constituido caución para que se dictara el decreto restitutorio provisional al admitirse la querella, mediante la fijación de los daños y perjuicios a través de una experticia complementaria del fallo, y, una vez establecidos éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de un sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, precisa este Sentenciador Superior que los daños y perjuicios a los que se refieren los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil, sólo proceden en caso de haber constituido el querellante, caución para que se dictara el decreto restitutorio provisional, para lo cual el Juez ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, y, una vez establecidos éstos, se ejecutará la garantía como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por consiguiente, verificado como ha sido que el ciudadano A.L.M., manifestó su imposibilidad de constituir caución y que en virtud de ello el Tribunal a-quo decretó la medida de secuestro del bien sub litis en aplicación del artículo 699 in comento, por considerar cubierto los extremos requeridos para ello, colige quien hoy decide que en la presente causa son improcedentes los daños y perjuicios establecidos en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal restitutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, debe esclarecer esta Superioridad que los daños y perjuicios argüidos por la querellada en el escrito de solicitud de la ampliación de la sentencia fechada 22 de julio de 2009, vale decir, aquellos ocasionados -según su alegato- producto de haber tenido que arrendar otro inmueble para vivir, así como también, las deshonra sufrida ante sus vecinos y amistades por haber sido catalogada por el querellante como invasora del bien sub iudice, deberán ser demandados por separado, si así lo considerare necesario la ciudadana A.D.C.G.M., en el juicio correspondiente para ello, por no se el procedimiento interdictal el idóneo a tales efectos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunadamente, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la parte querellada en su escrito de informes, al estado de ordenarse la realización de la experticia complementaria del fallo, por cuanto fue anulada la decisión de Primera Instancia y fueron declarados en esta Segunda Instancia, improcedentes los daños y perjuicios exigidos, lo que hace consecuencialmente, improcedente la realización de la experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta a la reposición de la causa requerida por la querellada en su escrito de informes en esta segunda instancia, en razón de haber decretado el Juzgador a-quo la medida de secuestro en virtud de la imposibilidad manifestada por el querellante para constituir caución, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0719 de fecha 01 de diciembre de 2003, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 02-0837, que establece:

De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria.

En derivación, puntualiza este Sentenciador Superior que si la parte querellada no estaba de acuerdo con el decreto de la medida de secuestro del bien sub iudice, podía apelar en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse ésta de una decisión interlocutoria, sin embargo, no se obtiene de las actas procesales que la ciudadana A.D.C.G.M. haya ejercido el aludido medio de impugnación, no siendo esta instancia la correspondiente para manifestar su disconformidad al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, colige este suscrito jurisdiccional que tampoco puede declararse la reposición de la causa por no haber ordenado el Juzgador de primera instancia la entrega del bien sub litis, por cuanto en efecto la decisión fechada 22 de julio de 2009 no se encontraba definitivamente firme, en virtud del ejercicio de los recursos de apelación, siendo éste requisito impretermitible para proceder a la entrega respectiva; debiendo esclarecerse en este sentido, que no obstante haberse oído los recursos de apelación en un solo efecto como lo dispone expresamente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la misma norma ordena la remisión del expediente en original al Tribunal Superior, por lo que el Tribunal de la causa no incurrió en ningún error. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, determina este operador de justicia que no obstante haberse declarado la improcedencia de las causales de reposición de la causa esbozadas por la parte querellada, anulada como fue la decisión de primera instancia y declarada sin lugar la querella interdictal restitutoria, el recurso de apelación por ésta ejercido debe ser declarado parcialmente con lugar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2009, así como también, su ampliación de fecha 30 de noviembre de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte querellada y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante-recurrente en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano A.L.M., contra la ciudadana A.D.C.G.M., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano A.L.M., contra la ciudadana A.D.C.G.M., debidamente identificados en actas, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.L.M., por intermedio de su apoderado judicial M.S.R.P., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2009, ampliada en fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.D.C.G.M., por intermedio de su apoderado judicial J.A.S.P., contra sentencia de fecha 22 de julio de 2009 y su ampliación de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 22 de julio de 2009 y su ampliación de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en el punto previo de la presente decisión.

QUINTO

SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano A.L.M. en contra de la ciudadana A.D.C.G., en consecuencia, SE SUSPENDE la medida de secuestro decretada por el Juzgador de la causa en fecha 21 de marzo de 2007 y SE ORDENA la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente acción, a la parte querellada, todo ello en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, en virtud de la declaratoria sin lugar de la querella interdictal restitutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR