Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.828.974, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: C.E.D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.075.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NEXUS CONSULTORES, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en la persona su representante legal, ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.116.399.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 2855.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 31 de Octubre de 2008, por el ciudadano A.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.828.974, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en la cual procede a demandar a la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, en la persona su representante legal, ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad N° 6.116.399, para que éste conviniera en pagarle a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES (Bs. 21.575,23), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

Alega el demandante que el 5 de octubre de 2005 comenzó a trabajar en la empresa NEXUS CONSULTORES, C.A., desempeñando el cargo de Técnico de Soporte de los puntos de venta, el cual consistía en el mantenimiento de éstos, en las zonas de Morón, Estado Carabobo, Tucacas, Chichiriviche y Yaracal, Estado Falcón, devengando un salario inicial de Bs. 500,00 mensual, y que a partir del 1° de mayo de 2007, fecha de su renuncia, percibía un sueldo mensual de Bs. 790,00. Alega que para el cálculo de antigüedad con variación salarial integral lo realiza en base a los 60 días de utilidad anual, que pagaba la empresa y los bonos por vacaciones de 3 años y la variación salarial normal, y lo explica en detalle anexo al libelo de su demanda. Presentó un resumen de beneficios demandados, de la siguiente manera:

TOTAL ANTIGÜEDAD E INTERESES A CANCELAR: Bs. 5.756,85

TOTAL VACACIONES ADEUDADA: Bs. 2.033,27

TOTAL UTILIDAD ADEUDADA: Bs. 2.856,02

TOTAL INDEMNIZACIÓN A CANCELAR: Bs. 5.950,50

TOTAL BENEFICIOS: Bs. 16.596,64

Más la condenatoria en Costas, calculadas al 30% Bs. 4.978,99

TOTAL GENERAL DEMANDADO: Bs. 21.575,63

===========

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, visto que se consideran competentes los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, se declaró incompetente por el territorio, y declina para este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien

habiendo recibido el expediente, se declaró competente por auto de fecha

08 de 2009, y ordena la citación de la empresa demandada NEXUS CONSULTORES, C.A. en la persona de su Presidente, ciudadano J.P.; se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con oficio y compulsa.

Por auto de esta misma fecha, 321 de junio de 2010, el abogado F.A.P.C., Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 2855 contentivo de la presente causa de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se determina que desde el día 12 de Noviembre del 2008, fecha en que se recibió el expediente, el actor no ha ejecutado ningún acto para darle impulso procesal a la presente causa, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano A.J.G.A.T., asistido de abogado, contra la empresa NEXUS CONSULTORES C.A., en la persona de Presidente J.P., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los veintiún (21) días del mes Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

El Juez Provisorio

Abg. F.A. PERNÍA CANDIALES

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 21-06-2010, se registró y publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. D.Y.D.Q.

Norfa Neira

Asistente

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