Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Catorce (14) de Octubre de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002481

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.030.284.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EILLEN N.R.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 86.537.

PARTE DEMANDADA: “CORPORACION AMPLEXUS CA., AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A.”, Sociedades Mercantiles de este domicilio la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 110-A Sgdo, en fecha 07 de Diciembre de 1992, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27 Tomo 426-A Qto, en fecha 14 de Junio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.N. Y L.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números18.235 Y 55.621, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO II-

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal Duodécimo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lo admite en fecha en esa misma fecha, lo recibe y celebra Audiencia Preliminar el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45), en fecha 09 de Junio de 20081, es importante recalcar que en fecha 30 de abril de 2007, la primera causa intentada ante este circuito laboral en fecha 26 de julio de 2006, quedo desistida y luego de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar el presente expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y por ello en fecha 27 de junio de 2008, se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

Alega que en fecha 06 de julio de 2003, el demándate comienza a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de técnico en computación, para las empresas CORPORACION AMPLEXUS, CA. AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, CA., cumpliendo horario de 8:00 a.m a 5 P.m., devengando un salario mensual de Bs. f 750,00, hasta el día 30 de noviembre de 2003, fecha esta a su vez en la que fue trasferido a la empresa AMPLEXCORP, CA., con el mismo cargo, pero con nuevas condiciones de trabajo devengando un salario básico mensual de Bs. f 500,00, mas una comisión del 15 % sobre trabajos y ventas realizadas, condición esta que mantuvo hasta el día 29 de julio de 2005, fecha en la cual decidió Renunciar , es de hacer notar que el demandante mantuvo una conducta idónea e intachable en el fiel cumplimiento de sus labores tales eran, diseñar, optimizar y realizar el mantenimiento a la base de datos así como las redes de los distintos clientes de las empresas demandadas, igualmente llevaba a auditorias al sistema de las mismas y ventas a los clientes de las demandadas, agregándole con ello un gran valor agregado, en el cumplimiento de su trabajo. En virtud de su Renuncia, espero el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en atención al tiempo laborado, pero no recibió pago alguno, pues se negaron a sastifacer la deuda laboral, legal y de orden constitucional que hasta la fecha mantienen con el demandante. Considerando así las cosas es lógico y determinante concluir que cuando el patrono se niega a cancelar las prestaciones sociales en la forma prevista en la Ley y en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, han generado un grave perjuicio económico en el patrimonio del demandante, con enriquecimiento injustificado a favor de las empresas, por todo ello no quedo mas remedio que demandar como efecto se hizo, ambas empresas quienes forman grupo económico, en virtud de que comparezcan accionistas y juntas directivas, que poseen las mismas direcciones y se puede apreciar la similitud en sus denominaciones sociales, en la persona de los ciudadanos T.P.L.P. O A.R., en su carácter de Accionistas e integrantes de sus juntas directivas. Es por lo expuesto que se señalan los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES FRACCIONADAS 2005, generando un total general de Bs. F 5.033,29.

Alegatos de la parte demandada:

En primer lugar alega la prescripción, porque este renuncio a la empresa en fecha 29 de julio de 2005, lo cual los obliga a revisar que ocurrió en este periodo tres años, tal cual se evidencia al folio 52 donde se intenta primera demanda con la numeración AP21-L-2006-3311, que conforme al folio 70, dicha demanda fue recibida el 26 de julio de 2006, y declarada desistida conforme al folio 95, la cual quedo firme en fecha 16 de marzo de 2007, y siendo que este dejo de trabajar en fecha 29 de julio de 2005, transcurrió evidentemente el lapso de prescripción de conformidad al articulo 61 de la LOT y que no hubo lapso de interrupción alguna quedando lo demás nulo debido al Desistimiento.

En caso de no proceder la Prescripción niega lo siguiente:

Niega que se haya negado sus prestaciones sociales.

Niega que el actor devengaba el 15 % de comisiones mensuales, cuando la misma prueba de la actora en autos de Promoción de Pruebas como Prueba marcada G Folio 49 y 50) aparece en los recibos de pago de junio y julio de 2005 Comisiones 0.

En ninguna parte aparece claramente en su sueldo mensual pago de comisiones por un monto de Bs. F 500,00

Niega el pago de antigüedad del salario Bs. 3.089,29, en virtud de un pago de comisiones del año 2003 al año 2005, tenga un cálculo errado al incorporar comisiones que no estaban computadas ni nunca fueron pagadas.

Es falso que le correspondan comisiones por ventas de diciembre 2003 al 2005, cuando había sido contratado por un sueldo fijo de Bs. F 500,00.

Niega el cobro de bono vacacional porque los días señalados de 7 días arrojan mal calculo que es incorrecto.

Niega total pretendido de vacaciones y bono vacacional de Bs. F 1.464,00.

Niega las utilidades fraccionadas que estima el actor.

Niega Intereses de mora.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 32 al 99 ambos inclusive.

Promueve y consigan marcado con la letra “A”, constante de un folio copia de carta de renuncia de trabajo de fecha 29 de julio del año 2005, la misma esta firmada como recibida por quien representa a la empresa, con el fin de demostrar el tiempo de servicio prestado, el cargo desempeñado.

Promueve y consigna marcado con la letra “B” constante de 12 folios, originales Estados de Cuenta emitido Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 103338168, del año 2003 en el que evidencia los depósitos de las quincenas realizados por la empresa por pago de nomina al actor. Demostrándose con ello la relación de trabajo personal, subordinado e ininterrumpido, entre el actor y el sueldo que devengaba.

Promueve marcado con la letra “C” constante de un folio, original de Participación de Retiro del Actor del Instituto Nacional de los Seguros Sociales. En el cual se evidencia el cargo del actor, fecha de Inicio de la relación laboral y fecha de retiro de la empresa. Demostrándose así el tiempo de servicio prestado.

Promueve con la letra “D”, constante de un folio original de planilla de cuenta individual que emite la pagina Web del Seguro Social con carácter informativo. De la misma manera se evidencia relación de trabajo con la empresa demandada, tiempo de servicio y sueldo que devengaba el actor.

Promueve consigna constante con la letra “E” copia de sello húmedo del Ministerio de Trabajo de Planilla de Reclamo de fecha 25 de agosto de 2005, el cual verifica que el actor reclama contra la empresa que hoy demanda.

Promueve y consigna marcado “G” copias de recibos de pago del mes de junio y julio de 2005, la empresa demandada, con el que demuestra sueldo devengado.

Promueve y Consigna marcado con la letra “H” copia simple de expediente de la nomenclatura APP21-L-2006-003311 de fecha 26 de julio de 2006, con el cual se demuestra derecho a demandar por Reclamo de Prestaciones Sociales que aun no esta Prescrito para la fecha en que se intenta nuevamente demanda.

Promueve y consigna marcado con la letra “I” constante de un folio copia de control de ventas del trabajador en el que se verifica el sello de la empresa.

Valor Probatorio. Se da valor Probatorio a todas y cada una de la pruebas aportadas por el actor en virtud de que la demanda no logra probar las pretensiones del reclamante. Así se Decide.-

Pruebas Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 26 al 27 inclusive.

Promueve acta de Audiencia Preliminar de fecha 30 de abril de 2007, emanada del juzgado cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciacion, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en que el mismo actor demanda a sus representados, por el mismo concepto de prestaciones sociales, y donde consta la declaratoria de Desistimiento y terminado el proceso, que ha tenor del articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, dichas actuaciones quedaron nulas. Siendo que por cuanto ha transcurrido mas de un año y dos meses sin que hubiere practicado la citación de sus representados desde que se anuncio el actor por carta el 29 de julio de 2005 y recibida el 29 de julio de 2005, el presente proceso ha prescrito a tenor del articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la prueba de Prescripción el objeto de la presente prueba.

Promueve carta de renuncia del actor cuyo objeto es determinar la fecha de terminación de la relación laboral.

Valor Probatorio. Se da Valor Probatorio ambas pruebas porque con ellas se demuestra que no esta Prescrita la Demanda, lo cual favorece al actor. Así se Decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en el cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, demandando solidariamente ambas empresas CORPORACION AMPLEXUS, CA., AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, CA. , Quienes forman un definido grupo económico, en virtud de que comparten accionistas y juntas directivas, poseen la misma dirección, este Renuncia al cargo que desempeñaba, la parte demanda alega como punto previo la Prescripción, porque en una oportunidad la parte demandante intento demanda y quedo desistida, anuncia que todo desistimiento produce la nulidad de los actos, y posteriormente pasa a negar todo lo pretendido por el actor. Igualmente se deja constancia que en fecha 07 de octubre de 2008, cuando se celebro la Audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció a la misma, surtiendo como efecto lo consagrado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual reza lo siguiente: “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma Audiencia de Juicio”

Expuestos los hechos que llevaron al actor a demandar y los puntos de defensa de la parte demanda, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la Prescripción alegada por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, estando en el deber imperioso de este Pronunciamiento se verifica el computo y se concluye lo siguiente: en fecha 30 de abril de 2007 queda definitivamente firme el desistimiento de la acción interpuesta por el actor y bajo la nomenclatura AP21-L-2006-003311, siendo así quien aquí decide debe computar el lapso de 90 días después de declarado el desistimiento tal cual lo estipula así R.R. en su Tratado de Derecho procesal Civil, Tomo II, pagina 367, en relación al desistimiento del procedimiento , dando como resultado la fecha a computar desde el 30 de julio de 2007, el actor nuevamente intenta demanda ante este Circuito en fecha 15 de mayo de 2008, transcurriendo un lapso de 08 meses y 15 días, lo cual no esta prescrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

Verificado el computo de la Prescripción alegada por la parte demandada, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, aunque opera lo conducente al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya mencionado en principio de esta motiva, esta Juzgadora igualmente analiza las pruebas aportadas en autos por la parte demandada y verifica que esta parte solo aporta los folios 26 y 27, los cuales se trata de Acta Preliminar donde se declara el Desistimiento y renuncia del trabajador, los cuales se le da total valor probatorio, porque se evidencia que la demanda no esta Prescrita y en cuanto a la renuncia es un hecho que no es punto controvertido ya que es reconocido por el actor, en consecuencia se pasa analizar las pruebas aportadas por el actor, quien evidentemente se demuestra en autos fue quien mayor pruebas tiene, sin embargo es prueba de la demandada desvirtuar los hechos pretendidos por el actor, quien tiene la carga de la prueba, tal cual lo señala Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, igualmente cito el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o quiera las contradiga, por lo cual el empleador cualquiera que fuere su presencia en relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se entiende según criterio que en este caso la demandada tiene la carga de la prueba porque afirma hechos y niega otros. operando en este caso, a favor del trabajador, la presunción Iurìs tan Tum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.-

La Sala de Casación Social en Sentencia del 11 de enero de 2007 decide: que por la rectoría procesal que tiene el principio in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues el demandado no pudo probar los hechos alegados por ella para enevar la pretensión del actor. Así se Decide

Por lo anteriormente expuesto es que se consideran todos los pedimentos del actor procedentes siendo los siguientes: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, conforme lo señala en su escrito libelar para los cuales se ordena nombrar experto contable para todos los cálculos correspondientes a estos conceptos. Así se Decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.P.R., contra “CORPORACION AMPLEXUS CA., AMPLEXUS TECHNOLOGY GROUP, C.A.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES NO DISFRUTADAS Y EL BONO VACACIONAL NO CANCELADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T. CUARTO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS EL SECRETARIO

HENRRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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